Última revisión
04/02/2009
Sentencia Social Nº 363/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3912/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 363/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100287
Encabezamiento
2
Recurso nº. 3912/08
Recurso contra Sentencia núm. 3912/08
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 363/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 3912/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 659/08, seguidos sobre despido, a instancia de D. Severino , asistido por el letrado Isabel Gomez Valls, contra LUIS BATALLA SA, asistido por el letrado Juan Antonio de Lanzas Sanchez, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de octubre 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D. Severino contra la empresa Luis Batalla, S. A. (LUBASA) debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor con todas las consecuencias legales , absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor, D. Severino, con N. I. E. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Luis Batalla, S. A., desde el día 27 de octubre de 2.003, con la categoría de oficial de 2ª y base de cotización mensual de 1.308,70 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. (Folios 36 a 43, 45 y 56).
SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de construcción, rigiéndose por el convenio colectivo sectorial de la Provincia de Valencia de construcción. (Folios 34 y 35).
TERCERO. La relación laboral del actor con la empresa demandada se inició mediante un contrato de trabajo temporal a tiempo completo , el cual fue transformado en indefinido por contrato de fecha 1 de octubre de 2006. (Folio 34 y 35).
CUARTO. El día 12 de junio de 2008 le fue notificada al actor una carta de despido del siguiente tenor literal: "Según parte de intervención de la Policía Local de San Antonio de Benegeber (Valencia), el pasado día 07 de junio de 2008, aproximadamente sobre las 11,15 horas, usted junto a otra persona ajena a la empresa, accedieron sin permiso a la obra de los Depósitos de Agua, en la Urbanización Montesano , apropiándose indebidamente de material propiedad de LUBASA, en concreto de tres sacos de cemento, hecho que corrobora la Policía Local al comprobar que dicho material se encontraba en el interior del maletero del vehículo en el que usted viajaba , y que además usted admite haber cogido de la obra sin permiso". (Folios 33 y 44).
QUINTO. Los hechos relatados en la carta de despido son ciertos. Según el parte de la Policia Local de San Antonio de Benegeber de 7 de junio de 2008 (agentes NUM003 y NUM002 )consta: "que se recibe aviso del 112 informando que se ha recibido aviso de un vigilante de "Altos de Montesano" cerca de los Depositos de Agua , informando que hay una persona de color cogiendo sacos de cemento de una obra de la empresa LUBASA, introduciéndolos en un vehículo marca Peugeot del cual no ha dado la matrícula, siendo su telefono el NUM001 . Que se desplaza la patrulla al lugar, entrevitándose telefónicamente con el vigilante, el cual indica que el vehículo ya se ha marchado y que no sabe la matrícula, sólo informando de que el vehículo es un Peugeot de color negro. Que saliendo por la vía de servicio y toman dirección CV366 hacia Ribaroja , se observa que se incorpora un vehículo Ranault Clio con dos personas de color en su interior, procediendo a darles el alto. Que una vez detenido el vehículo se identifica a los ocupantes , siendo ambos hermanos , indicando el conductor, implicado 2, que trabaja para la empresa LUBASA y que venían de Montesano. Que se les invita a abrir el maletero observando en su interior dos sacos de cemento portland y un saco de cemento normal, indicando el implicado que lo había cogido de la obra sin permiso. Que nos entrevistamos con el encargado de LUBASA, implicado 4, informa que efectivamente esta persona trabaja para ellos y que el próximo lunes hablará personalmente con él, pero que de momento no quiere interponer denuncia, informando que los sacos pueden llevarselos de momento....." No constando debidamente asegurado el vehículo se procede a su inmovilización, siendo trasladado a la base con una grua. (Folios 22 y 23). Dicho informe policial fue ratificado en el acto del Juicio por el agente de la Policia Local de S. Antonio de Benegeber nº NUM002 .
SEXTO. El actor no se presentó a trabajar el lunes siguiente , efectuándolo el martes 10 de junio de 2008, hasta su despido. El actor devolvió tres sacos de cemento al conocer que iba a ser despedido. No consta debidamente acreditado que los sacos de cemento estuvieron en mal estado, cemento duro, si bien es cierto que llovió unos días antes. (Testifical).
SÉPTIMO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores , ni lo ha sido en el último año.
OCTAVO. Con fecha 03 de julio de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 23 de julio de 2008, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El día 24 de julio de 2008 se presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 25 de julio de 2008 .".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaro procedente el despido del actor, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada y en el primer motivo del recurso de suplicación, que en realidad es único , con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del derecho, se denuncia infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia aplicable, en particular lo establecido por el Tribunal Supremo respecto de la teoría gradualista en materia de sanciones, alegando, en síntesis, que es plenamente de aplicación la teoría gradualista , no concurren los requisitos de gravedad y culpabilidad que son necesarios para la imposición de la máxima sanción de despido, debiéndose aplicar la teoría gradulista y declararse el despido improcedente. Motivo que no puede alcanzar éxito.
Los inalterados hechos declarados probados ponen de manifiesto en lo que aquí interesa, según parte de intervención de la Policía Local de San Antonio de Benegeber (Valencia), el pasado día 7 de junio de 2008, aproximadamente sobre las 11,15 horas el actor junto con otra persona ajena a la empresa demandada, accedieron sin permiso a la obra de los Depósitos de Agua, en la Urbanización Montesano, apropiándose indebidamente de material propiedad de LUBASA , en concreto de tres sacos de cemento, siendo encontrado dicho material por la Policía Local en el interior del maletero del vehículo en el que el actor viajaba, reconociendo este que el citado material lo había cogido de la obra sin permiso. No constando que el material se encontrara en mal estado.
De lo precedente resulta que el trabajador transgredió la buena fe contractual mediante una conducta directa, intencional y consciente dirigida al incumplimiento de los deberes de buena fe y fidelidad a su patrono y de colaboración en la buena marcha de la empresa, al apropiarse del material en cuestión, sin que resulte trascendente la mayor o menor entidad o cuantía económica de lo sustraído, ni que el trabajador haya obtenido un lucro personal, ya que basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, con independencia de la cuantía de lo apropiado , lo que acontece en el presente supuesto. No resulta aplicable la teoría gradualista a este supuesto. Y es irrelevante que el actor devolviera tres sacos de cemento, máxime si lo efectúo al conocer que iba a ser despedido. Y con respecto a la alegación de que se trata de un trabajador ajeno a nuestras costumbres y forma de entender determinadas circunstancias, debe también tenerse en cuenta que el empleado llevaba en la empresa desde octubre de 2003, y por lo tanto a la fecha de los hechos venia trabajando para la empresa casi cinco años, tiempo mas que suficiente para conocer la trascendencia de su conducta.
Todo lo cual configura un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que conlleva la perdida de confianza de la empresa en el operario despedido y determina la confirmación de la Sentencia impugnada y la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, d) del Estatuto de los Trabajadores .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Severino contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 17 de octubre de 2008 en virtud de demanda formulada contra LUIS BATALLA SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

