Sentencia Social Nº 3629/...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Social Nº 3629/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1590/2006 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3629/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103015

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6936

Resumen:
46250340012006103015 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3629/2006 Fecha de Resolución: 28/11/2006 Nº de Recurso: 1590/2006 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso c/s nº 1590/06

Recurso contra Sentencia núm. 1590/06

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3629/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1590/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 765/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Roberto , asistido por el Letrado D. Jorge Serrano Mora, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de febrero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Roberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Roberto, nacido en 30-01-1966, está afiliado a la Seguridad Social , Régimen General, con el número: NUM000 . Su profesión habitual es la de mecánico recaudador de máquinas recreativas. Solicito al INSS declaración de incapacidad permanente en 08-06-05. SEGUNDO.- Sometido a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 17-06-05. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 21-06-05 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución de 28-06-05 , declaró al actor no incapacitado... "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente..." TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual , derivada de enfermedad común es de: 1.194,30 ?. CUARTO.- El actor padece las siguientes secuelas: Hallazgos de tendinopatia supraespinoso, quiste óseo subcondral de cabeza humeral e hipertrofia acromioclavicular en RMN de hombro Der de abr-05. Hernia discal C5C6 posterolateral Der en RMN de abr-05. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación dolorosa de la movilidad de hombro derecho y cuello. QUINTO.- Hubo reclamación previa en la que el actor postulaba con carácter único declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, desestimada por Resolución de fecha 23-08-05".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo, aunque lo denomina primero, fundamenta la representación letrada del demandante el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Siete de los de Alicante que desestima su demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

Dicho motivo que se introduce por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) denuncia la infracción del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Entiende el recurrente que al tener contraindicada, por sus lesiones , la realización de actividades que supongan sobrecarga de pesos y que exijan movimientos repetitivos inherentes al desempeño de su profesión habitual de mecánico recaudador de máquinas recreativas, de seguir llevando a cabo dicha actividad se arriesga a la rotura del tendón que discurre por el espacio existente en la articulación acromioclavicular así como a la producción de lesiones de mayor entidad a nivel de la médula.

El artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, define legalmente la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla "que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", por lo que para determinar si el demandante está afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual habrá que poner en relación las limitaciones funcionales derivadas de su patología con la profesión habitual que el mismo desempeña.

Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se evidencia que el actor presenta hallazgos de tendinopatía supraespinoso , quiste óseo subcondral de cabeza humeral e hipertrofia acromioclavicular en RMN de hombro Derecho de abril de 2005. Hernia discal C5C6 posterolateral derecha en RMN de abril de 2005 , siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales: limitación dolorosa de la movilidad de hombro Derecho y cuello. La profesión habitual del demandante es la de mecánico recaudador de máquinas recreativas, recogiéndose con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada que la función que realiza la mayoría del tiempo es la de recaudación. No consta, pues, que el actor tenga que llevar a cabo actividades que supongan sobrecarga de pesos, como el mismo aduce, es más se desconoce en que se apoya dicha alegación ya que no se facilitan los elementos de hecho necesarios para valorar si existe o no dicha sobrecarga de pesos. Tampoco consta que el demandante al realizar la recaudación de las máquinas, o cuando ocasionalmente las repara, haya de realizar actividades que exijan movilidad constante del hombro Derecho o del cuello, o que le obliguen de forma habitual a adoptar posturas extremas y forzadas que afecten a las partes del cuerpo afectadas por lo que se ha de concluir , tal y como declara la Sentencia de instancia que no se ha acreditado que el actor en el desempeño de su profesión habitual tenga un menoscabo en su rendimiento y mucho menos que la merma, en el caso de existir, sea igual o superior al 33 por ciento del rendimiento que es normal en la misma, por lo que procede la confirmación de la Resolución impugnada, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Roberto , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante y su provincia, de fecha 7 de febrero de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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