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06/01/2017
Sentencia Social Nº 3629/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1728/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3629/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103529
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5218
Núm. Roj: STSJ CAT 5218/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8041553
CR
Recurso de Suplicación: 1728/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 8 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3629/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 28 de Diciembre de 2015 dictada en el procedimiento
Demandas nº 887/2014 y siendo recurrido/a Carlos Manuel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de Septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Carlos Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD permanente derivada de ENFERMEDAD COMÚN, y declaro al mismo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono al mismo de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 874,62euros, con las revalorizaciones y mínimos legales que le correspondan en su caso, y fecha de efectos económicos de 28/04/2014.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Carlos Manuel con D. N.I. NUM000 nacido el NUM001 /1971 está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está en situación de alta o asimilada al alta en el RETA. Su profesión habitual es taxista.
2.- La Dirección Provincial del INSS de Barcelona resolvió en fecha 15/05/2014 no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente, debiendo continuar con asistencia sanitaria. En los hechos de esa resolución se incorpora el dictamen del ICAMS de fecha 28/04/2014 que señala las lesiones que presenta el actor: 'enfermedad de Crohn con absceso perianal más fistula perianal, pendiente de valoración quirúrgica. Urgencia defecatoria con incontinencia ocasional, con limitación funcional actual.
La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa por el actor que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 30/06/2014.
3- La parte demandante posee el periodo mínimo de cotización exigido e inició el periodo de incapacidad temporal el 23/12/2013 4.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 874,62euros y la fecha de efectos de la prestación es 28/04/2014.
5.- Carlos Manuel se halla afectado de enfermedad de Crohn Ileo-Colic y perianal diagnosticada en 2003 que ha sido tratada debiendo suspenderse el tratamiento con metotrexare por intolerancia digestiva y pasando a recibir algunas tandas de corticoides. La persistencia de la actividad clínica de la enfermedad pese al trabamiento en 2006 determinó la aparición de fistula entero-entérica tratada farmacológicamente y en 2013 aparición de dos episodios de absceso perianal más fistula perianal, tratados farmacológicamente y quirúrgicamente. En 2014 está pendiente de valoración quirúrgica tras el diagnostico de fistula anal recidivada.
Presenta en esas circunstancias urgencia defecatoria importante con incontinencia ocasional, con limitación funcional actual. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en Suplicación el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 887/2014 que, estimando la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 137.5 de la LGSS , para pedir que se revoque la sentencia, no procediendo la declaración de incapacidad permanente Absoluta.
SEGUNDO.- Según el artículo 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
TERCERO.- Respecto a la este grado de incapacidad mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio , que deberá declararse tal incapacidad cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3- 1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
CUARTO.- En el caso de autos resulta que el trabajador padece las dolencias descritas en el inalterado, por incombatido, Hecho Probado Quinto: '......enfermedad de Crohn Ileo-Colic y perianal diagnosticada en 2003, que ha sido tratada debiendo suspenderse el tratamiento con metotrexare por intolerancia digestiva y pasando a recibir algunas tandas de corticoides. La persistencia de la actividad clínica de la enfermedad pese al tratamiento en 2006 determinó la aparición de fístula entero-entérica tratada farmacológicamente, y en 2013 aparición de dos episodios de absceso perianal, más fistula perianal, tratados farmacológicamente y quirúrgicamente. En 2014 está pendiente de valoración quirúrgica tras el diagnóstico de fistula anal recidivada.
Presenta en esas circunstancias urgencia defecatoria importante con incontinencia ocasional, con limitación funcional actual', enfermedad de Crohn que en la actualidad no comporta ni una urgencia defecatoria habitual, sino únicamente ocasional, ni tampoco incontinencia anal.
QUINTO.- Por estas razones está impedido para el ejercicio de tareas que comporten esfuerzos físicos, pero no para el ejercicio de su profesión habitual, que es de carácter sedentario y le permite parar el vehículo, aunque lleve pasajeros, en caso de urgencia defecatoria ocasional, que es el síntoma más importante que tiene; ni tampoco para el de otras tareas o profesiones también sedentarias y que no exijan de esfuerzos.
Como aún conserva capacidad laboral para el ejercicio de profesiones u oficios sencillos, livianos o sedentarios, que puede realizar con la profesionalidad, rendibilidad y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador, no es tributario el demandante de la declaración de incapacidad permanente Absoluta que le fue reconocida en la sentencia, concluyéndose la estimación del recurso y la revocación de la misma, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y manteniendo el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'ESTIMO la demanda interpuesta por Carlos Manuel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD permanente derivada de ENFERMEDAD COMÚN, y declaro al mismo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono al mismo de una pensión del 100% sobre la base reguladora de 874,62euros, con las revalorizaciones y mínimos legales que le correspondan en su caso, y fecha de efectos económicos de 28/04/2014.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Carlos Manuel con D. N.I. NUM000 nacido el NUM001 /1971 está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está en situación de alta o asimilada al alta en el RETA. Su profesión habitual es taxista.
2.- La Dirección Provincial del INSS de Barcelona resolvió en fecha 15/05/2014 no haber lugar a declarar al trabajador en grado alguno de incapacidad permanente, debiendo continuar con asistencia sanitaria. En los hechos de esa resolución se incorpora el dictamen del ICAMS de fecha 28/04/2014 que señala las lesiones que presenta el actor: 'enfermedad de Crohn con absceso perianal más fistula perianal, pendiente de valoración quirúrgica. Urgencia defecatoria con incontinencia ocasional, con limitación funcional actual.
La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa por el actor que fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de 30/06/2014.
3- La parte demandante posee el periodo mínimo de cotización exigido e inició el periodo de incapacidad temporal el 23/12/2013 4.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 874,62euros y la fecha de efectos de la prestación es 28/04/2014.
5.- Carlos Manuel se halla afectado de enfermedad de Crohn Ileo-Colic y perianal diagnosticada en 2003 que ha sido tratada debiendo suspenderse el tratamiento con metotrexare por intolerancia digestiva y pasando a recibir algunas tandas de corticoides. La persistencia de la actividad clínica de la enfermedad pese al trabamiento en 2006 determinó la aparición de fistula entero-entérica tratada farmacológicamente y en 2013 aparición de dos episodios de absceso perianal más fistula perianal, tratados farmacológicamente y quirúrgicamente. En 2014 está pendiente de valoración quirúrgica tras el diagnostico de fistula anal recidivada.
Presenta en esas circunstancias urgencia defecatoria importante con incontinencia ocasional, con limitación funcional actual. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en Suplicación el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 887/2014 que, estimando la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 137.5 de la LGSS , para pedir que se revoque la sentencia, no procediendo la declaración de incapacidad permanente Absoluta.
SEGUNDO.- Según el artículo 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
TERCERO.- Respecto a la este grado de incapacidad mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio , que deberá declararse tal incapacidad cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3- 1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
CUARTO.- En el caso de autos resulta que el trabajador padece las dolencias descritas en el inalterado, por incombatido, Hecho Probado Quinto: '......enfermedad de Crohn Ileo-Colic y perianal diagnosticada en 2003, que ha sido tratada debiendo suspenderse el tratamiento con metotrexare por intolerancia digestiva y pasando a recibir algunas tandas de corticoides. La persistencia de la actividad clínica de la enfermedad pese al tratamiento en 2006 determinó la aparición de fístula entero-entérica tratada farmacológicamente, y en 2013 aparición de dos episodios de absceso perianal, más fistula perianal, tratados farmacológicamente y quirúrgicamente. En 2014 está pendiente de valoración quirúrgica tras el diagnóstico de fistula anal recidivada.
Presenta en esas circunstancias urgencia defecatoria importante con incontinencia ocasional, con limitación funcional actual', enfermedad de Crohn que en la actualidad no comporta ni una urgencia defecatoria habitual, sino únicamente ocasional, ni tampoco incontinencia anal.
QUINTO.- Por estas razones está impedido para el ejercicio de tareas que comporten esfuerzos físicos, pero no para el ejercicio de su profesión habitual, que es de carácter sedentario y le permite parar el vehículo, aunque lleve pasajeros, en caso de urgencia defecatoria ocasional, que es el síntoma más importante que tiene; ni tampoco para el de otras tareas o profesiones también sedentarias y que no exijan de esfuerzos.
Como aún conserva capacidad laboral para el ejercicio de profesiones u oficios sencillos, livianos o sedentarios, que puede realizar con la profesionalidad, rendibilidad y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador, no es tributario el demandante de la declaración de incapacidad permanente Absoluta que le fue reconocida en la sentencia, concluyéndose la estimación del recurso y la revocación de la misma, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y manteniendo el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A LL A M O S Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 887/2014, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución; ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y manteniendo el contenido de las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
