Sentencia Social Nº 363/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 363/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2015 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 363/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100223


Encabezamiento

1

Recurso Suplicación 108/15

RECURSO SUPLICACION - 000108/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 363 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000108/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000565/2014, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Zaida ,asistida por la Letrada María Isabel Marzal Martín contra DISPASA ALIMENTARIA SL, asistida por el Letrado Santiago Andrés Robres y representada por la Procuradora Elena Gil Bayoy en los que es recurrente Zaida e impugnado de contrario, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Zaida , y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DISPASA ALIMENTARIA, S.L., DE TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dª. Zaida ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de DISPASA ALIMENTARIA, S.L., dedicada a la actividad de distribución de alimentación al por mayor, en el centro de trabajo sito en la C/ Siervas de Jesús, Nº 7 de Burriana, con antigüedad de 14.09.1999, categoría profesional de auxiliar administrativo, y salario bruto mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.782,10 euros. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Almacenistas de alimentación al por mayor de la provincia de Castellón, publicado en el BOP de 23.07.2013. (Hechos no controvertidos) SEGUNDO.- La demandada notificó al actor mediante comunicación escrita de fecha 06.05.2014 la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con fecha de efectos 21.05.2014. De dicho documento destaca el siguiente tenor literal: 'Las causas de la amortización de su puesto de trabajo se basan tanto en razones económicas y productivas, como de organización, consecuencia de la disminución progresiva del volumen de facturación de la empresa y la dificultad para captar nuevos clientes que permitan la continuidad en el ejercicio de la actividad, así como la falta de perspectivas de mejora a corto y medio plazo. Esta empresa para poder seguir funcionando con normalidad necesita disminuir los costes laborales. Con esta medida se garantizará la viabilidad futura de la empresa y el empleo de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos humanos. La cifra de negocio de la empresa se ha visto reducida drásticamente en los últimos ejercicios, como consecuencia de la crisis económica, dado que desde el ejercicio 2008 se ha entrado en una espiral de pérdidas continuas.

EJERCICIO

2011

2012

2013

INGRESOS

1.495.200,21

1.494.181,55

1.289.907,04

GASTOS

1.501.267,48

1.499.772,24

1.318.917,34

RESULTADO

-6.069,27

-5.590,69

-29.010,30

De estos datos se desprende, como se ha comunicado a los empleados en diversas reuniones, que la empresa DISPASA ALIMENTARIA, S.L. se ha visto afectada por la paralización del sector. Esta falta de movimiento ha hecho que en la actualidad se hayan reducido drásticamente los pedidos de los clientes. Esta situación es insostenible para el desarrollo de la actividad ya que los gastos superan a los ingresos. Actualmente, la empresa no tiene, ni espera la entrada de ningún proyecto que se pueda atribuir, pasando a ser insostenible el mantenimiento del puesto de Auxiliar Administrativa que usted desarrolla, ya que representa un 15% del coste total que supone el personal de la empresa. Con esta comunicación, se le entrega copia del Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias de los dos últimos ejercicios para que usted pueda comprobar la evolución y la real situación de la empresa y se vea garantizado así su derecho de información. También le comunico que, a partir de la recepción de esta carta y hasta el día de la amortización de su puesto de trabajo, previa cita con el que suscribe la presente, puede examinar cualquier otra documentación que precise para comprobar la situación real de la empresa. Consecuentemente, en uso de las facultades que otorga el artículo 52. c) del Estatuto de los trabajadores y con fundamento en la antedicha causa, le comunico que la extinción de su contrato de trabajo surtirá efectos el próximo día 21 de mayo del año dos mil catorce.' (Folios 5 y 6 de las actuaciones) TERCERO.- De acuerdo con la información contable obrante en las cuentas anuales de la mercantil demandada, durante el ejercicio 2011 la cuenta de pérdidas y ganancias arrojó un resultado negativo de 6.069,27 euros; en el 2012 las pérdidas se cifraron en 5.590,69 euros; y en el 2013 se ascendieron a 29.010,30 euros de pérdidas. Ello coincide con la declaración del impuesto de sociedades realizado por la empresa durante tales ejercicios. (Folios 70 a 145 de las actuaciones. CUARTO.- Durante el ejercicio 2014 la empresa ha contabilizado que a fecha 31.07.2014 existen pérdidas por valor de 16.004,62 euros. (Folios 118 y 119 de las actuaciones) QUINTO.- A fecha de notificarse al trabajador la carta de despido, la disponibilidad de efectivo de la empresa era inferior al importe de la indemnización que le reconocía. (Folios 28 a 30 de las actuaciones y testificales de Dª. Elisenda y de D. Luis Miguel ) SEXTO.- La trabajadora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.(Hecho no controvertido) SÉPTIMO.- Con fecha 2.5.2014 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 16.5.2014, terminando con el resultado de sin avenencia. (Folio 8 de las actuaciones)

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Zaida . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1.El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.

2. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia al entender que los datos económicos referidos al ejercicio 2014 no fueron indicados en la carta de despido sino que fueron obtenidos de la prueba practicada en el acto de juicio, sin que la parte demandante hubiera podido llevar a cabo una adecuada defensa con todas sus garantías, cuando la empresa podía haber suministrado el modelo 303 del IVA que fue presentado el 14/4/2014, no debiendo tomarse en consideración las cifras posteriores al despido que no sirven para justificar el mismo.

3. El motivo no podrá tener favorable acogida dado que los datos incorporados en dicho ordinal no reflejan un error de valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia sino la constatación de extremos fácticos debidamente contrastados en base a los documentos 118 y 119 de los autos, correspondiéndole a aquel, y no a la parte, la confección del relato histórico de la sentencia.Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

4. En segundo lugar se solicita la supresión del hecho probado quinto de la sentencia pues su contenido debe referirse a otro asunto, por cuanto en el presente, la empresa satisfizo a la demandante la totalidad de la indemnización de 20 días por año, sin que se alegara incumplimiento en el pago de la indemnización de despido ni practicara prueba testifical por la empresa.

5. A lo que debemos acceder pues sin duda se trata de un claro y patente error de trascripción que es compartido y aducido por la propia empresa al impugnar el recurso, no encontrándose cuestionado, ni siendo controvertido que la empresa abonó la indemnización correspondiente, no poniéndose ello en duda por la parte que recurre.

6. Finalmente se solicita la rectificación del hecho probado séptimo al constatarse asimismo un error en las fechas, tanto de la presentación de la papeleta de conciliación, como de celebración del acto conciliatorio, y que se corresponden con el día 26/5/2014 y 9/6/2014, respectivamente.

7. Del documento número 2 de los acompañados con la demanda se evidencia la existencia del error denunciado por lo que procede su subsanación, acogiéndose igualmente el motivo planteado.

SEGUNDO.-1.Al amparo de lo previsto en el art. 197.1 de la LJS se solicita por la entidad recurrida al impugnar el recurso la rectificación del hecho probado primero para que se adicione un nuevo párrafo que contenga que el inicio de la relación laboral se produjo en fecha 14/9/1999 y que en fecha 11/3/2000 se produjo la conversión del contrato temporal en indefinido, incorporándose una cláusula sexta que disponía la aplicación de la disposición adicional 1ª de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre .

2. Como quiera que así se desprende del documento nº 3 aportado por la empresa, no existe inconveniente en incorporar los datos propuestos que podrían tener su incidencia a efectos de la aplicación de la indemnización especial de 33 días en el supuesto de declaración de improcedencia del despido objetivo que nos ocupa.

TERCERO.-1. Volviendo al recurso de la parte actora se plantea un último motivo en el que debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS se denuncia la infracción de los arts. 51.1 , 52. c y 53 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia. Tras realizar un análisis de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia en relación a las causas invocadas en la carta de comunicación de despido se señala que la empresa solo mencionó las económicas, sin reflejar datos respecto a las organizativas y productivas, manifestándose que resultaba necesario ofrecer los datos económicos del año en curso -2014- ya que la cuantía de las pérdidas era un elemento relevante para valorar el despido, y en el presente caso, las mismas eran de poca importancia, sin suministrarse las generadas en el año 2014 hasta la fecha de despido. Finalmente se discrepa del principio de adecuación e idoneidad de la medida aplicado por la sentencia, compartiendo la recurrente el voto particular suscrito en la sentencia del Tribunal Supremo de 20/9/2013 en cuanto al principio de proporcionalidad para determinar la causa justa del despido objetivo que debe determinar la improcedencia del practicado en fecha 21/5/2014.

2. Para dar adecuada respuesta al motivo la Sala debe partir del relato histórico contenido en la sentencia que se combate con las modificaciones operadas en el mismo. Se refleja en aquel que nos encontramos con un despido objetivo comunicado a la demandante en fecha el 6/5/2014 y con efectos de 21/5/2014 aduciéndose en la carta la existencia de causas económicas, productivas y de organización, aportándose datos sobre la disminución de la cifra de ingresos que en relación a los gastos han generado una situación negativa durante los años 2011, 2012 y 2013, en los concretos importes que aparecen detallados en el hecho probado segundo de la sentencia, y que la sentencia da por probados en el hecho tercero. Consta a su vez acreditado que durante el ejercicio 2014 a fecha julio/14 existen pérdidas por valor de 16.004,62 euros.

3. Es cierto que para poder calificar adecuadamente un despido basado en causas objetivas debe valorarse la finalidad de la medida adoptada, la idoneidad de la misma, así como su necesidad, e igualmente la existencia de una debida proporcionalidad o equilibrio entre los beneficios y los perjuicios puestos en conflicto. En el presente caso, entendemos que dichos requisitos fueron objeto del debido contraste por parte de la sentencia que se recurre pues no hay duda de que se justificó la idoneidad de la medida ante los descensos constatados de la cifra de ingresos y gastos que han generaron una situación de pérdidas que han ido en aumento durante los años 2011 a 2013 con especial gravedad respecto al ejercicio 2012 y 2013 pasando de un resultado negativo de -5.590,69 euros a -29.010,30 euros al igual que la constatación de pérdidas a fecha 31/7/2014 reflejada y valorada por parte de la sentencia de instancia, siendo pues razonable la adaptación a la situación real de la empresa derivada de una clara y evidente disminución del negocio de distribución de productos de alimentación al que se dedica la demandada con la necesaria justificación de la amortización del puesto de trabajo de la parte actora.

4.En relación al control judicial de las decisiones empresariales adoptadas en el marco de un despido colectivo, y cuyo criterio orientador puede ser trasladado al despido objetivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/2014 -REC. 32/2014 - establece que: Los preceptos anteriormente citados -de orden constitucional, internacional y común- son insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de «razonabilidad» acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes-. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT -en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales «deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir»; manifestación gubernamental que constituye un argumento más para entender con prudencial relativización los términos un tanto drásticos con que formalmente se manifiesta la EM de la citada Ley 3/2012, y que a la par supone -nos parece incuestionable- un claro apoyo para la hermenéutica del art. 51.1 ET que anteriormente hemos justificado y acto continuo desarrollaremos, en forma -entendemos- plenamente ajustada a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario.

El citado juicio de «razonabilidad» tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo.

CUARTO.-Finalmente resulta oportuno señalar que aunque en la carta de comunicación de despido se hace especial referencia a los datos económicos para justificar la amortización del puesto de trabajo de la parte actora también se alude expresamente a la disminución progresiva del volumen de facturación y a la dificultad para captar nuevos clientes, así como a la falta de perspectivas de mejora a corto o medio plazo y a la paralización del sector con ausencia de proyectos para el mantenimiento del puesto de auxiliar administrativa, aludiéndose al 15 % del coste total que supone el personal de la empresa. Y aunque es cierto que no se suministraron datos más específicos de contenido económico respecto al período 2014 transcurrido hasta la fecha de comunicación de despido, aportándose los mismos en el acto de juicio, ello no se revela como un elemento de especial incumplimiento normativo ya que la propia empresa sí que hacía constar la expresa falta de perspectivas de mejora y la disminución progresiva del volumen de facturación, no pudiéndose aportar los datos contables y documentados del ejercicio correspondiente al año y suministrándose los contabilizados en el propio acto de juicio a fecha 31/7/2014 siendo datos aproximados que no definitivos y que en cualquier caso sí que habría que poner en conexión con los oficiales instituidos para los años anteriores, y muy especialmente los reflejados en el año 2013. También resulta oportuno reseñar que lo determinante para calibrar el ajuste de la decisión empresarial no es tanto la denominación que se adopte en la carta de despido comunicada al trabajador en cuanto a las concretas causas invocadas -económicas, técnicas, organizativas o de producción- sino los hechos que en su caso justifican aquella decisión pues son las circunstancias invocadas las que deben permitir al trabajador efectuar su correspondiente oposición o defensa de sus intereses y en su caso la comprobación del juicio de razonabilidad al que alude el criterio jurisprudencial mencionado, y que entendemos ha sido rectamente aplicado por la resolución que se combate. Razones que nos conducen a la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de CASTELLÓN de fecha 24/10/2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0108 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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