Última revisión
07/05/2008
Sentencia Social Nº 363/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1188/2008 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 363/2008
Encabezamiento
RSU 0001188/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00363/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1188-08
Sentencia número: 363/08
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1188-08, formalizado por la Sra. Letrada Dª ALICIA SANTOS HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Jose Manuel, Dña. Laura, Dña. Almudena, D. Alonso, Dña. Mercedes, Dña. Camila, D. Javier, D. Jose Miguel, DÑA. Sara, al que se adhiere la "FEDERACIÓN COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO" representada por el Letrado DON ENRIQUE LILLO PÉREZ, así como el formalizado por el Letrado DON JOSÉ MIGUEL CABALLERO REAL, en nombre y representación de "EL CORTE INGLÉS S.A." contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 446-07, seguidos a instancia de D. Jose Manuel, Dña. Laura, Dña. Almudena, D. Alonso, Dña. Mercedes, Dña. Camila, D. Javier, D. Jose Miguel, DÑA. Sara frente a "EL CORTE INGLÉS S.A.", en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Los nueve demandantes que a continuación se relacionan prestan servicios para la empresa demandada El Corte Ingles, en el centro de trabajo de Princesa, 47 y 56, siendo la fecha de antigüedad y la categoría profesional de cada uno de ellos las que seguidamente se indican:
l.- D. Jose Manuel:------------12-08-1974 y Grupo de Profesionales con Nivel.
2.- Dª. Laura:----------02-01-1973 y Grupo de Profesionales con Nivel.
3.-D. Javier:------- 02-05-1968 y Grupo de
Profesionales con Nivel.
4.- D. Jose Miguel:--------- 22-07-1974 y Grupo de Profesionales con Nivel.
5.- Dª. Sara:------------ 07-08-1972 y Grupo de Profesionales con Nivel.
6.- Dª. Almudena:------- 19-09-1973y Grupo de Profesionales.
7.- D. Alonso:-------- 25-04-1977y
Grupo de Profesionales.
8.- Dª. Mercedes: 01-10-1974y
Grupo de Profesionales.
9.- Dª. Camila:---- 01-09-1975y
Grupo de Profesionales.
SEGUNDO.- Los demandantes, y hasta el año 2005, han tenido la condición de representantes de los trabajadores, por el Sindicato Comisiones Obreras (en adelante CC.OO), en las fechas que se detallan para cada uno de ellos, en el orden en que figuran en el anterior apartado:
1.-1978a 1990 y 1998 a 2005.
2.-1986a 1990 y 2004 - 2005.
3.-1987a 1990.
4.-1989a 1990.
5.-1989a 1990.
6.-1986a 1990 y 1998 a 2005.
7.-2005.
8.-1986a 1990.
9.-1989a 1990.
TERCERO.- En el citado centro de trabajo y desde el año 1978 un total de 122 trabajadores han sido representantes sindicales o unitarios de los trabajadores por los sindicatos FASGA o FETICO. Atendido a la antigüedad de los mismos y a los ascensos de categoría con posterioridad a la obtención de la condición de representantes de los trabajadores, se han obtenidolos siguientes resultados:
a) 55 tienen una antigüedad similar a la de los demandantes (1977 o anterior a esa fecha), de los cuales habían promocionado con anterioridad a la obtención de la condición de representantes de los trabajadores, 3 de ellos según la demanda, y 7 según la empresa, extremo que carece de soporte documental. Otros 32 han ascendido unos de categoría y otros de grupo profesional, y los 16 restantes continúan ostentando la misma categoría profesional que ostentaban al momento de obtener la condición de representantes de los trabajadores. De este colectivo de 55 trabajadores, 4 de ellos han causado baja en la empresa.
b)47 trabajadores tienen una antigüedad posterior al año, 1977, y de ellos 21 han ascendido, y 24 continúan con la misma categoría. Respecto de los dos restantes, se ignora su categoría actual. De esos 47, 6 han causado baja en la empresa.
c) De los 20 restantes, se desconoce su antigüedad, habiendo ascendido 6, 4 de los cuales han causado baja, continuando los otros 4 en sus mismas categorías, 2 de ellos también baja en la empresa. De los 10 restantes se ignora su situación, aunque 2 causaron baja en la empresa.
CUARTO.- En el colectivo de 115 trabajadores (122 -7) antes referido que han sido representantes de los trabajadores por FASGA o FETICO, se han producido 33 cambios de centro de trabajo en Madrid o a otra provincia en fechas que no constan, de los cuales 28 trabajadores habían ascendido de categoría o grupo profesional con posterioridad a obtener la condición de representantes de los trabajadores, 3 de los cuales han causado baja en la empresa.
QUINTO.- De los doce trabajadores del centro de la demandada que han sido representantes unitarios o sindicales de los trabajadores por el Sindicato CC.OO, coadyuvante en el presente procedimiento, que se relacionan a los folios 222 a 227 aportados por la parte actora, entre los que se encuentran los nueve actores, uno de ellos que no es parte actora, ingresó en 1974 como Profesional y al menos desde 2001 tiene la categoría de coordinador (folios 479 a 507 del documento que figura al folio 145 del procedimiento), y en fecha que se ignora cambió de sindicación. Y los otros dos han causado baja en la empresa, como se reconoce por ésta a los folios 1154 a 1158 del documento que figura al folio 148 de autos.
SEXTO.- Los trabajadores demandantes, en el orden en que figuran en el anterior hecho primero, han coincidido en su condición de representantes de los trabajadores con el número siguiente de trabajadores que lo han sido los sindicatos FASGA o FETICO, indicándose también de ese número los que han sido ascendidos:
l.-115,deloscuales46hanascendido.
2.- 94,deloscuales32hanascendido.
3.- 50,deloscuales14hanascendido.
4.- 26,deloscuales19hanascendido.
5.- 27,deloscuales10hanascendido.
6.- 93,deloscuales31hanascendido.
7.- 18,deloscuales 4hanascendido.
8.- 52,deloscuales23hanascendido.
SEPTIMO.- La plantilla del centro de Princesa consta de un total de 1.608 trabajadores. En el periodo 2001 a 2005, de los 95 de ellos que habían sido representantes de los trabajadores, 26 ascendieron de categoría, y 6 de ellos al grupo profesional de Mando, tal y como se deriva de las nóminas de esos 95 trabajadores que figuran a los documentos que están enumerados como 143 a 147 de la prueba anticipada.
OCTAVO.- Los demandantes numerados como 1, 2, 3, 4, 6 y 8 realizan una jornada de trabajo en horario partido. Ylos que figuran como 5, 7 y 9, en horario continuado, tal y como se evidencia con los folios 1122 a 1144.
NOVENO.- Los demandantes también en el orden que figuran en el hecho primero bajo los números 2, 7 y 9 fueron sancionados en los años 1981, 1978 y 1986 respectivamente. Dª. Sara, en dos ocasiones (1984 y 1986). Y Dª. Mercedes, 3 veces, entre 1982 y 1985 (folios 1145 a 1158).
DECIMO.- En junio 2007 los demandantes han prestado servicios en los siguientes departamentos:
1.- Calzado de Caballero.
2.- Animales y Plantas.
3.- Americanas Caballero.
4.- Tallas Grandes Caballero.
5.- Oportunidades.
6.- Oportunidades.
7.- Muebles Terraza y Jardín.
8.- Oportunidades.
9.- Oportunidades.
UNDECIMO.- Los trabajadores de la demandada que en el mes de junio 2007 prestaron servicios en el departamento de los actores tenían una antigüedad en la empresa similar a la de los demandantes, y percibieron comisiones por ventas en todos los casos superiores a las de los demandantes, salvo en el caso de D. Jose Miguel, en cuyo caso 5 trabajadores percibieron una cantidad inferior, incluido el actor D. Javier, habiendo percibido en su caso 1 trabajador una cantidad inferior. Dicho departamento cuenta con 3 trabajadores que han sido representantes de los trabajadores, 1 por el sindicato FASGA y 2 por UGT, uno de éstos con la categoría de Coordinador. En el caso de Dª. Almudena, 3 trabajadores percibieron una cantidad inferior por dicho concepto, conforme resulta de las nóminas que figuran a los folios 1164 a 1203.
DUODECIMO.- Un total de 7 trabajadores del centro de Princesa de la demandada que han sido representantes de los trabajadores por el sindicato FASGA, ha estado matriculado en el centro de Estudios Universitarios Ramón Areces, habiendo obtenido uno de ellos, perteneciente al grupo profesional de Mandos, la licenciatura en Derecho en 1989. Los otro 6 han estado matriculados en distintos años, dos de ellos con varias asignaturas aprobadas. Además, otros dos trabajadores superaron la prueba de acceso a la universidad (folios 1233 a 1241).
DECIMOTERCERO.- El promedio de la evolución del Complemento Personal en el periodo 2001 a 2005 de los 88 trabajadores que habían sido o eran representantes de los trabajadores, que prestaron servicios a tiempo completo y que estaban de alta en dicho periodo, fue el siguiente en cada sindicato:
a) CC.OO: 15'll %.
b) FASGA: 46"26 %.
c) FETICO: 29'S7 %.
DECIMOCUARTO.- La evolución promediada de dicho complemento en el periodo indicado de los 33 trabajadores que tuvieron o tenían la condición de representantes de los trabajadores y que en 2001 ostentaban la categoría profesional de Profesionales fue el que seguidamente se indica para cada sindicato:
a) CC.OO: 15'll %. (9 trabajadores).
b) FASGA. 91'88 %. (12 trabajadores).
c) FETICO:29'57 %. (4 trabajadores)
DECIMOQUINTO.- De los 33 trabajadores citados en el hecho anterior desde el año 1993 las mejoras salariales de cada grupo han sido las siguientes por las causas que también se expresan:
a) CC.OO: 1.- Revisión Salarial: 4
b) FASGA: 1.- Revisión Salarial: 25
2.- Reclasificación profesional: 2
3.- Adhesión a domingos: 7
4.- Cambio de categoría a los 2 años de ingreso: 1
5.- Ascenso de nivel: 2
6.- Sin causa: 1
c) FETICO: l.- Revisión Salarial: 7
2.-Reclasificación Profesional: 1
3.- Adhesión a domingos: 1
DECIMOSEXTO.- Los 8 trabajadores que fueron representantes de los trabajadores y tuvieron mejora salarial por la causa de adhesión a domingos suscribieron acuerdo de incorporación al sistema de trabajo en domingos (folios 1353 a 1374).
DECIMOSEPTIMO.- Los trabajadores que ascendieron de nivel de la categoría de profesionales hasta el grupo profesional de Mandos dejaron de percibir en nómina el concepto de Comisiones y vieron incrementado el complemento personal al cambiar a este grupo profesional de Mandos.
DECIMOCTAVO.- En la demandada se realiza anualmente una evaluación del personal de ventas, en la que se contiene en su caso la propuesta de ascenso de categoría. Y también una revisión salarial del grupo de Mandosen venta, en la que igualmente se efectúa propuesta de nombramiento. (folios 1242 a 1319).
DECIMONOVENO.- Con fecha 31-10-95 el Comité Intercentros de la demandada y la empresa suscribieron Acta Conjunta referente al Acuerdo de Modificación de Turnos y Horarios Laborales, cuyo contenido, al figurar a los folios 425 a 435, entre otros, se tiene aquí por reproducido. Dicho Acuerdo fue completado con el alcanzado el 4-09-00, cuyo contenido también se tiene aquí por reproducido (folios 1111 a 1116).
VIGESIMO.- Las demandantes Dª. Mercedes, Dª Almudena , Dª. Camila y D. Jose Manuel han formulado diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo, habiendo sido suscritas otras denuncias por diversos Delegados sindicales del Sindicato coadyuvante, que también ha sido coadyuvante en otros procedimientos judiciales. Además, han formulado reclamaciones judiciales las dos primeras de las demandantes indicadas y D. Javier, (folios 549 a 684).
VIGESIMOPRIMERO.- Por sentencia del Juzgado Social número 9 de Madrid de 09-11-05 , confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31-03-06 se desestimó la demanda interpuesta por los trabajadores que eran o había sido representantes de los trabajadores por el Sindicato Unión General de los Trabajadores del centro de trabajo de Princesa 47 y 56 de la demandada en materia de Tutela de la Libertad Sindical. Esta sentencia no es firme.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo parcialmente la demanda formulada por Jose Manuel, Laura, Almudena, Alonso, Mercedes, Camila, Javier, Jose Miguel, Sara en la que actuado como coadyuvante la Federación COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, frente a la empresa EL CORTE INGLES, y:
1.- Declaro la nulidad radical de la conducta observada por la empresa respecto de los demandantes por ser constitutiva de discriminación por razones sindicales.
2.- Ordeno el cese inmediato de tal conducta y la reposición de la situación al momento anterior a producirse tal conducta discriminatoria.
3.- Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a que a partir de la fecha de notificación de esta sentencia incremente en un 50% el complemento personal de cada demandante.
4.-Condeno a la empresa demandada a indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad de 12.000 euros.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes litigantes, siendo formalizados posteriormente e impugnados de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de abril de 2008, señalándose el día 23 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0001188/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00363/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1188-08
Sentencia número: 363/08
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1188-08, formalizado por la Sra. Letrada Dª ALICIA SANTOS HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Jose Manuel, Dña. Laura, Dña. Almudena, D. Alonso, Dña. Mercedes, Dña. Camila, D. Javier, D. Jose Miguel, DÑA. Sara, al que se adhiere la "FEDERACIÓN COMERCIO HOSTELERÍA Y TURISMO DE CCOO" representada por el Letrado DON ENRIQUE LILLO PÉREZ, así como el formalizado por el Letrado DON JOSÉ MIGUEL CABALLERO REAL, en nombre y representación de "EL CORTE INGLÉS S.A." contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 446-07, seguidos a instancia de D. Jose Manuel, Dña. Laura, Dña. Almudena, D. Alonso, Dña. Mercedes, Dña. Camila, D. Javier, D. Jose Miguel, DÑA. Sara frente a "EL CORTE INGLÉS S.A.", en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Los nueve demandantes que a continuación se relacionan prestan servicios para la empresa demandada El Corte Ingles, en el centro de trabajo de Princesa, 47 y 56, siendo la fecha de antigüedad y la categoría profesional de cada uno de ellos las que seguidamente se indican:
l.- D. Jose Manuel:------------12-08-1974 y Grupo de Profesionales con Nivel.
2.- Dª. Laura:----------02-01-1973 y Grupo de Profesionales con Nivel.
3.-D. Javier:------- 02-05-1968 y Grupo de
Profesionales con Nivel.
4.- D. Jose Miguel:--------- 22-07-1974 y Grupo de Profesionales con Nivel.
5.- Dª. Sara:------------ 07-08-1972 y Grupo de Profesionales con Nivel.
6.- Dª. Almudena:------- 19-09-1973y Grupo de Profesionales.
7.- D. Alonso:-------- 25-04-1977y
Grupo de Profesionales.
8.- Dª. Mercedes: 01-10-1974y
Grupo de Profesionales.
9.- Dª. Camila:---- 01-09-1975y
Grupo de Profesionales.
SEGUNDO.- Los demandantes, y hasta el año 2005, han tenido la condición de representantes de los trabajadores, por el Sindicato Comisiones Obreras (en adelante CC.OO), en las fechas que se detallan para cada uno de ellos, en el orden en que figuran en el anterior apartado:
1.-1978a 1990 y 1998 a 2005.
2.-1986a 1990 y 2004 - 2005.
3.-1987a 1990.
4.-1989a 1990.
5.-1989a 1990.
6.-1986a 1990 y 1998 a 2005.
7.-2005.
8.-1986a 1990.
9.-1989a 1990.
TERCERO.- En el citado centro de trabajo y desde el año 1978 un total de 122 trabajadores han sido representantes sindicales o unitarios de los trabajadores por los sindicatos FASGA o FETICO. Atendido a la antigüedad de los mismos y a los ascensos de categoría con posterioridad a la obtención de la condición de representantes de los trabajadores, se han obtenidolos siguientes resultados:
a) 55 tienen una antigüedad similar a la de los demandantes (1977 o anterior a esa fecha), de los cuales habían promocionado con anterioridad a la obtención de la condición de representantes de los trabajadores, 3 de ellos según la demanda, y 7 según la empresa, extremo que carece de soporte documental. Otros 32 han ascendido unos de categoría y otros de grupo profesional, y los 16 restantes continúan ostentando la misma categoría profesional que ostentaban al momento de obtener la condición de representantes de los trabajadores. De este colectivo de 55 trabajadores, 4 de ellos han causado baja en la empresa.
b)47 trabajadores tienen una antigüedad posterior al año, 1977, y de ellos 21 han ascendido, y 24 continúan con la misma categoría. Respecto de los dos restantes, se ignora su categoría actual. De esos 47, 6 han causado baja en la empresa.
c) De los 20 restantes, se desconoce su antigüedad, habiendo ascendido 6, 4 de los cuales han causado baja, continuando los otros 4 en sus mismas categorías, 2 de ellos también baja en la empresa. De los 10 restantes se ignora su situación, aunque 2 causaron baja en la empresa.
CUARTO.- En el colectivo de 115 trabajadores (122 -7) antes referido que han sido representantes de los trabajadores por FASGA o FETICO, se han producido 33 cambios de centro de trabajo en Madrid o a otra provincia en fechas que no constan, de los cuales 28 trabajadores habían ascendido de categoría o grupo profesional con posterioridad a obtener la condición de representantes de los trabajadores, 3 de los cuales han causado baja en la empresa.
QUINTO.- De los doce trabajadores del centro de la demandada que han sido representantes unitarios o sindicales de los trabajadores por el Sindicato CC.OO, coadyuvante en el presente procedimiento, que se relacionan a los folios 222 a 227 aportados por la parte actora, entre los que se encuentran los nueve actores, uno de ellos que no es parte actora, ingresó en 1974 como Profesional y al menos desde 2001 tiene la categoría de coordinador (folios 479 a 507 del documento que figura al folio 145 del procedimiento), y en fecha que se ignora cambió de sindicación. Y los otros dos han causado baja en la empresa, como se reconoce por ésta a los folios 1154 a 1158 del documento que figura al folio 148 de autos.
SEXTO.- Los trabajadores demandantes, en el orden en que figuran en el anterior hecho primero, han coincidido en su condición de representantes de los trabajadores con el número siguiente de trabajadores que lo han sido los sindicatos FASGA o FETICO, indicándose también de ese número los que han sido ascendidos:
l.-115,deloscuales46hanascendido.
2.- 94,deloscuales32hanascendido.
3.- 50,deloscuales14hanascendido.
4.- 26,deloscuales19hanascendido.
5.- 27,deloscuales10hanascendido.
6.- 93,deloscuales31hanascendido.
7.- 18,deloscuales 4hanascendido.
8.- 52,deloscuales23hanascendido.
SEPTIMO.- La plantilla del centro de Princesa consta de un total de 1.608 trabajadores. En el periodo 2001 a 2005, de los 95 de ellos que habían sido representantes de los trabajadores, 26 ascendieron de categoría, y 6 de ellos al grupo profesional de Mando, tal y como se deriva de las nóminas de esos 95 trabajadores que figuran a los documentos que están enumerados como 143 a 147 de la prueba anticipada.
OCTAVO.- Los demandantes numerados como 1, 2, 3, 4, 6 y 8 realizan una jornada de trabajo en horario partido. Ylos que figuran como 5, 7 y 9, en horario continuado, tal y como se evidencia con los folios 1122 a 1144.
NOVENO.- Los demandantes también en el orden que figuran en el hecho primero bajo los números 2, 7 y 9 fueron sancionados en los años 1981, 1978 y 1986 respectivamente. Dª. Sara, en dos ocasiones (1984 y 1986). Y Dª. Mercedes, 3 veces, entre 1982 y 1985 (folios 1145 a 1158).
DECIMO.- En junio 2007 los demandantes han prestado servicios en los siguientes departamentos:
1.- Calzado de Caballero.
2.- Animales y Plantas.
3.- Americanas Caballero.
4.- Tallas Grandes Caballero.
5.- Oportunidades.
6.- Oportunidades.
7.- Muebles Terraza y Jardín.
8.- Oportunidades.
9.- Oportunidades.
UNDECIMO.- Los trabajadores de la demandada que en el mes de junio 2007 prestaron servicios en el departamento de los actores tenían una antigüedad en la empresa similar a la de los demandantes, y percibieron comisiones por ventas en todos los casos superiores a las de los demandantes, salvo en el caso de D. Jose Miguel, en cuyo caso 5 trabajadores percibieron una cantidad inferior, incluido el actor D. Javier, habiendo percibido en su caso 1 trabajador una cantidad inferior. Dicho departamento cuenta con 3 trabajadores que han sido representantes de los trabajadores, 1 por el sindicato FASGA y 2 por UGT, uno de éstos con la categoría de Coordinador. En el caso de Dª. Almudena, 3 trabajadores percibieron una cantidad inferior por dicho concepto, conforme resulta de las nóminas que figuran a los folios 1164 a 1203.
DUODECIMO.- Un total de 7 trabajadores del centro de Princesa de la demandada que han sido representantes de los trabajadores por el sindicato FASGA, ha estado matriculado en el centro de Estudios Universitarios Ramón Areces, habiendo obtenido uno de ellos, perteneciente al grupo profesional de Mandos, la licenciatura en Derecho en 1989. Los otro 6 han estado matriculados en distintos años, dos de ellos con varias asignaturas aprobadas. Además, otros dos trabajadores superaron la prueba de acceso a la universidad (folios 1233 a 1241).
DECIMOTERCERO.- El promedio de la evolución del Complemento Personal en el periodo 2001 a 2005 de los 88 trabajadores que habían sido o eran representantes de los trabajadores, que prestaron servicios a tiempo completo y que estaban de alta en dicho periodo, fue el siguiente en cada sindicato:
a) CC.OO: 15'll %.
b) FASGA: 46"26 %.
c) FETICO: 29'S7 %.
DECIMOCUARTO.- La evolución promediada de dicho complemento en el periodo indicado de los 33 trabajadores que tuvieron o tenían la condición de representantes de los trabajadores y que en 2001 ostentaban la categoría profesional de Profesionales fue el que seguidamente se indica para cada sindicato:
a) CC.OO: 15'll %. (9 trabajadores).
b) FASGA. 91'88 %. (12 trabajadores).
c) FETICO:29'57 %. (4 trabajadores)
DECIMOQUINTO.- De los 33 trabajadores citados en el hecho anterior desde el año 1993 las mejoras salariales de cada grupo han sido las siguientes por las causas que también se expresan:
a) CC.OO: 1.- Revisión Salarial: 4
b) FASGA: 1.- Revisión Salarial: 25
2.- Reclasificación profesional: 2
3.- Adhesión a domingos: 7
4.- Cambio de categoría a los 2 años de ingreso: 1
5.- Ascenso de nivel: 2
6.- Sin causa: 1
c) FETICO: l.- Revisión Salarial: 7
2.-Reclasificación Profesional: 1
3.- Adhesión a domingos: 1
DECIMOSEXTO.- Los 8 trabajadores que fueron representantes de los trabajadores y tuvieron mejora salarial por la causa de adhesión a domingos suscribieron acuerdo de incorporación al sistema de trabajo en domingos (folios 1353 a 1374).
DECIMOSEPTIMO.- Los trabajadores que ascendieron de nivel de la categoría de profesionales hasta el grupo profesional de Mandos dejaron de percibir en nómina el concepto de Comisiones y vieron incrementado el complemento personal al cambiar a este grupo profesional de Mandos.
DECIMOCTAVO.- En la demandada se realiza anualmente una evaluación del personal de ventas, en la que se contiene en su caso la propuesta de ascenso de categoría. Y también una revisión salarial del grupo de Mandosen venta, en la que igualmente se efectúa propuesta de nombramiento. (folios 1242 a 1319).
DECIMONOVENO.- Con fecha 31-10-95 el Comité Intercentros de la demandada y la empresa suscribieron Acta Conjunta referente al Acuerdo de Modificación de Turnos y Horarios Laborales, cuyo contenido, al figurar a los folios 425 a 435, entre otros, se tiene aquí por reproducido. Dicho Acuerdo fue completado con el alcanzado el 4-09-00, cuyo contenido también se tiene aquí por reproducido (folios 1111 a 1116).
VIGESIMO.- Las demandantes Dª. Mercedes, Dª Almudena , Dª. Camila y D. Jose Manuel han formulado diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo, habiendo sido suscritas otras denuncias por diversos Delegados sindicales del Sindicato coadyuvante, que también ha sido coadyuvante en otros procedimientos judiciales. Además, han formulado reclamaciones judiciales las dos primeras de las demandantes indicadas y D. Javier, (folios 549 a 684).
VIGESIMOPRIMERO.- Por sentencia del Juzgado Social número 9 de Madrid de 09-11-05 , confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31-03-06 se desestimó la demanda interpuesta por los trabajadores que eran o había sido representantes de los trabajadores por el Sindicato Unión General de los Trabajadores del centro de trabajo de Princesa 47 y 56 de la demandada en materia de Tutela de la Libertad Sindical. Esta sentencia no es firme.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo parcialmente la demanda formulada por Jose Manuel, Laura, Almudena, Alonso, Mercedes, Camila, Javier, Jose Miguel, Sara en la que actuado como coadyuvante la Federación COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, frente a la empresa EL CORTE INGLES, y:
1.- Declaro la nulidad radical de la conducta observada por la empresa respecto de los demandantes por ser constitutiva de discriminación por razones sindicales.
2.- Ordeno el cese inmediato de tal conducta y la reposición de la situación al momento anterior a producirse tal conducta discriminatoria.
3.- Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a que a partir de la fecha de notificación de esta sentencia incremente en un 50% el complemento personal de cada demandante.
4.-Condeno a la empresa demandada a indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad de 12.000 euros.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes litigantes, siendo formalizados posteriormente e impugnados de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de abril de 2008, señalándose el día 23 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Jose Manuel, Dña. Laura, Dña. Almudena, D. Alonso, Dña. Mercedes, Dña. Camila, D. Javier, D. Jose Miguel, DÑA. Sara y estimamos parcialmente el interpuesto por "EL CORTE INGLES S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 1 de octubre de 2007 , en virtud de demanda formulada por D. Jose Manuel, Dña. Laura, Dña. Almudena, D. Alonso, Dña. Mercedes, Dña. Camila, D. Javier, D. Jose Miguel, DÑA. Sara contra "EL CORTE INGLES S.A.", en reclamación de tutela de derechos fundamentales. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y acordamos: 1º) Desestimar la demanda del Sr. Alonso, 2º) Mantener los pronunciamientos adoptados en la sentencia de instancia respecto a los demás demandantes, excepto en lo referente al importe de la indemnización que les corresponde, que se cuantifica en 6.000 euros para cada uno de ellos. Acordamos la devolución del depósito y de la diferencia entre la consignación efectuada para recurrir y la condena impuesta en esta sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 1188 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Jose Manuel, Dña. Laura, Dña. Almudena, D. Alonso, Dña. Mercedes, Dña. Camila, D. Javier, D. Jose Miguel, DÑA. Sara y estimamos parcialmente el interpuesto por "EL CORTE INGLES S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 1 de octubre de 2007 , en virtud de demanda formulada por D. Jose Manuel, Dña. Laura, Dña. Almudena, D. Alonso, Dña. Mercedes, Dña. Camila, D. Javier, D. Jose Miguel, DÑA. Sara contra "EL CORTE INGLES S.A.", en reclamación de tutela de derechos fundamentales. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y acordamos: 1º) Desestimar la demanda del Sr. Alonso, 2º) Mantener los pronunciamientos adoptados en la sentencia de instancia respecto a los demás demandantes, excepto en lo referente al importe de la indemnización que les corresponde, que se cuantifica en 6.000 euros para cada uno de ellos. Acordamos la devolución del depósito y de la diferencia entre la consignación efectuada para recurrir y la condena impuesta en esta sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 1188 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
