Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3625/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 978/2011 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 3625/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012103185
Encabezamiento
Recurso nº 978/2011 (S) Sentencia nº 3625/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3625/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por D Mariano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en sus autos núm. 726/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mariano , contra la Federación de Empresarios del Metal, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de febrero de 2.011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO:La Federación de Empresarios del Metal solicitó a la Consejería de Empleo de la Junta Andalucía subvención la ejecución de un proyecto de Escuela de Empleo, al amparo de la orden de 11 de mayo de 2007. siendo concedida el 25/11/08. Dicha resolución concede la suma de 790.598,67euros para la ejecución del proyecto 'Profesionales del Metal', desglosando en anexo la atribución de la suma a cada coste, especificando que el numero de contratos a realizar al menos es de 30, con un coste salarial y de seguridad social de 525.111,62 euros.
SEGUNDO:El actor solicito su admisión en la escuela de empleo, en la especialidad de Calderero/Tubero el 03/03/09, especificando en el orden de prioridad de las empresas en las que quería acudir Inselma y Seditec en los primeros puestos.
TERCERO:Durante el primer mes acudió a las instalaciones de Federación de Empresarios del Metal para recibir formación teórica y en fecha 09/03/09 se le suscribe contrato de trabajo de obra y servicio determinado para prestación de servicios, reseñando como objeto de su participación en el programa de escuela de empleo. Dicho contrato dispone que será de aplicación el convenio de oficinas y despachos en general de Sevilla y Provincia. El actor acude de lunes a jueves a la empresa Inselma, donde realiza prácticas de la especialidades Calderero-Tubero, y los viernes a clases teóricas en las instalaciones de la demandada. Ocasionalmente algún viernes acudió a la empresa para solicitar su prestación de servicios.
CUARTO:El actor disfrutó de vacaciones del 3 al 30 de Agosto de 2009, el 29/06/09, el 07/09/09, el 30/06/09 y del 16/07/09 al 17/07/09.
QUINTO:El actor percibió una retribución mensual, reflejada en hoja de salario, de 1056,22 euros por conceptos de salario de base y parte proporcional de pagas extras.
SEXTO:Reclama las diferencias que existen devengadas por estimar aplicable el convenio colectivo de empresas siderometalúrgicas, por los conceptos de salario base, plus asistencia, plus actividad, Art.17 del convenio colectivo, plus de transportes y pagas extraordinarias, según el desglose contenido en su demanda. Reclama igualmente por vacaciones no disfrutadas en el año 2010,184,32 euros y en complemento de IT del período 04/09/09 al 30/09/09 en estuvo de baja médica, que cuantifica en 106,88 euros.
SÉPTIMO:Subsidiariamente reclama el actor las diferencias saláriales devengadas al tenor del convenio colectivo aplicado por la demandada, que cifra en 3.548,93 euros.
OCTAVO:Intentada conciliación sin efecto el día 08/06/10 según papeleta presentada en el CMAC el 26/05/10, se interpone demanda en fecha 11/06/10
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Mariano , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba a la Federación de Empresarios del Metal de la provincia de Sevilla diferencias salariales como consecuencia de su participación en la Escuela de Empleo para la ejecución del proyecto 'profesionales del metal'.
Solicita en su recurso que se declare la aplicación a la relación laboral del Convenio colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, publicado en el BOP de 28 de enero de 2.010 y el abono de los salarios fijados en este convenio, y subsidiariamente que se le abonen diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio colectivo de Estudios Técnicos y de Arquitectura y Oficinas y Despachos en general de la provincia de Almería, extendido a la provincia de Sevilla por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, convenio al que se remite en su contrato, reclamando en todo caso la indemnización por finalización del contrato para obra o servicio determinado y la compensación por vacaciones no disfrutadas en 2.010.
Para ello pretende varias revisiones fácticas, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando que al hecho probado 1º, que contiene los datos de la Escuela de Empleo en la que participó el actor, se le añada un nuevo párrafo en el que se declare que 'Por Resolución de 27 de enero de 2.009 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía se autorizó la modificación del plazo de ejecución del proyecto aprobado, desarrollándose desde el 1 de marzo de 2.009 hasta el 28 de febrero de 2.010, resolución que obra en los autos a los folios 172 a 174 y que se da por reproducida', revisión que debemos aceptar por así deducirse de la documental aportada y ser la duración del proyecto un dato con el que están conformes ambas partes, teniendo la inclusión de este dato efectos en la resolución del recurso al solicitarse la compensación por vacaciones no disfrutadas y la indemnización por fin de la relación laboral temporal.
En segundo lugar pretende la adición al hecho probado 3º, de un nuevo párrafo en el que se mencionan varias cláusulas de su contrato de trabajo y se declare que 'el trabajador prestará sus servicios como personal de oficio incluido en la categoría de Especialista (cláusula primera), y que a la finalización del contrato el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio o la establecida en su caso en la normativa específica que sea de aplicación (cláusula séptima). Dicho contrato de trabajo, cuyas copias obran en los ramos de prueba de ambas partes a los folios 68 y 69 y 235 y 236 y que se da por reproducido íntegramente, quedó extinguido el día 28 de febrero de 2.010 por terminación de la ejecución del proyecto de Escuela de Empleo de Profesionales del Metal',revisión que también debemos aceptar en cuanto determina la categoría profesional que reconoció la asociación empresarial demandada al actor, así como la existencia de un pacto expreso entre las partes de abono a la indemnización a la finalización del contrato de trabajo.
Asimismo debemos aceptar la siguiente revisión que justifica la pretensión del actor de la aplicación del Convenio colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, y así procede añadir otro párrafo al hecho probado 3º en el que se declare que 'La empresa Inselma S.A. se dedica a la actividad de fabricación y montaje de estructuras metálicas de gran tonelaje, fabricación, montaje y mantenimiento de plantas de hormigón, bobinado de motores, instalaciones de bombeo e instalaciones eléctricas, y fabricación y montaje de sistemas de energía renovable, suscribiendo un convenio de colaboración con la Federación de Empresarios del Metal para el desarrollo del Proyecto Escuela de Empleo para Profesionales del Metal, en su calidad de empresa de dicho sector seleccionada por dicha Federación de Empresarios para la realización de dicho proyecto, convenio obrante en autos a los folios 254 a 256 que se dan íntegramente por reproducidos'.
Igualmente debemos acceder a la supresión del hecho probado 5º, que se refiere a la retribución mensual del actor, por no ajustarse a las nóminas que obran en los autos, siendo además un hecho conforme el salario abonado por la Federación de Empresarios del Metal, por ello este hecho debe quedar redactado como sigue 'El actor percibió una retribución mensual de 1.056,22 euros por los conceptos de salario base (817,72 euros) y la parte proporcional de pagas extraordinarias (238,50 euros), excepto los meses de septiembre y octubre de 2.009, en los que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo durante el período del 15 al 30 de septiembre de 2.009 y por enfermedad común durante el período del 26 al 30 de octubre de 2.009, retribuciones percibidas por el actor que consten en los recibos de salarios que obren en los autos en el ramo de prueba de ambas parte a los folios 53 a 64 y 237 a 248 que se dan por reproducidos íntegramente'.
Asimismo debemos suprimir los hechos probados 6º y 7º de la sentencia, por no ajustarse a la realidad de lo solicitado en la demanda, y sustituirlos por otros nuevos, por ello estos hechos deben quedar redactados como siguen: 'El actor reclama las diferencias que entiende devengadas por estimar aplicable el Convenio colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla vigente por los concepto de salario base, plus de asistencia, plus de productividad, premio del artículo 17.1 del convenio colectivo, plus de transporte, pagas extraordinarias, vacaciones no disfrutadas en el año 2.010 y por complemento de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo del periodo del 15 al 30 de septiembre de 2.009. Asimismo reclama la indemnización por extinción del contrato de trabajo de temporal amparándose en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores conforme al salario resultante de la aplicación de dicho Convenio colectivo'(hecho probado 6º) .
'Subsidiariamente reclama el actor el importe de 3.548,93 euros por las diferencias salariales devengadas a tenor del convenio colectivo aplicado por la demandada, el Convenio colectivo de Estudios Técnicos y Arquitectura y Oficinas y Despachos en general de la provincia de Almería (BB.OO.PP. de 30 de septiembre de 2.008 y de 25 de marzo de 2.009) cuya aplicación a la provincia de Sevilla se ha extendido mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (BOP de 14 de febrero de 2.009), por los conceptos, período y cuantías que se consignan en el ordinal cuarto de la demanda. Asimismo reclama la indemnización por extinción del contrato de trabajo temporal amparándose en el artículo 49.1 c)del Estatuto de los Trabajadores conforme a un salario resultante de la aplicación de dicho Convenio colectivo'(hecho probado 7º) ,por lo que debemos estimar el primer motivo de recurso y modificar el relato fáctico en el sentido expuesto en este fundamento de derecho.
SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en primer lugar la infracción de los artículos 3.1 c ), 3.5 y 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.1 , 13, 17 y 25 del Convenio colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, vigente para los años 2.009-2.011 y sus tablas salariales para los años 2.009 y 2.010 (BB.OO.PP. de 28 de enero de 2.010 y de 12 de junio de 2.010) en relación con el artículo 12.3 de la Orden de 11 de mayo de 2.007 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que regula los programas de fomento de la empleabilidad y la cultura de la calidad en el empleo y establece las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas a dichos programas, pretendiendo que a la relación laboral que vincula al recurrente con la Federación de Empresarios del Metal se le aplique el Convenio colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.
La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada que se justifica en el objeto social de la empresa 'Inselma S.A.', en la que realizó las prácticas de calderero-tubero como consecuencia de su participación en la Escuela de Empleo al no haber estado vinculado a esta empresa por una relación laboral.
Como establece el artículo 1º de la Orden de 11 de mayo de 2.007 'La presente Orden tiene por objeto establecer los programas para el fomento del empleo de calidad que desarrolla la Administración de la Junta de Andalucía a través del Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo, así como los procedimientos de concesión de las ayudas públicas que se destinen a éstos.', por lo que la actividad profesional del recurrente se enmarcó en el ámbito de programas de fomento del empleo organizados por la Junta de Andalucía, teniendo por objeto su contratación laboral, efectuada por la Federación de Empresarios del Metal en cumplimiento de estos programas, la inserción laboral del trabajador y no la de cubrir necesidades de personal en la Federación para desarrollar la actividad de esta asociación empresarial.
Esta entidad elaboró un proyecto para facilitar la formación de trabajadores desempleados en el sector del metal y su acceso al empleo, por lo que la finalidad de la contratación del actor era su formación e inserción laboral y no obtener los resultados de su trabajo, hasta el punto que la actividad desarrollada por el actor es totalmente ajena a la Federación de Empresarios del Metal, que es una asociación que realiza funciones de negociación y ayuda a nivel administrativo a sus asociados y no una actividad productiva incardinada en el sector del metal.
Por lo expuesto la relación del actor con la empresa 'Inselma S.A.' no tiene naturaleza laboral, sino que es una empresa en la que realizó prácticas para incrementar su experiencia profesional y aplicar los conocimientos adquiridos en los estudios que había finalizado, formación práctica que es una obligación asumida por las empresas promotoras de las Escuelas de Empleo, al disponer el artículo 12.3 c) de la Orden de 11 de mayo de 2.007, que las promotoras de estas Escuelas de Empleo deben proveer a los participantes en las mismas de 'al menos 9 meses de prácticas en empresas del sector productivo concreto, bajo la supervisión de un tutor nombrado al efecto por la entidad promotora.', por lo que no existe ninguna vinculación entre la contratación realizada por el actor y la empresa en la que realizó sus prácticas, no pudiendo determinar el objeto social de esta empresa el convenio aplicable a la relación laboral, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso y mantener la inaplicabilidad a la relación laboral del actor con la Federación de Empresarios del Metal del Convenio colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.
TERCERO.-En segundo lugar denuncia la infracción de los artículos 3.1 c), 3.5 y 4.2 f), en relación con los artículos 21 a 27 del Convenio colectivo de Estudios Técnicos y de Arquitectura y Oficinas y Despachos en General de la provincia de Almería (BB.OO.PP. de 30 de septiembre de 2.008 y 25 de marzo de 2.009), cuya aplicación está extendida a la provincia de Sevilla por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, publicado en el BOP de 14 de febrero de 2.009, por considerar que al menos le corresponden las retribuciones propias de este Convenio colectivo aplicable en la Federación de Empresarios del Metal.
La Sala debe estimar la infracción normativa denunciada, al disponer el artículo 12.3 c) último párrafo de la Orden del 11 de mayo de 2.007 que 'Las personas que participen en el proyecto deberán ser contratadas por la entidad promotora durante todo el periodo de duración de la misma, debiendo formalizarse dichas contrataciones de acuerdo con las modalidades y contenidos previstos en la legislación laboral vigente.', por lo que fue adecuado el contrato para obra o servicio determinado suscrito con el actor, no así la retribución abonada que es la equivalente a la subvención contenida, ya que la Orden de 11 de mayo de 2.007 no establece ningún régimen retributivo, sino un sistema de incentivos que podrían alcanzar 'hasta'el 100% del coste total del proyecto conforme al artículo 14 de la Orden citada.
Por ello los costes salariales de los participantes en la Escuela de Empleo, sólo están subvencionados hasta una cuantía equivalente a '1,5 veces el salario mínimo interprofesional (SMI) vigente cada año, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias por importe cada una de ellas a una mensualidad, así como la correspondiente cotización a la Seguridad Social por todos los conceptos.',lo que no significa que los alumnos de estas Escuelas de Empleo no puedan percibir una retribución superior a este límite legal, pues sus retribuciones deben ser las fijadas para el resto de personal que preste servicios en la Federación de Empresarios del Metal, que actúa como empresario, definiendo el artículo 14.1 c) de la Orden esta subvención como una 'ayuda a la contratación', es decir, un pago porcentual del salario que realmente corresponde al actor.
En consecuencia, debemos declarar que la Federación de Empresarios del Metal debería haber retribuido al actor conforme al salario que corresponde en la tabla de equiparación de categorías profesionales a niveles retributivos establecida en el Anexo IV del Convenio colectivo de Estudios Técnicos y de Arquitectura y Oficinas y Despachos en General de la provincia de Almería, extendido a la de Sevilla, vigente en el período reclamado, que es la de oficial 2ª, por lo que el recurrente tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas por este concepto y que ascienden a 3.548,93 euros.
CUARTO.-Seguidamente se denuncia la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula 7ª de su contrato de trabajo, reclamando el derecho a la indemnización por fin del contrato temporal que tenía suscrito con la Federación de Empresarios del Metal.
La Sala también debe apreciar la infracción normativa denunciada, al disponer este precepto en relación con el contrato para obra o servicio determinado, en la redacción vigente en la fecha del cese el día 28 de febrero de 2.010, que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.', derecho a indemnización por fin del contrato que figuraba además expresamente pactado en la cláusula 7ª de su contrato, por lo que no existe causa alguna para excluir el derecho a esta indemnización.
No es admisible la oposición de la empresa de que se trata de un contrato formativo, ya que estos contratos sólo son los regulados en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, el contrato de trabajo en prácticas y el contrato de trabajo para la formación, que tienen una regulación específica y que son diferentes al concertado con el actor que es un contrato para obra o servicio determinado, en el que las obligaciones formativas a cargo de la empresa o las exigencias de titulación son diferentes a las exigibles para suscribir un contrato formativo.
En consecuencia, el actor tiene derecho a percibir la indemnización de ocho días al haber prestado servicios durante un año conforme al Convenio colectivo de Estudios Técnicos y de Arquitectura y Oficinas y Despachos en General de la provincia de Almería, extendido a la de Sevilla y que asciende a 318,88 euros.
QUINTO.-Por último denuncia la infracción del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 4 del Convenio 132 de la Organización Internacional de Trabajo y del artículo 7.2 de la Directiva 93/104 de la CEE , solicitando que le sean compensados 5 días de vacaciones no disfrutados en el año 2.010, por haber cesado en la relación laboral el 28 de febrero de 2.010.
El artículo 19 del Convenio colectivo de Estudios Técnicos y de Arquitectura y Oficinas y Despachos en General de la provincia de Almería, extendido a la de Sevilla, que regula las vacaciones, dispone que 'El personal sujeto al presente Convenio disfrutará de unas vacaciones retribuidas, a razón del salario base más antigüedad, de treinta (30) días naturales, sea cual fuere la categoría profesional a la que corresponda.'.
La Sala no pude acceder a la compensación solicitada al constar en el hecho probado 4º de la sentencia que el actor durante el año 2.009 disfrutó de 30 días de vacaciones, que exceden de los que le correspondían en ese año por haber iniciado la relación laboral el día 1 de marzo de 2.009, por lo que no puede pretender más período vacacional por el hecho de que haya transcurrido el año natural, al tener su contrato una duración de 12 meses desde el 1 de marzo de 2.009 al 28 de febrero de 2.010, lo que supone tiene un derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones como así ha hecho.
En consecuencia procede la desestimación de este motivo de recurso y la estimación parcial de la demanda, reconociendo el derecho del actor a percibir la cantidad de 3.867,81 euros, sin que proceda el devengo de intereses por mora conforme al artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores por encontrarnos ante una cantidad controvertida cuya procedencia exige una previa reclamación judicial.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada el día 7 de Febrero de 2.011 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad a instancias de D. Mariano contra la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL y revocamos parcialmente la sentencia condenando a la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL a abonar a D. Mariano la cantidad de 3.867,81 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';
b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0978-11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y completar la consignación efectuada en la instancia.
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0978-11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
