Sentencia Social Nº 3629/...re de 2007

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29/11/2007

Sentencia Social Nº 3629/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3297/2006 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3629/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103350

Resumen:

Encabezamiento

Recurso nº3297/06 -AC- Sentencia nº3629/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3629/07

En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos n 834/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Estefanía contra Prosegur Seguridad S.A., sobre Derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19-04-06 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. La hoy actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, que se dedica a la actividad de seguridad privada de, con la categoría profesional de Vigilante de seguridad en base a la suscripción de los siguientes contratos:

a) Contrato por obra o servicio concertado con fecha 24 3 02 en que se fija como objeto el siguiente: "Realización de las funciones propias de su categoría segun convenio en las instalaciones de nuestro cliente "Patronato del real Alcázar" en patio de banderas S/N". Tal contrato finalizó el 17 1 03.

b)Contrato por obra o servicio determinado celebrado el 29 3 03 con igual objeto, extendiéndose hasta el 6 1 04

c) Contrato concertado el 5 4 04.

d) Contrato de idéntica modalidad y objeto que se extiende hasta el 31 10 04.

e). Contrato de trabajo idéntico a los anteriores de fecha 1 3 05 que en la fecha de la interposición de la demanda seguía en vigor.

Cada uno de tales contratos fue objeto de la correspondiente liquidación.

SEGUNDO: La empresa actora es adjudicataria de los servicios de Vigilancia de los Reales Alcázares.

Entre marzo y octubre aproximadamente se encuentran pactados un mayor número de vigilantes de seguridad, de horas de vigilancia, en relación al servicio.

Se da por reproducido el contenido de los diferentes contratos concertados entre la demandada y el patronato, obrantes en el ramo de prueba de la demandada.

TERCERO: Realizan el servicio de vigilancia en los Reales Alcázares trabajadores de la empresa con carácter indefinido y trabajadores con contrato de naturaleza temporal.

CUARTO. Considerando la actora que la relación laboral que le une con la demandada, debe considerarse de carácter fijo discontinuo, y al efecto de que se le declare así formula la presente demanda.

QUINTO. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, vigilante de seguridad, obtuvo sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 2 de fecha 19 de abril de 2006 , declarando que la relación laboral que la unía con la empresa demandada era de carácter fijo discontinuo con antigüedad de 24 de marzo de 2002. Aquélla había otorgado cuatro contratos para obra o servicio determinado con la empleadora entre los meses de marzo y abril de cada año desde el 2002, concluyendo en enero del año respectivo. Ello salvo en el tercero de ellos, que concluyó en octubre de 2004; y en el último, aún no concluido al tiempo de interposición de la demanda.

Se alza frente a la sentencia expresada la empresa, aduciendo diversos motivos en su recurso de suplicación.

SEGUNDO.-En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del hecho probado segundo con la redacción que propone, básicamente referida a la sustitución de la remisión genérica que establece la sentencia a los diferentes contratos celebrados entre la empresa y el Patronato obrantes en el ramo de prueba; por el detalle del objeto de contratación del servicio de seguridad en cada uno de los años 2002 a 2005.

Debe desestimarse la modificación propuesta, ya que no añade elemento alguno diverso al contenido de hechos probados de la sentencia; ni a la consideración sustancial de la misma sobre existencia efectiva y real de tales contratos, extremo difícilmente discutible además en casos como el estudiado de prestación de sus servicios por una empresa de seguridad.

TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . Tal motivo debe ser estudiado conjuntamente con los motivos alegados en los ordinales tercero y cuarto del recurso, respectivamente referidos a la infracción de los artículos 15 y 16 del Convenio Colectivo.

Aduce sustancialmente la recurrente que su vinculación con los Reales Alcázares donde desempeñó su actividad la actora, viene determinada por el otorgamiento de una contrata temporal de servicios de vigilancia y seguridad, por lo que no habría un trabajo de carácter fijo a desarrollar en los términos previstos por el primero de los preceptos mencionados. En torno a la invocación de los preceptos convencionales que menciona, considera la empresa en realidad existentes sucesivos contratos para obra o servicio determinados, basándose en la existencia meramente temporal de una necesidad de trabajo. También considera no regulada en Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 la figura del contrato fijo discontinuo.

Dispone efectivamente el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores que el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

En cambio, establece el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores que el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

Tal regulación es resultado de la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo , y posterior Ley 12/2001, de 9 de julio , en virtud de la cual el contrato fijo discontinuo pasó a desgajarse y ser regulado separadamente, no ya como una modalidad del contrato a tiempo parcial.

CUARTO.- La cuestión planteada en autos se centra por tanto en dilucidar si los contratos otorgados por la actora tienen la consideración recogida en los mismos de obra o servicio determinados; o por el contrario, de contratos a tiempo parcial de carácter indefinido, ya que se hace mención en la sentencia impugnada a su otorgamiento por periodos concretos de tiempo dentro de la anualidad.

El elemento verdaderamente definidor de la relación viene dada por el hecho de que si bien es cierto que la actividad de la contratante experimenta un incremento en determinados periodos anuales con carácter regular y previsible, ello no puede predicarse de la empleadora contratista, que otorga sucesivos contratos para la prestación del servicio sin garantía alguna de continuidad en la prestación. El tema, en relación con la contratación sucesiva de trabajadores para la extinción de incendios forestales, aparece resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2007 cuando manifiesta lo siguiente:

"...es obligado examinar el único motivo de infracción legal que plantea, por aplicación indebida del artículo 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores y, para ello procede seguir lo dicho por esta Sala en la antes citada sentencia de 6 de octubre de 2006 , que ante supuesto igual al de autos como ya se dijo, estima aplicable la consolidada doctrina unificada de esta Sala (sentencias de 18 y 28 de diciembre de 1998 y de 8 de junio de 1999 , citando igualmente la de 22 de octubre de 2003), que se puede resumir así:

En estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Son supuestos en que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

No cabe objetar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de ese contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato.

Hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que "no cabe duda de que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención".

En el supuesto de autos como ha señalo la citada sentencia de 6 de octubre de 2006 , aparece con claridad que, con independencia del carácter más o menos permanente que la actividad de prevención y extinción de incendios tenga para la Generalidad Valenciana, existe para "T., S.A." una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad le ordene la ejecución de ese servicio - existe otra empresa dedicada a la misma actividad: "V.", y esa limitación temporal dependiente de que se haga el encargo y mientras se mantenga, viene prevista en el Acuerdo Laboral que regula las condiciones de trabajo del personal de la demandada..., así como en el III Convenio Colectivo de Brigadas Rurales de Emergencia de la Comunidad Valenciana, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar."

QUINTO.-En el caso de autos no parece adecuado considerar que por el hecho de haberse otorgado por cuatro años sucesivos contrato con una entidad tercera, deba la empresa considerar indefinido a un trabajador que desempeña un servicio de esencial carácter temporal para la empleadora; independientemente de las necesidades permanentes o no del contratante. No pueden considerarse en consecuencia inadecuadamente otorgados los contratos para obra o servicio determinados concertados con la actora, que aparecen definidos por el artículo 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores como los concertados para la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. En términos similares se expresa el artículo 15 del Convenio Colectivo mencionado en el recurso.

SEXTO.-En los motivos quinto, sexto y séptimo de su recurso, y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre examen de la infracción de jurisprudencia continúa el recurrente abundando en análoga consideraciones sobre el concepto de relación laboral fija discontinua y la consideración como correcta de la modalidad contractual que le vincula con la trabajadora. Tales cuestiones han sido sustancialmente resueltas en sentido estimatorio de la postura sostenida por la recurrente, por lo que no cabe entrar en nuevas reiteraciones, habiendo de remitirnos a lo anteriormente expuesto. Las consideraciones anteriormente hechas determinan la estimación del recurso interpuesto y a la revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "Prosegur Seguridad SA" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 2 de fecha 19 de abril de 2006 a instancias de Dña. Estefanía frente a la recurrente y con revocación de la misma, desestimamos la demanda formulada y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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