Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3629/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2143/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 3629/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103741
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5809
Núm. Roj: STSJ CAT 5809/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8021808
F.S.
Recurso de Suplicación: 2143/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 18 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3629/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Limcamar, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
6 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 469/2016 y siendo
recurrido/a Eulen, S.A., Jorge y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA
PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-6-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ESTIMO en parte la demanda de Jorge frente a LIMCAMAR,S.L., EULEN,S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en reclamación por DESPIDO y declaro IMPROCEDENTE el despido de Jorge por parte de la empresa LIMCAMAR,S.L.
de fecha de efectos 31/05/2016, debiendo la misma estar y pasar por tal declaración y CONDENO a LIMCAMAR,S.L. a fin de que de forma expresa, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, opte entre la readmisión del trabajador o el abono al mismo de una indemnización total de 5662,04euros (2347,11 (hasta 11-2-2012)+3314,93 (desde 12-02-2012)).
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera Si la opción es por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Si la opción es por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación conforme al salario diario de 23,18 euros brutos y en cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento.
ABSUELVO a EULEN,S.A.
ABSUELVO a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Jorge con documento de identificación personal NIE NUM007 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa LIMCAMAR,S.L con CIF B30132724 en las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad reconocida de 23/11/2009 -categoría profesional de limpiadora -salario mensual bruto con prorrata de pagas extras 707,03euros Segundo.- Jorge en fecha 23/11/2009 inició la prestación de sus servicios por cuenta y orden de la empresa OPTIMA FACILITY SERVICES,S.L. mediante la suscripción de contrato a tiempo parcial -tipo contrato 510- y coeficiente a tiempo parcial 48,8. Causó baja en fecha 09/03/2010, y desde esa fecha aparece en alta en el régimen General de la Srguridad Social en las siguientes empresas: - OPTIMA FACILITY SERVICES,S.L: fecha de alta 10/03/2010 (no consta fecha de baja a 03/05/2017), identificador del contrato 501 y coeficiente tiempo parcial 37,5.
- ISS FACILITY SERVICES, S.A: fecha de alta 15/02/2013, fecha de baja 31/05/2013, identificador del contrato 289 y coeficiente tiempo parcial 48,7.
- CABELLO SERVILIMPSA,S.L.: fecha de alta 01/06/2013, fecha de baja 31/08/2013, identificador del contrato 501 y coeficiente tiempo parcial 61,2.
- CABELLO SERVILIMPSA,S.L.: fecha de alta 01/09/2013, fecha de baja 15/06/2015, identificador del contrato 501 y coeficiente tiempo parcial 61,2.
-Constan cotizadas vacaciones retribuidas no disfrutadas de 16/06/2015 a 29/06/2015 -14 días- -LIMCAMAR,S.L.: fecha de alta 16/06/2015 (no consta fecha de baja a 03/05/2017), identificador del contrato 200 y coeficiente tiempo parcial 12,5 Y también: - ISS FACILITY SERVICES, S.A: fecha de alta 23/09/2013, fecha de baja 26/09/2013, identificador del contrato 510 y coeficiente tiempo parcial 37,5.
- ISS FACILITY SERVICES, S.A: fecha de alta 27/09/2013, fecha de baja 27/09/2013, identificador del contrato 502 y coeficiente tiempo parcial 25,0.
Tercero.- Mediante comunicación dirigida a Jorge y fechada a 18/05/2016 LIMCAMAR,S.L. le comunicaba que con fecha 31/05/2016 dejaría de prestar servicios para el centro PROSEGUR ext. T1 Aeropuerto Barcelona donde venía prestando sus servicios y que la nueva responsable del servicio era EULEN, que en virtud del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de aplicación se subrogaría en su contrato de trabajo respecto a la jornada que indicaba de 19,5 horas semanales y en las mismas condiciones que mantenía y con efectos de 01/06/2016.
Cuarto.- Mediante comunicación dirigida a Jorge y fechada a 31/05/2016 Grupo EULEN le comunicaba que había recibido el burofax que le remitió LIMCAMAR,S.L el 26/05/16 y ponía en su conocimiento de Grupo Eulen había resultado adjudicatario del servicio de seguridad exclusivamente y de ningún contrato de limpieza y le comunicaba formalmente por ello que no podía subrogarla.
Quinto.- Mediante comunicación dirigida a Jorge y fechada a 15/06/2016 LIMCAMAR,S.L. le comunicaba que se había puesto en contacto con el Grupo Eulen a fin de recabar información al respecto de la negativa de su subrogación, solicitándoles que, en el caso de no ser la empresa que continuara con la limpieza de los centros de trabajo ubicados en el Aeropuerto de Barcelona Terminales 1 y 2, centros donde desempeñaba sus funciones, nos informe de la identidad de la empresa que realiza la limpieza a los efectos de preservar su contrato de trabajo.
Sexto.- Fechada a 26/05/2016 la empresa LIMCAMAR,S.L. había dirigido a Grupo Eulen comunicación en que se refería al personal que prestaba sus servicios en el Aeropuerto de Barcelona terminal T1 identificando a Grupo Eulen como adjudicatario de esos servicios a partir de 01/06/16 y a los efectos de los artículos 17 y 18 del Convenio Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales y el articulo 65 del Convenio de limpieza de edificios y locales de Barcelona. Identificaban exclusivamente a Jorge con una antigüedad de 23/11/2009 y tipo contrato 200 y servicios de 19,50horas semana.
Séptimo.- Con sello de registro 05/06/2016 existe documento de la empresa CABELLO SERVILIMPSA,S.L. de comunicación a la oficina de empleo de Málaga el alta de la trabajadora Jorge identificando como empresa antigua ISS FACILITY SERVICES, S.A, como fecha de alta 01/06/2013, y domo datos del contrato: tipo Obra o Servicio identificador 501 y coeficiente (48,75%) 19 horas y 30 minutos semanales, categoría profesional de limpiadora, antigüedad de 3/11/2009 y destino: PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD,S.A. en T1 Aeropuerto del Prat en Barcelona. Lunes, Miércoles, Viernes y Sábados de 6:30 a 9:30 y los martes, Jueves y Domingos de 7:00 a 9:30 con los descansos que establece la Ley.
Octavo.- En las comunicaciones dirigidas a Grupo Eulen por parte de LIMCAMAR,S.L en fecha 06/06/2016 identifican como cliente suyo a la empresa PROSEGUR y le solicitan información de la empresa que vaya a realizar la limpieza de las instalaciones entendiendo que esa empresa deberá proceder a la subrogación de los trabajadores afectados.
Noveno.- En fecha 30/05/2016 AENA,S.A. Y EULEN SEGURIDAD, S.A.-EULEN,S.A. AEROPUERTO DE BARCELONA-EL PRAT' UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 en relación al expediente tramitado por Aena, S.A. NUM008 'SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN LOS FILTROS DE PASAJEROS Y MIXTOS.- AEROPUERTO DE BARCELONA-EL PRAT.' En el que se la reconocía como adjudicataria, otorgaron contrato para la prestación de los servicios cuyo objeto era Vigilancia y Protección por parte de EULEN SEGURIDAD, S.A. empresa inscrita en el registro de Empresas de seguridad de la DGP., siendo la duración del contrato de 2 años y el lugar de prestación de los servicios el Aeropuerto de Barcelona/ El Prat a desarrollar por vigilantes de seguridad sin armas en un numero de 400. Servicio que se describe en el Pliego de Condiciones Técnicas como consistente en las funciones necesarias para realizar la correcta inspección de pasajeros y equipaje de mano en los filtros de pasajeros, así como la inspección de empleados en aquellos filtros mixtos existentes en el aeropuerto.
En el anexo B Clausula de Subrogación de Personal se identifican con una relación de personal a los trabajadores de la empresa UTE PROSEGUR-SERVIMAX que prestaba servicios en el servicio de SEGURIDAD PRIVADA EN LOS FILTROS DE PASAJEROS Y MIXTOS.- AEROPUERTO DE BARCELONA- EL PRAT. Todos los trabajadores relacionados son de categoría vigilante de Seguridad, salvo un auxiliar administrativo y un inspector, o auxiliares de control.
Décimo. - Por la actora se intentó la conciliación previa frente a LIMCAMAR,S.L., EULEN,S.A. con el resultado de sin avenencia que consta en el procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada LIMCAMAR, S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (EULEN, S.A.
y Jorge ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de LIMCAMAR, S.L., invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado, al amparo del folio 46 y 193 de autos, lo que debe ser desestimado pues sólo se desprende de esos folios que a fecha 3-10-2017 la trabajadora no había sido dada de baja, pero no que no había sido dada de baja a la fecha de la sentencia.
En segundo lugar, la recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado, al amparo del folio 188 de autos, lo que debe ser estimado para añadir: ' 'En la comunicación de EULEN, S.A. de 7 de junio de 2016 dirigida a LIMCAMAR, S.L. se reconoció que el mantenimiento de vestuario y oficina utilizados por los trabajadores de seguridad, lo realizarían con personal propio, ya contratado antes de empezar el servicio de seguridad'.
SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por inaplicación del art. 102.2 de la LRJS , articulo 41 del ET , así como indebida aplicación del art. 103 de la LRJS y el art. 65 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña , así como de la jurisprudencia de Desarrollo.
La recurrente alega que existe una inadecuación del procedimiento establecido y falta de acción, toda vez que la trabajadora actora nunca fue despedida, NI CURSADA SU BAJA EN SEGURIDAD SOCIAL con LlMCAMAR, S.L. prueba de ello es la vida laboral, en la que NO FIGURA CURSADA LA BAJA DE LA TRABAJADORA, que sigue y ha seguido prestando servicios para UMCAMAR en OTROS CENTROS DE TRABAJO desde el pasado 16/06/2015. No existe la figura del despido parcial, por lo que la sentencia sería de imposible cumplimiento, no teniendo acción la actora para reclamar por despido. Lo que se ha producido es una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Para el caso de no estimarse estas excepciones, considera que si EULEN es capaz de continuar con Ia actividad de limpieza con personal propio ya contratado, qué evita la subrogación de la actora en el centro de trabajo en el que prestaba servicios durante 1 hora semanal. Transcribe el art. 65 del Convenio Colectivo de Limpieza de Cataluña . Considera que en este caso, debe absolverse a la recurrente.
Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. Debemos empezar señalando que, cuando la subrogación está contemplada en el convenio colectivo éste debe interpretarse en sus propios términos (TS 25-10-10, EDJ 241861; 28-9-11, EDJ 231649); por lo cual hay que estar a lo concretamente pactado (TS 25-10-10, EDJ 241861). Ello es así porque la regla general es que la subrogación se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable y, en su defecto , solo en caso de silencio del convenio sobre algún aspecto concreto, se integra el vacío con el régimen legal (TS 31-5-17, EDJ 115989). Sentado lo anterior, en cuanto a la subrogación el art. 65 del Convenio Colectivo de Limpieza de Cataluña que ' 2. Al término de una contrata, todos los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente, lleven prestando sus servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata un mínimo de 4 meses anteriores a la fecha de aquel término pasarán a depender del nuevo adjudicatario del servicio, sea cual fuese la modalidad del contrato de tales trabajadores (contratados a término o para servicio determinado, fijos de plantilla, temporales, eventuales, interinos, etc.), respetándoles la modalidad de contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de salarios, tanto los de este convenio como los extra-convenio, que cada uno de ellos tuviera reconocidos en el momento de finiquitar su relación laboral con el concesionario saliente.
También serán respetadas otras condiciones adicionales pactadas que tengan formalmente reconocidas tales trabajadores al término de la contrata, si bien reconociendo estos últimos que la organización del trabajo corresponde a la nueva empresa adjudicataria, según ha quedado establecido en el artículo 11 de este convenio y en normativa concordante.
En el supuesto de que el cliente trasladase sus oficinas o dependencias a otra sede y adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa, ésta vendrá obligada a subrogar al personal que bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado en el centro anterior, siempre y cuando dicho personal reuniese los requisitos establecidos en este artículo para la subrogación '. Pero es de ver que dicha subrogación sólo opera cuando exista adjudicación del servicio de 'limpieza' a otra empresa - esto es cuando exista identidad de objeto de los servicios contratados- y exista terminación de la contrata entre una empresa principal y la saliente y adjudicación de la misma por parte de aquélla a otra empresa entrante, en cuyo caso la entrante tiene obligación de subrogar al personal de la saliente. Pero en el presente caso no se ha producido adjudicación del servicio de limpieza a la empresa EULEN por parte de AENA, S.A. - empresa principal- sino que ésta tenía contratada con PROSEGUR la prestación de los servicios de seguridad privada en los filtros de pasajeros y mixtos en el aeropuerto de El Prat y esta empresa había contratado con LIMCAMAR la limpieza de los vestuarios de los vigilantes de seguridad del personal de la misma. Con posterioridad, en fecha 30/05/2016 AENA, S.A. y EULEN SEGURIDAD, S.A.-EULEN,S.A. AEROPUERTO DE BARCELONA- EL PRAT' UNION TEMPORAL DE. E.M. se la reconocía como adjudicataria a ésta de los 'SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN LOS FILTROS DE PASAJEROS -y MIXTOS.- AEROPUERTO DE BARCELONA- EL PRAT.', sin que en el pliego de condiciones Técnicas suscritos por ambas empresas se hiciera referencia alguna a que se contrataban los servicios de limpieza de los los vestuarios de los vigilantes de seguridad del personal de la misma, lo que permitía que EULEN pudiera contratar este servicio con personal propio o con terceras empresas ajenas, sin que operase la subrogación impuesta en el convenio de limpieza.
Sentada la inexistencia de obligación de subrogar a la actora por parte de EULEN, y contemplando la extinción desde la estricta perspectiva de la relación entre la empresa empleadora ALIMCAMAR S.L. y la trabajadora, aquélla invoca las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, que deben ser estimadas por esta Sala pues en el caso de autos no se desprende la existencia de despido, pues se razona en la STS de 15 de octubre de 2013 (RJ 2013, 8106) de rec. 3.098/2012 : ' (En supuestos similares la Sala ha declarado desde antiguo ( STS 7-4-2000 (RJ 2000, 3287) (R. 1746/1999 ) y 20 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10294) (Rcud. 1417/2000 ) 'la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo , que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores (RCL 1995 , 997)) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada , pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el artículo 41 de la norma antes citada . En el caso examinado, se extrae de los hechos probados que la empresa empleadora, mediante comunicación dirigida a la actora y fechada a 18/05/2016 le comunicaba que con fecha 31/05/2016 dejaría de prestar sevicios para el centro PROSEGUR ext T1 Aeropuerto Barcelona donde venía prestando sus servicios y que la nueva responsable del servicio era EULEN, que en virtud del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de aplicación se subrogaría en su contrato de trabajo respecto a la jornada que indicaba de 19,5 horas semanales y en las mismas condiciones que mantenía y con efectos de 01/06/2016. La actora prestaba servicios para LIMCAMAR S.L. con jornada laboral de 24,5 horas semanales - como se expone en la misma demanda- . No consta que la actora haya sido dada de baja en la seguridad social en la fecha de la sentencia ( en el certificado de vida laboral del 16/06/2015 y de octubre, próximo al juicio no consta esa baja).
De ello se desprende la inexistencia de despido de la actora, pues la empleadora comunicaba a la actora la subrogación de la misma respecto a una parte de la jornada, manteniendo la parte restante. Como se ha expuesto, no existía obligación de la empresa EULEN en el contrato de la actora, por lo que la comunicación que la empleadora hizo a la actora constituye una modificación sustancial de la jornada de la misma, pero no un despido, debiendo ser estimadas las excepciones invocadas por la recurrente de falta de acción de la actora e inadecuación de procedimiento por considerar que debió ejercitarse la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo , sin que esta Sala pueda entrar a resolver lo referente a la misma al no haber sido alegada ni ejercitada dicha acción por la actora. En efecto, la doctrina del TS tiene dicho que la acción de despido tiene como presupuesto la negación del vínculo laboral, pero no puede servir para atacar las disminuciones de jornada así lo indicaban las STS de 7 de abril -rcud. 1746/1999 - y 20 de noviembre de 2000 -rcud. 1417/2000 EDJ 2000/44329 -).STSJ de 1 junio 2012. 8324 y 15 de octubre de 2013 (RCUD 098/12 .
Así mismo en las SSTS de 14 de mayo de 2007 (Rcud. 85/2006) EDJ 2007/80459 y 7 de octubre de 2011 (Rcud. 144/2011 ) EDJ 2011/263198 , se reitera esa doctrina y en la segunda de ellas se afirma: ' Actualmente, tras la entrada en vigor el día 19 de septiembre de 2.010 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo EDL 2010/177120 (BOE 227/2010, de 18 de septiembre de 2010), norma que no resulta aplicable al caso por evidentes razones temporales, se admite en la nueva redacción del artículo 47.2 ETque la jornada de trabajo se pueda reducir'por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal , mensual o anual...', regulándose el procedimiento para acceder a esa posibilidad ( art. 47.1 ET EDL 1995/13475 ) a través del expediente que se siga al efecto por el cauce del art. 51 ET EDL 1995/13475 , pero con la particularidad, entre otras, de que ese procedimiento habrá de seguirse cualquiera que sea el número de empleados de la empresa o de trabajadores afectados.'. (...)Con arreglo a esa doctrina no puede afirmarse que nos encontremos ante un despido , ni menos aún, ante un despido parcial que conlleve la rescisión indemnizada del contrato en porcentaje similar a la reducción de la jornada . Si estamos ante una reducción de jornada , resulta que el procedimiento seguido no es el adecuado y que la cuestión planteada quedaría reducida a determinar si esa reducción de jornada , si esa modificación del contrato es ajustada o no a derecho, si concurren circunstancias técnicas y organizativas que la avalen y si la trabajadora puede pedir la rescisión total y no parcial de su contrato con base en los preceptos citados o en el art. 50 del E.T . EDL 1995/13475 de forma definitiva o temporal, conforme a los artículos 41 y 47-2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 .'.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, en STSJ Catalunya núm. 8314/2005 de 3 noviembre .
' la figura del despido exige de una decisión del empresario, expresa o tácita, de dar por concluida la relación de trabajo , que se configura entre aquél y el trabajador como única ( arts. 1 , 4 y 5 del Estatuto de Los Trabajadores EDL 1995/13475 ) no siendo admisible la existencia del llamado despido parcial '. Cualesquiera reducción de jornada permitirá la aplicación de los criterios legales contenidos en el citado art. 41 del ET EDL 1995/13475 o, y más probablemente para el supuesto de autos, de los previstos en el art. 50 del ET . EDL 1995/13475 Pero es obvio que no es esta la cuestión discutida en estas actuaciones.' Lo expuesto, conlleva que debamos estimar el recurso de la recurrente en su pretensión principal, estimando las excepciones de falta de acción de la actora e inadecuación de procedimiento de despido, debiendo revocar la sentencia de instancia, para absolver a la recurrente de los pedimentos formulados en la sentencia contra la misma.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de LIMCAMAR, S.L., contra la sentencia nº 434/2017 del juzgado social 6 de BARCELONA, autos 469/2016-M, de fecha 21 de diciembre de 2017, debemos revocar la sentencia de instancia para, estimando las excepciones de falta de acción de la actora e inadecuación de procedimiento de despido, absolver a la recurrente de los pedimentos formulados en la sentencia contra la misma.Se acuerda la devolución del depósito consignado por la empresa y, en su caso, las cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

