Sentencia Social Nº 363/2...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Social Nº 363/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 339/2005 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 363/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100100

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2040

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, sobre incapacidad permanente.Se declara que el demandante con la profesión de trabajador autónomo en un negocio de hospedaje, presenta una situación patológica productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva. Concurren en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00363/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101559, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000339/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Carlos José

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000354/2004

Sentencia número: 363/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000339/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Carlos José , contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000354/2004, seguidos a instancia de Carlos José frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- D. Carlos José , nacido el 18.12.1944 y con D.N.I. nº NUM000 , esta incorporado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como trabajador en un negocio de hospedaje.

2º.- En abril de 2002 causó Incapacidad Temporal y el 1.12.2003 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró no afectado de incapacidad permanente.

En desacuerdo con esa decisión, formuló reclamación previa que vio desestimada.

3º.- El demandante cuenta con.

A nivel lumbar con rectificación de la lordosis, pequeña hernia discal en L4-L5, sin compromiso, cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias, discretos signos de discopatía degenerativa en L3.L4 y L4.L5.

Cefalea tensional, que controla con tratamiento médico.

Síndrome ansioso depresivo a tratamiento psicofarmacológico, ansiolítico y antidepresivo, que no genera mejoría.

4º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o total por enfermedad común asciende a 608,54 euros y al fecha de efectos se remonta al 1.12.2003, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, de fecha 15 de noviembre de 2004 , que desestimo la demanda por el formulada solicitando ser declarado afectado de Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de autónomo en un negocio de hospedaje, derivada ambas de enfermedad común.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia, solicitando la adición en el hecho probado segundo de un nuevo hecho del siguiente tenor literal:"El 14/05/2000 se inicio un primer expediente de incapacidad permanente, tras agotar el actor periodo máximo de incapacidad temporal, siendo declarado no afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 04/10/2000".

La adición pretendida por el recurrente ha de ser rechazada toda vez que viene a resultar intrascendente a los efectos de modificación del fallo; en efecto, lo realmente trascendente en orden a la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta o Total es que el solicitante presente reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todo tipo de trabajo, o al menos, le inhabiliten para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta, por lo que resulta irrelevante a efectos del fallo, que con anterioridad, y en un anterior expediente de invalidez, no hubiese sido declarado el actor afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal igualmente en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, solicitando la adición de un nuevo hecho del siguiente contenido: "Fibromialgia. Bronquitis crónica. Ulcus duodenal con episodio de hematemesis. Hipertensión arterial con retinopatía esclero-hipertensiva grado II. Nódulo de Schmorl en L4".

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 148 y 152, folio 151, folios 33 y 151, y folios 137 y 155 de los autos, que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo, resultando ser que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte.

CUARTO.- Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el demandante la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente por no aplicación del artículo 137. 4 del mismo texto legal.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, cabe estimar que se ha producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante, nacido en el mes de diciembre de 1944 y con la profesión de trabajador autónomo en un negocio de hospedaje, presenta las dolencias que se indican en la sentencia de instancia (a nivel lumbar con rectificación de la lordosis, pequeña hernia discal en L4- L5, sin compromiso, cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias, discretos signos de discopatia degenerativa en L3-L4 y L4-L5; cefalea tensional, que controla con tratamiento medico; y síndrome ansioso-depresivo a tratamiento psicofarmacológico, ansiolítico y antidepresivo, que no genera mejoría), y teniendo en cuenta tales dolencias ,cabe sostener que las mismas, tienen la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedirle por completo al actor la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita es productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral. Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia de 15 de noviembre de 2004, del Juzgado de lo Social número Tres de los de Gijón , en procedimiento por aquel entablado contra el INSS, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D Carlos José , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 608,54 euros mensuales, y con efectos económicos desde el día 1 de diciembre de 2003, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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