Sentencia Social Nº 3626/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3626/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1573/2012 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 3626/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012103122


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8023762

EL

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 14 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3626/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Clemencia , Evangelina , Lidia , Patricia , Tatiana , Adelina y Carina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 8 de noviembre de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 600/2011 y siendo recurrido/a Mundial Cork, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:

'QueDESESTIMOlas demandas promovidas por Evangelina , Lidia , Patricia , Tatiana , Adelina , Carina y Clemencia frente a la empresa Mundial Cork SA sobre despido ydeclaro procedenteslos llevados a cabo por la empresa con fecha de efectos de 13/04/2011 con absolución de la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa Mundial Cork SA, cuya actividad consiste en la fabricación y comercialización de tapones de corcho, con las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario diario bruto sin inclusión de pagas extras:

- Evangelina : 07/09/2000; ayudante grupo 7; 37,47 €

- Lidia : 20/08/2003; ayudante grupo 7; 37,47 €

- Patricia : 29/01/2001; ayudante grupo 6; 39,76 €

- Tatiana : 3/10/2000; ayudante grupo 6; 39,76 €

- Adelina : 3/10/2000; ayudante grupo 6; 39,76 €

- Carina : 5/04/2000; ayudante grupo 6; 39,76 €

- Clemencia : 21/08/2003; ayudante grupo 7; 37,47 €

(no controvertido; la antigüedad de las trabajadoras Lidia y Carina fue rectificada en el acto de la vista por la parte actora con conformidad de la empresa).

SEGUNDO.- Por medio de sendas cartas fechadas el 13/04/2011, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa comunicó a las actoras su despido por causas técnicas y organizativas con efectos de ese mismo día, consistiendo tales causas fundamentalmente en la compra e instalación de máquinas de escogido de tapones de corcho, tarea que hasta la fecha realizaban las actoras de forma manual (folios 308 a 317; 337 a 346; 368 a 367; 399 a 408; 430 a 439; 461 a 470; 492 a 501).

La empresa puso a disposición de cada una de las trabajadoras la indemnización de 20 días de salario por año de servicio (no controvertido).

TERCERO.- Las actoras realizaban tareas de escogido manual de tapones de corcho. Hasta principios de 2011 el proceso de escogido y selección de tapones de corcho era el siguiente: en primer lugar una máquina automática verificaba los tapones y rechazaba solo aquellos que presentan defectos mayores. En una segunda fase de escogido manual los tapones conformes en el pre-escogido automático eran verificados visualmente por las trabajadoras a fin de detectar y rechazar los que no cumplían los estándares de calidad exigidos. Existían en la empresa 15 instalaciones de verificado / escogido manual, 11 dobles (2 operarias por instalación) y 4 simples (1 operaria por instalación). LA producción por hora en una mesa con dos operarias era de 5.000 tapones (informe pericial aportado por la empresa obrante en folio 537).

CUARTO.- El número total de tapones de corcho vendidos por la empresa en 2009 fue de 178.015.984 y en 2010 de 140.139.722. En el primer trimestre de 2010 la empresa vendió 34.479.525 tapones y en el primer trimestre de 2011 la cifra de ventas se situó en 29.488.445 (informe pericial aportado por la empresa).

QUINTO.- En febrero de 2011 la empresa adquirió a través de sendos contratos de arrendamiento financiero tres máquinas de escogido automático de tapones de corcho referencia INSPECTA CAVA, cuyo precio por unidad es de 54.398 euros IVA incluido (facturas proforma y contratos de leasing obrantes en folios 520 a 533 y 538 a 574).

Las referidas máquinas de escogido / selección de tapones que son capaces de detectar los defectos de los tapones de corcho y proceder a su clasificación por calidades producen 9.000 tapones por hora cada una de ellas (informe pericial aportado por la empresa).

El coste de instalación de cada máquina es de 9.000 euros. El día que se celebró el juicio solamente se había procedido a instalar una máquina. La instalación tuvo lugar en febrero de 2011 (informe pericial aportado por la empresa; interrogatorio de parte del empresario).

El coste de verificado manual de 1.000 tapones de corcho asciende a 4,9224 € mientras que el de verificado con máquina automática de la misma cantidad de tapones importa 1,5496 € (dictamen pericial de la empresa).

SEXTO.- La empresa demandada, que ocupa a menos de 100 trabajadores, dio de alta en fechas 9/03/2011 y 27/06/2011 a dos nuevos trabajadores contratados con la modalidad de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción. El contrato de uno de estos dos trabajadores se extinguió en 8/09/2011 (vida laboral de la empresa, folios 202 a 207 e interrogatorio del legal representante de la sociedad demandada).

Además de las extinciones que afectan a las siete trabajadoras demandantes, entre el 13 de enero de 2011 y el 13 de julio de 2011 se produjo la resolución de contrato de los siguientes trabajadores de la empresa demandada:

- Rafael , con contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción; fecha de extinción 28/01/2011

- Jose Enrique , con contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción; fecha de extinción 28/01/2011

- Juan Francisco , con contrato indefinido; fecha de extinción 16/03/2011

- Brigida , con contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción; fecha de extinción 15/04/2011

- Augusto de duración determinada eventual por circunstancias de la producción; fecha de extinción 8/06/2011

(informe de vida laboral de la empresa y boletines de cotización TC2, folios 2020 a 207 y 297 a 995).

SEPTIMO.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada , a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por las actoras, declarando la procedencia de los despidos fundados en causas técnicas y organizativas.

Frente a dicha resolución, las recurrentes formulan recurso de suplicación con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que es impugnado de contrario, a través del cual interesan la revisión del derecho aplicado y la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia de los despidos sufridos.

SEGUNDO.- A través del primer motivo del recurso, las recurrentes alegan la infracción por inaplicación del artículo 51.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores por entender que debían haberse seguido los trámites del Expediente de Regulación de Empleo ya que a las siete extinciones de las relaciones laborales de las actoras deben adicionarse, no sólo la extinción del contrato del trabajador que prestaba servicios por tiempo indefinido, sino también las extinciones de los contratos de los trabajadores que prestaban servicios en la modalidad de duración determinada eventuales por circunstancias de la producción, pues no consta acreditado que las extinciones de dichos contratos respondiera a la finalización del contrato según la causa consignada en los mismos; de modo que a los siete despidos de las actoras se deben adicionar cinco extinciones más, en total, doce extinciones, por lo que se superarían los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Conforme al artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (redacción dada por la Ley 35/2010):

'1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores

(...)

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.'.

Para la aplicación del referido artículo deben tenerse en consideración los siguientes criterios:

a) La jurisprudencia ha señalado (aunque referida a su redacción anterior que por lo que aquí interesa coincide con la vigente al tiempo del despido), que el número de extinciones debe entenderse referidas a la empresa en su totalidad y no sólo al centro de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009, recurso número núm. 1878/2008 ).

b) En cuanto al cómputo de los 90 días, debe entenderse referido a los 90 días anteriores o, en su caso, posteriores al despido, siempre que no concurran nuevas causas que justifiquen la extinción, criterio que, como ya se indicaba en la sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2012 (recurso número 5429/2011 ), fue adoptado en Pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Social, celebrado los días 16 y 23 de noviembre de 2011.

c) Por lo que se refiere a qué extinciones deben ser tenidas en cuenta dentro del referido periodo de 90 días, conforme a la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 (recurso número 7177/2009 )'no son computables a los efectos de alcanzar el número de trabajadores umbral para el expediente de regulación de empleo: las extinciones de contratos de duración determinada; los despidos disciplinarios declarados procedentes; Los despidos objetivos fundamentados en un motivo distinto delartículo 52 c) TRLET, siempre que resulten asimismo procedentes; las extinciones de contratos producidos en virtud de traslado o modificación sustancial de condiciones de trabajo; las extinciones realizadas en virtud de las causas válidamente consignadas en el contrato; las extinciones producidas por la dimisión, cese o abandono voluntario del trabajador; las extinciones producidas en virtud de jubilación, fallecimiento o invalidez del trabajador; y, en fin, la extinción por mutuo acuerdo cuando la misma no se realice en virtud de una propuesta empresarial realizada a una colectividad de trabajadores y fundamentada -normalmente- en causas económicas. Por el contrario, se computan a efectos de alcanzar el umbral mínimo de trabajadores necesario para abrir un expediente de regulación de empleo: los despidos disciplinarios declarados improcedentes; Los despidos objetivos fundamentados en elartículo 52 c) TRLET, con independencia de su declaración judicial - procedente o improcedente -; los despidos objetivos fundamentados en un motivo distinto delartículo 52 c) TRLETcuando fueran declarados improcedentes; la extinción por mutuo acuerdo cuando la misma se realiza en virtud de una propuesta empresarial realizada a una colectividad de trabajadores y fundamentada - normalmente- en causas económicas.'.

En el caso de autos, según se desprende del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, se produjeron las siguientes extinciones de contrato:

El 13/04/2011, se despidió a las siete actoras.

El 28/01/2011, se extinguieron los contratos de dos trabajadoras, Dña. Rafael y Dña. Jose Enrique , contratadas en la modalidad de duración determinada, eventuales por circunstancias de la producción.

El 16/03/2011 se extinguió el contrato de trabajo de D. Juan Francisco , que prestaba servicios por tiempo indefinido en la empresa.

El 15/04/2011 se extinguió el contrato de trabajo de Dña. Brigida que prestaba servicios en virtud de un contrato de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción.

El 8/06/2011 se extinguió el contrato de D. Augusto que prestaba servicios en virtud de un contrato de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción.

Aplicando al supuesto que nos ocupa los criterios antes expuestos, debe rechazarse la infracción denunciada por la parte recurrente, ya que el cómputo se realiza hacia atrás, esto es, contando las extinciones que tuvieron lugar en los 90 días anteriores al despido que, en este caso, serían las acaecidas entre el 13/01/2011 al 13/04/2011 y, en su caso, hacia adelante, es decir, las que se produjeron desde el 13/04/2011 al 13/07/2011, pero no mezclando unas y otras.

Si atendemos a los 90 días anteriores al despido de las actoras, compartimos el criterio de la sentencia recurrida relativo a que debe computar la extinción del contrato de D. Juan Francisco , pero no las de las trabajadoras Dña. Rafael y Dña. Jose Enrique , pues tenían contratos temporales y no hay indicios de que la extinción de sus relaciones no fuera conforme a la naturaleza temporal de sus contratos. Por tanto el número de extinciones no supera los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores anteriormente transcrito.

De otro lado, si examinamos las extinciones que tuvieron lugar durante los 90 días posteriores al despido de las recurrentes, tampoco se alcanzan los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , ya que por las razones anteriormente expuestas no se computan las extinciones de contrato de los trabajadores Dña. Brigida y D. Augusto atendida la naturaleza temporal de las mismas.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.

TERCERO.-En siguiente lugar, la parte recurrente alega la infracción por inaplicación del artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con laSTS de 18 de abril de 2007 Rec. núm. 4781/2005 al haberse omitido la comunicación de la carta de despido al representante de los trabajadores.

Por su parte, la parte impugnante opone que se trata de una cuestión nueva que no fue debidamente alegada en la demanda ni discutida en el acto del juicio, razón por la que no se recoge ningún hecho probado relativo a dicho extremo, pese a que la empresa aportó prueba al respecto, ni se resuelve en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

A la vista del escrito de demanda, así como de las alegaciones hechas por la parte actora en el acto del juicio, debe coincidirse con la parte impugnante en lo relativo a que se trata de una cuestión que no fue planteada por la parte actora en la demanda ni en el juicio, en el momento procesal oportuno para efectuar alegaciones de hecho, tampoco se impugnó la autenticidad del documento aportado por la empresa al folio 575, razón por la que el motivo no puede prosperar, ya que al margen de tratarse de un requisito de forma, la cuestión no puede plantearse por primera vez ante esta Sala.

CUARTO.-Por último, con adecuado apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , las recurrentes denuncian la infracción por interpretación errónea del artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997, 30 de septiembre de 1998 y 3 de octubre de 2000. Entienden las recurrentes que existe falta de racionalidad de la medida extintiva por no acreditar que las funciones que realizaban las trabajadoras actoras fueran las que se pasaron a efectuar a través de las nuevas máquinas, por lo que la finalidad de la medida no es conseguir una mayor eficacia de la organización productiva sino conseguir un beneficio económico.

Con relación a la justa causa de los despidos previstos en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , dispone el artículo 51.1 (redacción tras la Ley 35/2010 ) que 'A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...) Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.'.

Por tanto, dejando de un lado el examen de las causas económicas por cuanto no fundamentan el despido de la actora, a diferencia de la redacción anterior (incluso al Real Decreto Ley 10/2010), ya no se exige 'acreditar la decisión extintiva en causas' técnicas, organizativas o de producción con el fin de 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa' ( artículo 52 c) Estatuto de los Trabajadores , redacción anterior al RDLey 10/2010), esto es, no es necesario que la empresa se encuentre en peligro de viabilidad futura, ni siquiera que concurran problemas o disfunciones en el ámbito de la gestión de la empresa, sino que únicamente se requiere que concurran cambios en el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas), de los sistemas y métodos de trabajo (causas organizativas), o en la demanda de productos o servicios (causas productivas), bastando justificar -que es distinto que 'acreditar'-, es decir, se requiere que se argumente o explique que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión empresarial por cuanto contribuyen a prevenir una evolución negativa, mejorar su situación, favorecer su posición en el mercado o dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, en definitiva, que se razone que la medida no es ilógica o estúpida.

Entrando en el examen del supuesto que nos ocupa, debe partirse de los hechos que han quedado acreditados, en concreto, a) que 'Las actoras realizaban tareas de escogido manual de tapones de corcho' (hecho probado tercero); b) que la empresa demandada ha experimentado en los últimos años un descenso en el número de tapones de corcho vendidos, pasando de 178.015.984 tapones en 2009 a 140.139.722 tapones en 2010 y de 34.479.525 tapones en el primer trimestre de 2010 a 29.488.445 en el primer trimestre de 2011 (hecho probado cuarto); c) que en febrero de 2011 la empresa adquirió tres máquinas de escogido automático de tapones de corcho capaces de detectar los defectos de los tapones, de modo que mientras el coste de verificado manual de 1.000 tapones de corcho asciende a 4,9224 euros, el verificado con máquina automática asciende a 1,5496 euros (hecho probado quinto).

Del examen de los hechos indicados se desprende la concurrencia de la causa técnica alegada por la empresa y que viene determinada por la introducción de nuevas máquinas en el proceso productivo las cuales llevan a cabo la selección mecanizada de tapones de corcho, así como de causas de tipo organizativo, ya que los nuevos medios de producción han determinado cambios en los sistemas de trabajo al poderse prescindir de los trabajadores que efectuaban el escogido manual de tapones. Además, a través de los referidos cambios se consigue reducir el coste de verificado de tapones, haciendo a la empresa más competitiva ya que puede ofrecer los mismos productos en el mercado a un precio inferior. De modo que, siguiendo el mismo criterio sentado por la sentencia recurrida, y atendiendo a la nueva redacción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que es posterior a las sentencias que fijaron la jurisprudencia que alegan las recurrentes, debe concluirse que la decisión empresarial extintiva de los contratos de los trabajo de las actoras es adecuada en aras a mejorar su situación y favorecer la posición de la empresa en el mercado, lo que determina la procedencia de la medida impugnada.

Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas,

Fallo


Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Evangelina , DÑA. Lidia , DÑA. Patricia , DÑA. Tatiana , DÑA. Adelina , DÑA. Carina Y DÑA. Clemencia contra la Sentencia de 8 de noviembre 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona en autos núm. 600/2011, sobre despido objetivo, promovidos por las recurrentes contra MUNDIAL CORK S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar la resolución impugnada en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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