Última revisión
10/06/2005
Sentencia Social Nº 363/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2813/2005 de 10 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 363/2005
Núm. Cendoj: 28079340042005100329
Encabezamiento
RSU 0002813/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00363/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0009340, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2813/2005
Materia: JUBILACIÓN
Recurrente/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Juan
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 16/2005
C.A.
Sentencia número: 363/2005
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ
JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
En MADRID, a diez de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2813/2005, formalizado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID, en sus autos número 16/2005, seguidos a instancia de Juan frente a los recurrentes, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Maria Pía Fernández Benedetti, en reclamación por derechos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1º.- El beneficiario nació el 22 de septiembre de 1945.- 2º.- Ha venido prestando sus servicios como Mecánico de Aeronaves desde 1967 en las siguientes empresas y períodos:
02-06-67 a 08-04-69 HELISERVICIO S.A. Compañía de trabajos y transporte Aéreo, prestando servicios en categoría Profesional de Mecánico dedicado sobre todo a trabajos de fumigación agrícola, formando parte de la tripulación
02-07-1969 AERSA, empresa dedicada al Mantenimiento de Aeronaves, prestando servicios en la categoría de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves.
14-11-69 a 31-05-73 AVICOPTER, S.A. empresa dedicada a Fumigación y Trabajos Aéreos prestando servicios como mecánico de Vuelo.
01-06-73 a 30-04-80 JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO destinado al Servicio de helicópteros como Mecánico de Vuelo durante el período 01-06073 al 24-11-75 como contratado laboral y desde 25-11-75 al 10-01-80 como funcionario Mecánico de Vuelo de helicópteros.
13-12-79 al 30-06-02 GSTAIR S.A. empresa dedicada a servicio de Aerotaxis en la categoría Laboral de Técnico de mantenimiento de Aeronave.
01-10-80 al 31-03-82 MINISTERIO DEL INTERIOR contratado laboral como Mecánico de Vuelo del servicio de Helicópteros.
01-10-82 al 15-02-83 PESCAFRISA empresa dedicada a la pesca de atún con buques descongeladores de altura dotados de helipuerto, en la categoría laboral de mecánico de Vuelo de helicópteros.
15-02-1983 a 12-02-03 JEFATURA CENTRAL DE TRÁFICO Mecánico de Vuelo y Jefe de mantenimiento del servicio de Helicópteros.
3º.- Por resolución de la Dirección Provincial el INSS de fecha 24 de febrero de 2003 fue declarado afecto de una Incapacidad permanente en grado Total para su profesión habitual con derecho a una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 1.677,51 euros y efectos del 24 de febrero de 2003.- 4º.- En fecha 1 de julio de 2004 solicitó el reconocimiento de la pensión de Jubilación, que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2004 por no alcanzar la edad mínima para poder causar derecho a pensión de jubilación, una vez aplicados los coeficientes de bonificación de edad regulados en el artículo 2.1 del
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca y satisfaga a aquél Pensión de Jubilación del 102% de una Base reguladora mensual de 1.608,11 euros con efectos del 1 de julio de 2004. Con revocación de la resolución administrativa de fecha 9 de Diciembre de 2004 y absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de mayo de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- 1. La sentencia de instancia estima la demanda y condena al INSS a que satisfaga al actor, con efectos desde el 1 de julio de 2004 y en cuantía del 102% de una base reguladora mensual de 1.608,11 euros, la pensión de jubilación anticipada por coeficientes reductores de edad que le había sido denegada en sede administrativa en razón a que, según decía la resolución de la Entidad gestora del 9 de diciembre de 2004, no alcanzaba la edad mínima para poder causar derecho a ella, una vez aplicados los coeficientes de bonificación de edad regulados en el art. 2.1 del RD 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos (hecho probado 4º).
2. Contra la meritada sentencia se alza en suplicación el Ente gestor, articulando un único motivo, amparado en el art. 191.c) de la LPL, que denuncia la infracción del art. 161 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el RD 1559/1986, de 28 de junio, y con el art. 14 de la Constitución, sosteniendo, en síntesis, que sólo puede aplicársele la bonificación de edad por tiempo trabajado prevista en el referido RD 1559/86 en los períodos en los que, según consta en el ordinal segundo de la declaración de hechos probados, prestó servicios en distintas empresas privadas, pero no el tiempo en el que, según también figura en el mismo ordinal, lo hizo para la Administración Pública.
3. Tal como el recurso sostiene, la cuestión a decidir consiste exclusivamente en determinar si procede o no bonificar la edad de jubilación del actor en razón al tiempo prestado como contratado administrativo o funcionario interino por cuenta de la Dirección General de Trafico. Sí se le han tenido en cuenta a esos mismos efectos los períodos en los que desempeñó su actividad aérea en distintas empresas privadas. Está fuera de discusión, pues, que durante el período excluido del cómputo desempeñó igualmente idénticos trabajos aéreos, aunque lo hiciera para el citado organismo público. La razón jurídica que esgrime la entidad recurrente consiste en afirmar que el demandante no estaba incluido en el campo de aplicación del RD 1559/86 porque tampoco le era aplicable la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, actualmente sustituida por el Laudo Arbitral aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996 y por el Convenio Colectivo interprovincial para la industria fotográfica vigente en cada momento. Pero el recurso debe ser desestimado porque, como esta misma Sección de Sala ya ha decidido en asuntos que guardan la suficiente identidad de razón con éste, siguiendo con ello los criterios expuestos por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en sus sentencias de 6 de septiembre de 1991, 29 de abril de 1992, 4 de enero de 1993 y 31 de julio y 30 de diciembre de 1995, luego confirmados en unificación de doctrina por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999, tampoco aquí apreciamos motivo decisivo alguno que justifique el trato más favorable otorgado al personal de vuelo de las compañías privadas encuadradas en la antigua Ordenanza de 30 de julio de 1975, en relación con quienes, como el actor, durante algún concreto período de su vida laboral activa, prestó idénticos servicios para alguna administración pública.
La ausencia de suficientes motivos objetivos y razonables en tal trato desigual, permite, precisamente para evitar la discriminación que la decisión contraria entrañaría, la aplicación analógica del RD 1559/86 porque, cómo literalmente explica el preámbulo o exposición de motivos de dicha norma, su finalidad cosiste en paliar "la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación" y en tomar en consideración "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos". Ambas circunstancias afectan por igual a quienes desempeñan idénticos trabajos aéreos en empresas privadas o en entidades públicas y, por ello, han de reconocérseles los mismos beneficios. Así pues, y con remisión a cuanto de más se señala en la mencionada doctrina de suplicación y casación, procede, como se adelantó, desestimar el recurso y confirmar, por sus propios fundamentos, la sentencia de instancia, que no incurrió en ninguna de las infracciones que se le atribuyen.
En virtud de todo cuanto antecede,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha once de marzo de dos mil cinco, a virtud de demanda formulada por Juan contra las recurrentes, en reclamación por derechos y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000028132005 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

