Sentencia Social Nº 363/2...ro de 2010

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21/01/2010

Sentencia Social Nº 363/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6285/2008 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGO GASSIOT, MATILDE

Nº de sentencia: 363/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100943


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 21 de gener de 2010

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 363/2010

En el recurs de suplicació interposat per -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) a la sentència del Jutjat Social 16 Barcelona de data 30 d'abril de 2008 dictada en el procediment núm. 55/2008 en el qual s'ha recorregut contra la part Santos , Caixa d'Estalvis de Catalunya i -T.G.S.S.-

(Tesorería Gral. Seguridad Social), ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

Antecedentes

Primer. En data 24 de gener de 2008 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Seguretat Social en general, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 30 d'abril de 2008, que contenia la decisió següent: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Santos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación parcial con una base reguladora de 2.238,36.- ? mensuales, porcentaje del 85%, con las revalorizaciones y mejoras legales, y con efectos desde el día 1.11.2007, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración "

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

1º.- D. Santos , nacido el día 5.10.47, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , solicitó del I.N.S.S. en fecha 1.11.2007 una pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución de 9.11.2007 "por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar".

2º.- Formulada por el actor la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 12.12.2007, que indica que la categoría profesional del actor era Grupo I-Nivel V, grupo de cotización 3, mientras que la del trabajador relevista es la de Grupo I-Nivel XIII, grupo de cotización 7.

3º.- El actor presta servicios en la Caixa d'Estalvis de Catalunya y ambas partes en fecha 1.11.2007 suscribieron un contrato indefinido a tiempo parcial de 252 horas anuales de trabajo efectivo, siendo la jornada habitual de trabajo de 1.680 horas anuales, lo que representa el 15% de dicha jornada, encuadrado en el Grupo profesional 1, Nivel retributivo V.

4º.- En fecha 1.11.2007, la Caixa D'Estalvis de Catalunya concertó contrato de trabajo de relevo con D. Agapito , encuadrado en el Grupo profesional 1, Nivel retributivo XIII.

5º.- En fecha 1.11.2007, la Caixa D'Estalvis de Catalunya certificó que tanto el actor como el trabajador relevista están encuadrados en el grupo profesional 1, desarrollando ambos funciones de dirección, ejecutivas, de coordinación y de asesoramiento profesional o comercial.

6º.- De estimarse la demanda la base reguladora asciende a 2.238,36.- ? mensuales y la fecha de efectos sería el 1.11.2007, existiendo conformidad de las partes.

Tercer. Contra aquesta sentència la part codemandada INSS va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Fundamentos

PRIMER. Contra la sentència que estima la demanda i declara el dret del demandant a percebre la pensió de jubilació parcial, per entendre que no existeix frau en el contracte de relleu, presenta recurs de suplicació el lletrat de l'INSS, que ha estat impugnat.

SEGON. Es formula el recurs amb un únic motiu, per la via de l'article 191 c) de la LPL, TR RDL 2/1995, de 7 d'abril , considerant que la sentència ha infringit l'article 166-2 de la LGSS, en relació als articles 12.6, 22.3 del ET, en la redacció donada per la Llei 12/2001, i els articles 9 i 10 del Reial Decret 1131/2002, de 31 d'octubre, pel que es regula la Seguretat Social dels treballadors contractats a temps parcial així com la jubilació parcial. Indica el recurrent que l'article 12.6 del ET pretén que el treballador jubilat i el rellevista desenvolupin les mateixes funcions i que en el present supòsit no es així ja que encara que siguin del mateix grup professional, el nivell retributiu és molt diferent, ja que el treballador jubilat té com a grup I, nivell salarial V, base de cotització 03, mentre que el rellevista te el grup I, nivell salarial XIII, base de cotització 07.

Aquesta Sala no pot acollir aquest motiu, tal com ha resolt en procediments anàlegs, interpretant el conveni col.lectiu de la CAIXA, doncs no es pot considerar que es tracti de llocs de treball diferents només pel fet que sigui diferent la retribució assignada, ja que el treballador jubilat tenia, d'acord amb el conveni col.lectiu una retribució superior derivada de l'antiguitat a l'empresa (30 anys). Tam com valora aquesta Sala en la sentència de S 18-3-2009, nº 2494/2009, rec. 268/2007, que reitera el criteri de la de sentencia 4153/2008, de 21 de maig, entre d'altres, quan diu:

"Debemos recordar que dicha cuestión ha sido ya abordada por otros pronunciamientos previos de la Sala, entre ellos nuestra Conviene recordar que el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 , en la redacción otorgada por art.1 .7 de Ley 12/2001 de 9 julio EDL2001/23492 2001 , establecía que para poder realizar un contrato a tiempo parcial a quien se jubila parcialmente, y en proporción al porcentaje de jornada que se continúa trabajando, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo ("contrato de relevo ") deberá tener, entre otras, la particularidad de que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. Por su parte, el Artículo 10.b) del Real Decreto 1131/2002 EDL2002/47781 exige que para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

De lo expuesto en la resultancia fáctica deduce el recurso de la entidad gestora que las tareas que desempeña el trabajador jubilado a tiempo parcial y el trabajador relevista no son coincidentes, razón por la que entiende debe desestimarse la jubilación parcial.

La Sala entiende que el debate debe limitarse a determinar si las tareas desempeñadas por uno y otro trabajador son del mismo grupo profesional o categoría; no obstante debe traerse a colación el artículo 3 del Código Civil EDL1889/1 y aplicar el criterio de la realidad social del tiempo en que vivimos, lo cual nos lleva a concluir que si la finalidad de la jubilación parcial es doble, por una parte facilitar el tránsito no traumático entre el período vital de prestación de trabajo y la situación de jubilación, y por otra facilitar el mantenimiento del volumen del empleo existente, habremos de concluir que la interpretación de la norma no debe realizarse de forma tan estricta que resulte contradictoria con tales finalidades, tal como perfectamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-3- 2002, rec. 532/2001 .

Conviene recordar a los efectos del debate presente que el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 establece que el sistema de clasificación profesional de los trabajadores podrá realizarse por medio de categorías o grupos profesionales, y el 22.2 indica que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. Ello nos debe llevar a pensar, en conexión con el artículo 12.6 de la norma estatutaria , que el trabajador relevista no debe realizar las mismas exactas tareas que las que realizaba, y realiza parcialmente el jubilado, sino que basta con que dichas tareas queden encuadradas dentro del mismo grupo profesional. Éste encuadramiento se realiza a través de la negociación colectiva según establece el mismo artículo 22.1 ET EDL1995/13475 citado , y los parámetros que las mismas exigen son los que deberán dar sustento a la solución en el presente debate.

En el presente caso es aplicable el Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorros para 2003-2006 (BOE 64/2004, de 15 de marzo de 2004), cuyo artículo 15 ("Grupos profesionales") establece que "los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando en ellos las funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas", para luego determinar que tan sólo son dos los grupos profesionales, de tal modo que se establece lo siguiente:

Grupo Profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.

Grupo Profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga. Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.

En la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la ley pues la definición que de "grupo profesional" realizar el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo , pues en otro caso se habría limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones.

Y si ambos trabajadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquel ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional; y de la dicción literal no podemos entender como pretende el recurso que las tareas deban ser similares para uno y otro, pues la norma estatutaria no exige que se pertenezca acumulativamente a la misma categoría y al mismo grupo profesional, sino que ambos requisitos los establece como alternativos. En cuanto a los elementos complementarios de que el salario del nuevo empleado sea sensiblemente inferior, o incluso que el grupo de cotización sea también inferior, ellos responde a la realidad social del tiempo en que vivimos -artículo tres del código civil EDL1889/1 - en el que de manera constante se está comprobando que trabajadores con amplia experiencia y retribuciones consolidadas a lo largo de una dilatada vida de prestación para la misma empleadora, son sustituidos por trabajadores jóvenes que -en ocasiones incluso con mejor preparación teórica, y mayor nivel de formación- son retribuidos con salarios sensiblemente inferiores (pensemos en los "mileuristas"), lo cual hace que resulte intrascendente -a los efectos de este proceso, y a nuestro modo de ver- que el salario y el grupo de cotización sean sensiblemente inferiores. "

Es reitera aquesta valoració en la sentència d'aquesta Sala de S 6-7-2009, nº 5349/2009, rec. 8392/2008, dictada en un suposit de jubilació parcial de un treballador de la mateixa empresa.

Ja que en present cas també es tracta de treballadors - jubilat i rellevista - que pertanyen al mateix grup professional, en recurs ha de ser desestimat i confirmada la sentencia del jutjat social que estimava la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimem el recurs de suplicació presentat per L'INSTITUT GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en el procediment seguit a instancia de Santos , seguit per jubilació parcial, contra l'Entitat Gestora recurrent, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL I LA CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, contra la sentència de data 30 d'abril de 2008, dictada pel Jutjat Social núm. 16 dels de Barcelona en el procediment 55/2008, i en conseqüència confirmem en la seva integritat la sentència dictada.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

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