Última revisión
11/02/2005
Sentencia Social Nº 363/2005, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4415/2003 de 11 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 363/2005
Núm. Cendoj: 33044340012005100269
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00363/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2003 0107697, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004415/2003
Materia: MATERIA SINDICAL
Recurrente/s: COMISIONES OBRERAS (CC.OO.)
Recurrido/s: ASTURIANA DE ZINC S.A, MINISTERIO FISCAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES DEMANDA 0000653/2003
Sentencia número: 363/2005
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a once de Febrero de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004415/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000653/2003 , seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) frente a ASTURIANA DE ZINC S.A, MINISTERIO FISCAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JORGE LUIS GONZALEZ MONTOTO, en reclamación por Tutela Derecho Libertad Sindical, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Con fecha 24.6.2002 tuvo entrada en la Administración del Principado de Asturias la comunicación formal de la convocatoria de huelga general durante la jornada del 20 de junio de 2002, desde la 0:00 horas a las 24:00 horas del mismo día.
2º.- El 11.6.2002 la empresa demandada comunico por escrito a su comité de empresa los Servicios mínimos por turno para el próximo día 20 de junio de 2002, con el siguiente detalle respecto del departamento de Electrolisis, que funciona en tres turnos (mañana, tarde y noche):
Naves A-B
Encargados 2
Maquinistas 5
Alimentadores 5
Arrancado manual 0 (excepto primer turno: 2)
Cinteros 2
Celestitas 2
Tractoristas (pesar zinc) 2 (excepto tercer turno: 1)
Volantes 1
Naves C-D
Jefes de turno 1
Maquinistas 2
Alimentadores 2
Celestitas 2
Volantes 1
Subtotal por turno 27
Total servicios mínimos 82
Plantilla 203
Personal descanso vacaciones 59
El presidente del Comité d emperra de la demandada, pro escrito de 12.6.2002 manifestó su desacuerdo, entendiendo que tales servicios mínimos propuestas son abusivos, pues mantienen alega, la totalidad de la producción, añadiendo que las centrales sindicales UGT, USO Y CCOO acudirían a los tribunales para su impugnación.
3º.- El proceso de electrolisis tiene por objeto la obtención de zinc metal en láminas a partir de una solución acuosa de sulfato de zinc, procedente de la lixiviación de la calcine, que se obtiene en la tostación de la blenda. La electrolisis se realiza mediante la aplicación de una corriente eléctrica continúa a través de electrodos insolubles. Denominados cátodos y ánodos, causando la descomposición de electrolito, depositándose el zinc metal sobre los cátodos. La cantidad de zinc depositado es proporcional a la corriente aplicada. La empresa demandada dispone de cuatro naves de electrólisis (A, B, C y D), con un total de 120.000 electrodos, hallándose programado el sistema de producción para un tiempo de deposición de 48 horas -con arrancado de grupos de cátodos en períodos no coincidentes., evitándose el contacto físico entre el zinc y el plomo del ánodo y la disolución de los ánodos en el electrolito y pro tanto su destrucción.
4º.- Para parar la producción sin que las instalaciones sufran daños irreparables habría que sacar los electrodos de la cubas, lo que daría lugar a un trabajo de más de 20 días y posteriormente alrededor de un mes para volver a meterlos en las cubas. Alternativamente, la producción se podría parar sin daños en las instalaciones mediante el vaciado de la cubas de los 10.000 metros cúbicos de electrolito, lo que exigiría un considerable número de días. Asimismo, cabe la posibilidad, sin que ello suponga daños en las instalaciones ni en el medio ambiente, sin parar la actividad, de reducir la densidad de corriente a 260 amperios por metro cuadrado, lo que ralentizaría la deposición del zinc, evitándose así su redisolución y la emisión de hidrógeno, con lo que el arrancado habría de efectuarse cada 96 horas. El ciclo de deposición del zinc puede prolongarse, en relación con las 48 horas normalizadas, disminuyendo la densidad de corriente, respetando un umbral mínimo por debajo del cual peligrarían las instalaciones. En ocasiones anteriores y bien pro averías o por circunstancias del mercado, se ha disminuido la intensidad de la corriente ralentizándose el ciclo productivo.
5º.- El pasado 23.10.1001 los sindicatos CC.OO. y U.G.T. convocaron una huelga general de 24 horas en Asturias, designando la empresa demandada para servicios mínimos un total de 214 trabajadores (163 correspondientes a producción y 51 a servicios), sobre una plantilla total en aquel entonces de 872 trabajadores, con una producción de 320.000 Tm. De zinc anuales. Interpuesta demanda pro el Sindicato CC.OO. frente a tal decisión empresarial relativa a los servicios mínimos, fue desestimada pro sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés de 12.11.2001, confirmada en suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 21.4.1992 .
6º.- En la huelga convocada para el 20.6.2002 el total de trabajadores designados por la empresa fue de 257, sobre una plantiílla de 837 trabajadores, con una producción anual de 460.000 Tm. De zinc.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare la vulneración del derecho fundamental a la huelga, así como la nulidad radical de la conducta empresarial al fijar los servicios mínimos, y que se condene a la empresa demandada a abonar al Sindicato demandante una indemnización de un euro.
Frente a esta resolución se formula por el Sindicato demandante un único motivo de recurso denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 6.7 del Real Decreto 17/1977 , en relación con el artículo 28 de la Constitución Española y con las sentencias del Tribunal Constitucional que, expresamente, se citan en el motivo de recurso.
El artículo 6.7 del Real Decreto 17/1977 declara que "El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios".
La sentencia 11/1981 del Tribunal Constitucional declara que "es inconstitucional el apartado 7 del artículo 6 en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinarias o instalaciones", ya que "...la adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga".
Pero, conforme declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.003 , no cabe olvidar que en el propio fundamento jurídico vigésimo de la sentencia 11/81 , el Tribunal Constitucional declaró también "que no obstante la huelga el que deban adoptarse medidas de seguridad de las personas en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda"; que "la ejecución de las medidas de seguridad compete a los propios trabajadores y es éste uno de los sacrificios que el ejercicio responsable del derecho de huelga les impone, pues es claro que no es el de huelga un derecho que pueda ejercerse sin contrapartida"; y que "la adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga que es quien las garantiza, con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada ilícita por abusiva".
SEGUNDO.- La consecuencia inmediata que se deduce de las declaraciones del Tribunal Constitucional es que, cuando el Comité de empresa, ante la comunicación remitida por la empresa sobre los servicios mínimos establecidos para cada turno, y, en concreto, para el departamento de Electrolisis, únicamente manifiesta su desacuerdo entendiendo que son abusivos, sin realizar propuesta concreta alguna, puede el empresario proceder a la designación de los trabajadores que hayan de desempeñarlas, siempre que estén objetivamente justificadas, porque el derecho a la adopción de tal tipo de medidas es indiscutible ( artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977 ), y como afirma el Tribunal Constitucional en el Auto de 31 de octubre de 1.994 : "Debe admitirse que es constitucionalmente legítimo que durante la huelga se deban prestar "los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria instalaciones, materias primas y cualquier otra actuación que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa", como dispone el artículo 6.7 RD-ley 17/1977 , de acuerdo con lo razonado en la STC 11/1981 ".
La aplicación de esta doctrina al supuesto concreto evidencia que la decisión de la empresa demandada sólo sería digna de reproche si el comité de huelga se hubiera manifestado dispuesto a participar en la adopción de las medidas o si las establecidas carecieran de justificación objetiva de conformidad con los siguientes criterios reiterados por la doctrina constitucional:
a) "el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección".
b) a tal efecto han de tenerse en cuenta «las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales».
c) por esa razón «la clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados; y sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal».
TERCERO.- Conforme se declara en la sentencia de instancia, la actuación de la empresa demandada al fijar los necesarios servicios mínimos para el único día de huelga convocado, en términos similares a los adoptados en la anterior huelga, también de un día de duración, que fueron declarados ajustados a derecho en la Sentencia de esta Sala, de 21 de abril de 1.992 , no vulneró el artículo 28.1 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental de huelga, derecho que no es absoluto, sino que puede y debe experimentar limitaciones para proteger la seguridad de las personas y de las cosas.
En ese límite imprescindible se desenvolvió la decisión empresarial que sólo impidió el legítimo ejercicio del derecho de huelga a los trabajadores designados, no al resto, y por causas plena y objetivamente justificadas, derivadas de las especialidades propias del proceso de electrolisis y de las exigencias que comparta la parada de la producción, ya que, conforme declara la mencionada Sentencia 11/81 del Tribunal Constitucional , en el Décimo de sus Fundamentos "el contenido esencial del derecho de huelga que consiste en la cesación del trabajo exige una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos y el abuso se puede cometer también cuando a la perturbación de la producción que la huelga acarrea se la dota de un efecto multiplicador, de manera que la huelga desencadena una desorganización de los elementos de la empresa y de su capacidad productiva que sólo puede ser superada mucho tiempo después de que la huelga haya cesado. Así, una huelga de duración formal escasa que consigue prolongar sus efectos en el tiempo, posee una duración sustancial muy superior y exige del empresario el costo adicional de la reorganización".
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Comisiones Obreras de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra la empresa ASTURIANA DEL ZINC SA, sobre tutela de libertad sindical por vulneración del derecho de huelga, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

