Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3624/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1783/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3624/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103878
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6080
Núm. Roj: STSJ CAT 6080/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001176
RM
Recurso de Suplicación: 1783/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 8 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3624/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Mercantil
5 Barcelona de fecha 22 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Incidentes nº 211/2015, dimanante
del Concurso Voluntario nº 211/2015 y siendo recurrida ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FERGO AISA,
S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado Mercantil nº 5 y en el Concurso Voluntario nº 211/2015 tuvo entrada solicitud de demanda incidental por Don Luis Pedro , en representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FERGO AISA S.A., en la que se solicita la moderación de indemnización frente a Don Jose Pablo , ex trabajador de la concursada.
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada a instancia de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil 'FERGO AISA S.A.', contra DON Jose Pablo , debo moderar la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral especial de alta dirección que unía a la concursada con el demandado; fijando a favor de éste y con cargo a la masa una cuantía indemnizatoria de 163.910,02 euros; debiendo la Administración concursal retener el pago de dicha cantidad hasta la firmeza de la sentencia de calificación, en su caso, quedando sujeta tal cuantía a lo que resulte de la misma; sin hacer imposición de las costas.'
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, Jose Pablo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Administración Concursal de FERGO AISA S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de los de Barcelona estimatoria de la demanda formulada por la Administración concursal de la mercantil FERGO AISA, S.A. frente a Jose Pablo , fijando la indemnización por extinción de la relación laboral especial de alta dirección en la suma de 163.910,02 euros, interpone el demandado recurso de suplicación que articula en base a tres motivos, debidamente amparados en las letras a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de reponer las actuaciones y examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la Administración concursal.
SEGUNDO.- En el primer motivo de suplicación por el que se postula la reposición de las actuaciones al momento anterior del dictado de la sentencia, denuncia el recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 191.4.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto la sentencia de instancia carece expresamente de un relato de hechos probados lo que le provoca grave indefensión por resultarle imposible adicionar o modificar los hechos probados que deben servir para la correcta resolución del recurso.
La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.
La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, de forma que hay que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos.
En este sentido, esta Sala comparte el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 septiembre 2005 (RJ 2005, 7299), cuando señala que 'son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional', y por ello mismo hemos dictado ya sentencias, como la núm.
3665/2005, de 26 de abril de 2005 (RTC 2006, 3665), en las que hemos indicado que 'la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el artículo 24.1 de la Constitución proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social '.
Sobre la invocada conculcación de lo dispuesto en el artículo 191.4.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativa a la ausencia de un relato de hechos probados separado, si bien es cierto que con referencia al artículo 97.2 del texto procesal laboral, el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, no es menos que, en el caso de autos, la relación fáctica establecida por el juzgador de instancia en el contexto de los fundamentos de derecho de la sentencia es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo que establece en la misma, sin que quepa apreciar infracción del artículo 191.4.b) en relación al 97.2, ambos de la LRJS , pues el recurrente puede interesar la revisión de una afirmación fáctica que obre de forma inadecuada en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Por tanto, la vulneración formal de lo dispuesto en el precepto legal invocado no acredita que se haya producido indefensión, por cuanto el recurrente tiene la oportunidad de interesar la revisión de las afirmaciones que con valor de hecho probado se contienen en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS , por lo que no solo no se ha provocado una indefensión formal, sino ni tan siquiera una indefensión material que suponga una vulneración del artículo 24 de la CE .
Todo lo cual lleva al rechazo de este primer motivo de recurso.
TERCERO.- En el primero de los motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia denuncia la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, así como la jurisprudencia que desarrolla e interpreta el concepto jurídico de alta dirección. Aduce al efecto, en síntesis, que la relación laboral que unía al recurrente con la empresa constituía una relación laboral ordinaria, siendo irrelevante el nomen iuiris que las partes pudieron dar al contrato de trabajo, careciendo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa pues el recurrente únicamente ejercía sus funciones en el ámbito del Departamento Jurídico de la empresa supeditado a las directrices emanadas del Consejo de administración, así como las impartidas por el Presidente y Consejero Delegado en el ámbito de sus respectivas funciones y competencias.
Como se expuso más arriba, la sentencia de instancia califica la naturaleza del contrato suscrito entre las partes de alta dirección.
Pues bien, previamente a analizar la naturaleza de dicha relación laboral conviene recordar que el artículo 1.2 del Real Decreto 1.382/1.985 , dispone que: ' Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad' .
Para la resolución de la presente cuestión litigiosa la Sala ha de partir de las inalteradas afirmaciones fácticas que se contienen en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia de la que son exponentes las siguientes: 1) el recurrente - Jose Pablo - y la empresa AGRUPACIÓN ACTIVIDADES E INVERSIONES INMOBILIARIAS suscribieron, en fecha 01.01.06, un contrato que denominaron de alta dirección, siendo el objeto del mismo el desarrollo por parte del Sr. Jose Pablo de servicios con el cargo de Director del departamento jurídico de la citada empresa; 2) con posterioridad, en fecha 01.08.11, el recurrente y la empresa FERGO AISA, actualmente en situación de concurso, suscribieron un contrato de trabajo por el que ratificaban el anterior suscrito en fecha 01.01.06, denominaban de alta dirección sujeto a la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985; 3) el contrato inicial, posteriormente ratificado por el de fecha 01.08.11, estipulaba en su clausulado primero destinado a fijar el objeto del contrato la capacidad del trabajador, como responsable del departamento jurídico, con todas las responsabilidades propias e inherentes a tal cargo; 4) asimismo se establecía la posibilidad de conceder por parte de la empresa, cuando se estimara necesario 'poderes que correspondan a la naturaleza y funciones propias del citado cargo'; 5) a tal efecto, el recurrente, como Director del departamento jurídico de la empresa, debía cumplir, en el ejercicio de sus funciones 'las directrices emanadas del Consejo de Administración [de la empresa FERGO AISA], así como las impartidas por el Presidente y Consejero Delegado en el ámbito de sus respectivas funciones y competencias'; 6) no constan en autos poderes otorgados al demandado por lo que no constan las facultades que pudieran haberle sido conferidas.
Partiendo de los datos que se expuesto, hemos de estar a la doctrina jurisprudencial, que sobre la naturaleza de la relación laboral especial de alta dirección, sienta el Tribunal Supremo Sala 4ª, entre otras, en la sentencia de 16-3-2015 (RJ 2015, 1013), rec. 819/2014 , que razona del siguiente modo: '
TERCERO.- Igualmente debemos hacer sintética referencia a la jurisprudencia de esta Sala, -- sistematizada y aplicada, entre otras, en las SSTS/IV 12- septiembre-2014 (RJ 2014, 5549) (rcud 1158/2013 ) y 12-septiembre-2014 (RJ 2014, 5746) (rcud 2591/2012 )--, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, la que ha establecido, entre otros principios, que: a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 [ RJ 1990, 1767], 18-marzo-1991 [ RJ 1991, 1870], 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 [RJ 1993, 4762]); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros, así como que esos poderes han de afectar a los 'objetivos generales de la compañía', no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas ( STS/Social 24-enero-1990 [RJ 1990, 205]). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 [RJ 1991, 8219]) que: 'Así... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración... lo que comporta no una mera concesión formal del 'nomen' sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada..., la alta retribución concedida..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en 'proceder al reflotamiento de la sociedad'..., que no obsta a la conclusión expresada el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' y que Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido.
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando 'Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada'. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30- enero-1990 ( RJ 1990, 238), 12- septiembre-1990 -administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 (RJ 1991, 43) y SSTS/IV 22- abril-1997 (RJ 1997, 3492) (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-junio- 1999 (RJ 1999, 5067) (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12- septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que 'lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
e) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 (RJ 1993, 4762 ) y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 )'.
Conforme a esta doctrina hemos de concluir que no consta que el recurrente tuviera conferidos poderes inherentes a la titularidad de la empresa referidos al conjunto de la actividad de la misma y con autonomía en su ejercicio, no acreditándose, más allá de la calificación de los contratos suscritos como de alta dirección -lo que constituye un mero nominalismo que no puede prevalecer sobre la realidad de las obligaciones y derechos derivados del contrato de trabajo que une a las partes, lo que, asimismo resulta predicable del salario global y demás privilegios económicos propios de su cargo, y por tanto son datos que carecen de la menor relevancia a la hora de dilucidar la naturaleza jurídica del nexo contractual que le vincula a la demandada, pues ni la propia sentencia de instancia hace referencia a los mismos-, que el demandado recurrente pudiera disponer económicamente o comprometer a la empresa en negocios jurídicos relativos a objetivos generales de la compañía, o que excediera del ámbito y de las funciones propias del departamento de jurídico, pues los elementos de la relación que se ha reseñado más arriba revelan que el demandado desempeña un cargo de responsabilidad como directivo, sujeto a las directrices del Consejo de Administración, así como las impartidas por el Presidente y Consejero Delegado en el ámbito de sus respectivas funciones y competencias, por lo que no hay prueba alguna de la que concluir que se dan en este caso los requisitos para calificar la relación de alta dirección de conformidad al criterio jurisprudencial que hemos expuesto más arriba, por lo que debemos calificar la relación laboral que unía al trabajador demandado con la empresa concursada FERGO AISA de laboral ordinaria.
En consecuencia, este motivo se estima.
CUARTO.- En el último motivo de su recurso denuncia el recurrente la infracción de los artículos 65.3 y 65.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , aduciendo al efecto que dichos preceptos no serían de aplicación para el supuesto de calificar la naturaleza de la relación laboral como ordinaria, excluyendo, en consecuencia, la posibilidad de minorar la indemnización que pudiera corresponderle por extinción del contrato de trabajo.
El motivo debe estimarse de conformidad a lo razonado en el fundamento jurídico anterior al calificar la naturaleza de la relación laboral habida entre el recurrente y la empresa concursada FERGO AISA, S. A.
de laboral ordinaria, sin que resulte de aplicación la regulación establecida en el Real Decreto 1382/1985 en cuanto a su extinción y, en consecuencia, debe rechazarse por ello la minoración producida por el Juzgado de instancia del 'quantum' indemnizatorio deducida por la Administración Concursal que pudiera corresponder al recurrente por aplicación de los artículos 53 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , debiéndose revocar la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de los de Barcelona, de fecha 22 de Junio de 2015 , dictada en el incidente concursal núm. 211/2015, deducido a instancia de la Administración concursal de la entidad mercantil FERGO AISA, S.A. y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia dejando sin efecto la moderación de la indemnización derivada de la extinción de la relación laboral ordinaria que pudiera corresponder a Jose Pablo , ahora recurrente, como trabajador de la empresa FERGO AISA, S.A. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
