Sentencia Social Nº 363/2...yo de 2010

Última revisión
24/05/2010

Sentencia Social Nº 363/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 802/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 363/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100299


Encabezamiento

RSU 0000802/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00363/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 802-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1412-09

RECURRENTE/S:DOÑA Matilde

RECURRIDO/S: ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 363

En el recurso de suplicación nº 802-10 interpuesto por el Letrado DON JULIO SAN ROMÁN GONZÁLEZ, en nombre y representación de DOÑA Matilde , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1412-09 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Matilde contra ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Matilde , contra la "ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID", debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pronunciamientos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1ª)- Que la trabajadora suscribió un contrato de duración determinada con la Asociación ORQUESTA SINFONICA DE MADRIDel 16 de septiembre de 1999 y extiende su duración hasta el 30 de julio de 2000, teniendo por objeto la prestación de servicios como soprano con la categoría de tutti integrado en su coro para atender las necesidades programación operística del Teatro Real.

2°) Que la trabajadora suscribió nuevos contratos que extendían su duración desde el 1/09/2000 a 31/08/2001; desde el 1/09/2001 a 31/08/2002; y un último desde el 1/09/2002 a 31/08/2009, teniendo por objeto la realización de la programación operística del Teatro Real, además el último de ellos, la realización de dos programas en los que anualmente actúe la propia empresa OMS uno con motivo de la festividad de Santa Cecilia y otro con la interpretación de la IX Sinfonía de Ludwing Van Beethoveen.

3°) Que el salario de la trabajadora era de 2.683,05 Euros con inclusión de parte proporcional de las pagas extraordinarias.

4º)Que los contratos mencionados y en particular el de fecha 1/09/2002 estaban vinculados, y se concibieron en función a un contrato de servicios suscrito en fecha 6/06/2002 entre la FUNDACION DEL TEATRO REAL LIRICO y la OSM, cuyo objeto era atender las necesidades musicales orquestales y corales, tanto en el foso como en el escenario, que se requerían dentro de la programación del Teatro Real.

5°) Que la FUNDACION DEL TEATRO REAL LIRICO decidió en fecha 6 de marzo de 2008 no renovar el contrato de servicios con la OSM para atender las necesidades de la programación operística de la/s temporada/s siguiente/s 2009 y siguientes. Siendo la causa la preparación por parte de la fundación de un programa más ambicioso y exigente que el que venía realizándose, lo cual implicaba la exigencia correlativa de prestación de un numero sensiblemente superior de servicios por parte del coro, especialmente en lecturas y ensayos, como condición ineludible para la contratación de la nueva temporada, exigencia que no fue aceptada por la OSM por implicar mayores costes que no estaba en condición de costear, a más de ser presumible fuente de conflictos laborales.

6°) Que en consecuencia, con fecha 1 de julio de 2009 la OSM comunica al trabajador la extinción del contrato de trabajo de 1/09/2002 por expiración del tiempo convenido en el mismo (se da por reproducido el texto de la misma).

7°)- Que la demandante no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

8°)- Que se intentó la conciliación sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por la extinción del contrato temporal suscrito entre partes, formulada en autos, por considerar, la recurrente, que dicho contrato fue suscrito en fraude ley, y que por ello la extinción que aquí se impugna es constitutiva de un despido improcedente.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa en primer lugar la revisión del hecho probado 1º, para el que propone el siguiente texto alternativo: "que la trabajadora suscribió un contrato de duración determinada con la ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID, el 16 de septiembre de 1.999 y extiende su duración hasta 30 de julio de 2000, teniendo por objeto la prestación de servicios como soprano con la categoría de tutti integrado en su coro y tiene como objeto las tareas musicales propias de la especialidad del trabajador en los ensayos, conciertos y representaciones que realice el CORO de la ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID durante la presente temporada." Se basa para ello en los documentos nº 1 de su ramo de prueba, y del 1 al 4 del ramo de prueba de la demandada, por estimar que en el primer contrato suscrito nada se dice sobre el Teatro Real o la Fundación Teatro Lírico, como por el contrario sí se hace en los contratos suscritos a continuación, y que ello constituye una irregularidad trascendente que debe traducirse en la declaración de improcedencia del cese. Pero con dicha redacción la recurrente silencia o ignora otras cláusulas o partes del mismo contrato, por lo que no puede hablarse de error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental, que justifique la revisión interesada - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L . -, y que resulte relevante para poder alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia, como infringidos, y por este orden, el art. 10 del RD 1435/85, de 1 de agosto , así como los arts. 15 y 56 del E.T.; los arts. 12 del RD 1435/85 y 15 del E.T., en relación con el art. 2 del RD 2720/98 ; y los arts. 5 y 10 del RD 1435/85 , tantas veces citado, por el que se regula la relación especial de Artistas en Espectáculos Públicos.

Aduce la recurrente que la auténtica causa del cese no fue el transcurso del tiempo convenido, como así se le indicó en la comunicación de cese, sino una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que debería haberse consignado así en la notificación de la extinción, por la indefensión que en otro caso se le ha podido generar a la recurrente. Pero habiéndose indicado - hecho 6º - en la referida comunicación de cese que la causa de la extinción ha sido la expiración del tiempo convenido, no cabe apreciar indefensión alguna, que dificulte la defensa en juicio de la demandante, si con independencia de otras posibles circunstancias la sentencia de instancia ha limitado el debate, y ha basado, en consecuencia, su resolución, sobre la concurrencia o no de la única causa extintiva que fue invocada en la notificación del cese, pues de esta manera no es de observar en qué forma ha podido la actora ver afectada su estrategia procesal en el curso del juicio para la defensa de sus intereses. Por ello debe desestimarse.

TERCERO.- En 2º lugar aduce la recurrente que el 1º contrato suscrito entre partes no concreta el objeto de la obra, incumpliendo tal requisito, ex art. 2.2.a) del RD 2720/1998 , del que carece en absoluto, lo que contamina toda la relación posterior. Pero, y con independencia de lo que más adelante se razonará a propósito de las singularidades de la relación especial de artistas, regulada en el RD 1435/85, de 1 de agosto, de modo que sólo serán de aplicación las normas laborales generales en lo no regulado por el RD 1435/85, conforme dispone su art. 12 , es lo cierto que en el relato de hechos de instancia se afirma que el objeto del contrato lo constituía la prestación de servicios como soprano con la categoría de "tutti" integrado en su coro para atender las necesidades de la programación operística del Teatro Real - hecho 1º y F. de D. 2º - durante un tiempo determinado - hasta el 30-7-2000 -, por lo que hay que concluir que al menos existe alguna precisión sobre el objeto del contrato que ha de estimarse suficiente, conforme previene el art. 9.1 del citado RD 2720/1998 , para desvirtuar la presunción de indefinición que deriva de la inobservancia de las exigencias de formalización escrita, y que tal inconcreción admite prueba en contrario, en coherencia, a su vez, con lo también establecido en este mismo sentido en el art. 8.2 del E.T. Por ello esta 2ª infracción normativa debe ser desestimada.

CUARTO.- Y por último, y en 3º lugar, la recurrente aduce, con cita de diversas sentencias, que pese a las singularidades de la relación especial de artistas, también cabe su consideración como indefinida, sí como acontece en estos autos la relación se ha mantenido durante largo tiempo - siete años -, para prestar los mismos servicios, y para la programación del Teatro Real.

Tal como entre otras se razona en la STS de 15-1-2008, EDJ 56627 , "Para dar solución a la problemática que se plantea en la presente litis hemos de tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 15 de julio del 2004 (rec. 4443/2003) y 17 de mayo del 2005 (rec. 2700/2004 ), que se recoge en los siguientes párrafos; siguiendo lo que esta última expresa. "I. Para resolver la cuestión planteada hay que partir de que nos encontramos ante una relación especial de trabajo que, conforme al art. 2.1.e) ET , se rige con carácter preferente por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985 que la regula, y sólo con carácter supletorio por las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (arts. 2 del ET y 12 del Real Decreto). La primera previsión del Real Decreto que aquí interesa, aparece en su 5.1 : "El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley". Es doctrina de esta Sala, establecida en las sentencias de 23-2-91 (rec. 854/90) y 24-7-96 (rec. 3636/96 ) que tal previsión modifica sustancialmente el régimen jurídico de los contratos temporales del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, frente a la regla general estatutaria de contratación por tiempo indefinido y la excepción de la contratación temporal, el art. 5.1 admite la contratación temporal como regla general".

Y a ello añade la citada STS, en lo que aquí interesa, "que la regla general de la temporalidad del art. 5.1 tiene su razón de ser en las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, tanto referidas a la propia persona del artista -que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación-, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla -sometidas a constantes cambios e innovaciones-, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo", para concluir "que lo que el legislador no ha querido descartar es que (art. 5.2 ) existan artistas que sean contratados para una actividad artística reiterada y no cambiante; mas se trata de un supuesto que, como excepción a la regla general del 5.1, debe ser interpretado restrictivamente."

El art. 5-1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos, establece que "el contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel". Y en el caso de autos es claro que todos los contratos de la actora fueron concertados "por un tiempo cierto" - hechos 1º y 2º -, con lo que es indiscutible, en aplicación de la citada doctrina, que todos ellos se incardinan en el supuesto que se acaba de reseñar del art. 5-1 , y por tanto son todos ellos contratos de duración determinada. De ahí que, - y reproduciendo los razonamientos de la mencionada STS - cualquiera que sea la calificación que se aplique a la actividad y trabajos desarrollados por la demandante, sus contratos de trabajo siempre han sido contratos de carácter temporal lícitamente concertados, al haberse efectuado de acuerdo con los mandatos del citado art. 5-1 .

Es cierto que también la propia norma deja a salvo los supuestos en que se hubiese podido incurrir en la contratación en fraude de ley, en consonancia a su vez, con lo dispuesto en el art. 6.4 del C.Civil . Pero dicha salvedad, que en el supuesto de autos se sustenta, básicamente, en la larga duración de los contratos, y en el carácter permanente de los servicios contratados, debe excluirse a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, habida cuenta de que si bien dichos servicios constituyen el objeto normal y habitual de la entidad que ha figurado como empleadora de la actora, la Asociación "Orquesta Sinfónica de Madrid", no lo es menos que el objeto de aquellos contratos ha sido el atender las necesidades de programación de un tercero, la Fundación del Teatro Real, según encargo de esta última, en virtud del contrato de servicios suscrito entre ellas -hechos 1º al 4º-, que se ha ido renovando según las necesidades de esta última, hasta su conclusión por decisión de quien ha figurado como empresa principal, y sin intervención alguna de la contratista -hecho 5º-, y a la que por ello no cabe atribuir conducta fraudulenta alguna, en ausencia de otras circunstancias, en la suscripción y posterior conclusión de los sucesivos contratos temporales suscritos.

En definitiva, y admitida la plena licitud de los contratos temporales "para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel", cuando así se disponga en el contrato, se ha de concluir, con la resolución de instancia, en la plena licitud de la contratación temporal concertada entre partes, y con ello en la validez de la extinción operada a la conclusión del tiempo convenido en el último de los contratos suscritos.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencia de fecha 11-09-06, rec. 2077/06 ; y ante un supuesto igual la sentencia de la Sección 1ª, de fecha 16-04-10, rec. 1079/10 , no pudiendo vincular a esta Sala, en ningún caso, las sentencias de los juzgados de instancia que han sido aportadas por la recurrente a título ilustrativo.

Por todo ello, y al haberlo apreciado así la resolución de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Matilde , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Matilde contra ORQUESTA SINFÓNICA DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 802/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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