Sentencia Social Nº 363/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 363/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1859/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100337


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 363

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1859/13-5ª, interpuesto por Dª Cristina asistida por la Letrada Dª Nuria Luengo Zahonero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en autos núm. 898/11 siendo recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por la Letrada Dª Mª del Mar Solano Molinos. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Cristina , contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre seguridad social, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- Dª Cristina , con NIE nº NUM000 , nacida en Marruecos en el año 1.974, se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y tiene su domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid.

SEGUNDO.- La demandante ha permanecido en situación de desempleo percibiendo la prestación correspondiente, en el periodo comprendido entre el 20-4-2007 y el 19-12-2007, habiendo percibido con posterioridad subsidio por desempleo en el periodo comprendido entre el 1-9-2009 al 30-10-2010, habiendo percibido por las citadas prestaciones por desempleo, la cantidad de 8.771,43 euros, en el periodo comprendido entre el 12-8-2007 y el 30-11-2010.

TERCERO.- Durante el año 2007 la demandante viajó y permaneció en Marruecos, desde el 12-8-2007 en adelante, sin que conste la fecha de regreso, y sin haber efectuado comunicación alguna al respecto, ni haber obtenido autorización de la Entidad Gestora.

Consta en autos que la demandante ha prestado servicios con posterioridad para las empresas Tutor promociones y Marketing S.L. y D. Lorenzo , desde el 7-3-2008 hasta el 13-8-2009.

CUARTO.- Con fecha 1-10-2010, la demandante presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal, solicitud de salida al extranjero por periodo máximo de 15 días, habiéndose expedido la autorización correspondiente con efectos de 2-9-2010, viajando de forma efectiva en dicha fecha a Marruecos (doc. nº 1 de los aportados con la demanda).

QUINTO.- Con fecha 20-12-2010, por el Servicio Público de Empleo Estatal, se comunicó a la demandante propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de las mismas, comunicando en cuantía de 8.771,43 euros, emplazando a la demandante a efectos de alegaciones.

Con fecha 14-2-2011, por el Servicio Público de Empleo Estatal se dictó resolución declarando la extinción de la prestación reconocida y la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 8.771,43 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 12-8-2007 y el 30-11-2010, así como la obligación de reintegro de las mismas, al haber dejado de reunir los requisitos habiendo generado cobro indebido, por haber salido al extranjero incumpliendo los requisitos del art. Unico.3) del RD 200/2006.

SEXTO.- Interpuesta la correspondiente reclamación previa, con fecha 5-5-2011, se dictó resolución desestimando la misma'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Cristina contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre prestación por desempleo, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de las peticiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Cristina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte actora, formulando recurso, que articula a través de un motivo único, instrumentado exclusivamente con arreglo al apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende la revisión de los ordinales tercero y cuarto del relato fáctico sobre el que la recurrente se limita a hacer distintas objeciones sin cita de ninguna norma sustantiva o jurisprudencia infringidas.

El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada del Servicio Público Estatal quien, en esencia, argumenta que el recurso carece, en su fundamentación, de una correcta cita de un precepto legal que se estime infringido, por lo que debe ser desestimado.

Y está en lo cierto.

Como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012 ), con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS. 6393/2011 ) '... (...) La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico- jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: 'la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.'

En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido...'.

Dicha doctrina impone, ante la defectuosa formulación del recurso, su íntegra desestimación y el dictado de un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido, sin costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2012 , en autos nº 898/2011, instados por la recurrente contra el SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO, confirmándola en su integridad. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1859-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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