Sentencia Social Nº 3627/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 3627/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2076/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3627/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102951

Resumen:
41091340012011102951 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3627/2011 Fecha de Resolución: 21/12/2011 Nº de Recurso: 2076/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 2076/11 AN Sent. Núm. 3627/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3.627/2.011

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Calixto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, Autos nº 776/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Calixto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Grupo L R Montajes Industriales, S.L. , sobre grado , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 5 de Mayo de 2.011 por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Calixto, nacido el 3 de agosto de 1971 , con D.N.I. NUM000, se encuentra afiliado actualmente a la Seguridad Social con el nº NUM001 del Régimen General, siendo su última profesión la de oficial de 1ª soldador.

SEGUNDO.- El 2 de diciembre de 2009 , mientras el actor prestaba sus servicios como trabajador dependiente para la empresa GRUPO L&R MONTAJES INDUSTRIALES S.L. , que tenía las contingencias profesionales cubiertas con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, sufrió accidente de trabajo cuando manipulaba un taladro para modificar el terminal que une la pinza al cable de la masa del equipo de soldadura, lesionándose el dedo pulgar de la mano izquierda.

TERCERO.- Tras permanecer en situación de incapacidad temporal desde el 2 de diciembre de 2009, el 11 de marzo de 2010 se le dio de alta por los servicios médicos de la Mutua con propuesta de incapacidad permanente.

CUARTO.- Por Resolución del INSS de fecha 22 de abril de 2010 (folio 58), recaída en expediente nº NUM002, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual anterior, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de 24 mensualidades de la base reguladora de 3.166,20 ? , tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 20 de abril de 2010 (folio 59), que determinó un cuadro clínico residual de secuelas de luxación abierta de interfangica de dedo primero de mano izquierda, y como limitaciones orgánicas y funcionales aquellas tareas que requieran de significativa destreza, precisión, movimientos finos y esfuerzos moderados con mano izquierda (miembro no dominante). En la Resolución del INSS se establecía como importe íntegro de la prestación 75.988,80 ?, y se hacía responsable a la Mutua, por tener asumida la protección por accidentes de trabajo.

QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución, pues consideraba que debía habérsele concedido una incapacidad permanente total para su profesión habitual , el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 18 de mayo de 2010 , que fue desestimada por Resolución del INSS de 11 de junio de 2010.

SEXTO.- El demandante padece en la actualidad de secuelas de luxación abierta de interfangica de dedo pulgar de la mano izquierda. El actor realiza con la mano izquierda puño, pinza débil (no oposición con 3º, 4º y 5ºdedo) , garra débil y tiene ligera pérdida de fuerza en relación con la mano derecha, dominante.

SÉPTIMO.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias profesionales correspondiente al actor es de 32.876,85 ? al año (folio 192).

OCTAVO.- El actor estaba contratado por la empresa demandada como oficial de 1ª soldador, siendo sus funciones la propia soldadura, en todas sus modalidades , así como cortar, taladrar, biselar, etc. La empresa para la que trabajaba se dedica a montajes industriales , trabajos en barcos , tuberías, estructuras industriales , etc.

El testigo D. Mario, que es soldador y además profesor-monitor de soldadura, y que declaró en el acto del juicio a propuesta del actor, manifestó que con las limitaciones que tiene el actor en su mano izquierda no estaría capacitado para realizar trabajos de soldadura de precisión, aunque sí otros tipos de soldadura , y que él había trabajado incluso con un soldador al que le faltaba un brazo , que se ayudaba de otra persona para que le sujetara la pieza a soldar. El testigo D. Jose Enrique, empleado de la empresa demandada , que manifestó ser técnico en prevención de riesgos laborales , declaró en el acto del juicio que sólo para un tipo de soldadura (la soldadura tig (soldadura de arco con electrodo de tungsteno) estaría limitado el actor , que no impedido, pues el electrodo se puede deslizar entre los otros dedos de la mano, aportando fotografías demostrativas."

TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por las demandadas Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Grupo L R Instalaciones Eléctricas, S.L.

Fundamentos

ÚNICO : El actor, nacido el 3 de agosto de 1971, de profesión habitual oficial de 1ª soldador, sufrió un accidente de trabajo el 2 de diciembre de 2009, -mientras prestaba sus servicios como trabajador dependiente para la empresa demandada, que tenía las contingencias profesionales cubiertas con la Mutua codemandada-, cuando manipulaba un taladro para modificar el terminal que une la pinza al cable de la masa del equipo de soldadura, lesionándose el dedo pulgar de la mano izquierda. Por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de abril de 2010 fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación , con adecuado amparo procesal , la infracción del artículo 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.4 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social - , dispone que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "secuelas de luxación abierta de interfangica de dedo primero de mano izquierda". Este cuadro residual no le inhabilita para su profesión habitual de oficial de 1ª soldador, puesto que presenta limitaciones para realizar aquellas tareas que requieran de significativa destreza, precisión, movimientos finos y esfuerzos moderados con mano izquierda (miembro no dominante). Si bien, el actor no estaría capacitado para realizar trabajos de soldadura de precisión, sí podría desarrollar trabajos de otros tipos de soldadura. Tan sólo para un tipo de soldadura, la soldadura tig (soldadura de arco con electrodo de tungsteno), estaría limitado el demandante , pero no impedido, pues el electrodo se puede deslizar entre los otros dedos de la mano. Procede, en consecuencia , con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Calixto y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, Autos nº 776/10, promovidos por Don Calixto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Grupo L R Montajes Industriales, S.L.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia , cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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