Sentencia Social Nº 363/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 363/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 245/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 363/2016

Núm. Cendoj: 07040340012016100309

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2016:809

Núm. Roj: STSJ BAL 809/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00363/2016
NIG: 07026 44 4 2014 0100837
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 245/2016RSU RECURSO SUPLICACION
0000245 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. UNO DE IBIZA/EIVISSA.
DEMANDA.: 805/2014. SEGURIDAD SOCIAL
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTES: SR. DON Higinio Higinio
ABOGADO: SR. DON JOSÉ ANTONIO ROSELLÓ SERRA JOSE ANTONIO ROSELLO SERRA
RECURRIDOS: MUTUA ASEPEYO DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 151, TRANSLIMP
CONTRACT SERVICES, S.A., LIMPIEZAS INITIAL, S.A., SERVICIO DE SALUD DE LAS ISLAS BALEARES
(IB-SALUT), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
ASEPEYO 151 , LETRADO COMUNIDAD, LIMPIEZAS INITIAL SA , TRANSLIMP CONTRACT SERVICES
SA RENTOKIL INITIAL
ABOGADOS: SR. DON PEDRO MOLL ARBÓS, SRA. DOÑA ANA LLOMPART ALLEGUE, SR. DON
JAVIER VÁZQUEZ GARRANZO, SR. DON JOSÉ RAMÓN BUETAS AYERDA , , PEDRO MOLL ARBOS , ,
JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA , JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA , , , , , , , , , ,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca a, once de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 363/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 245/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don José Antonio Rosselló
Serra, en nombre y representación de Don Higinio , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, dictada
por el Juzgado de lo Social N º. Uno de Ibiza en sus autos demanda número 805/2.014, seguidos a instancia
del recurrente, frente a la Mutua Asepeyo de AT y EP de la Seguridad Social Nº. 151, representada por el
Sr. Letrado Don Pedro Moll Arbós, Limpiezas Inicial, S.A., Translimpo Contract Services, S.A., representadas
por el Sr. Letrado Don José Ramón Buetas Ayerza, Servicio de Salud de las Islas Baleares (Ib-salut),
representado por el Sr. Letrado Don Javier Vázquez Garbanzo, Abogado de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Sra. Letrada Doña Ana Llompart
Allegue, Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora,
en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO
MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- 1.- El actor, D. Higinio , nacido el día NUM000 .1966, con DNI NUM001 , con número de afiliación a la Seguridad NUM002 , estaba contratado por las empresas codemandadas, con categoría profesional de Limpiador (f. 208 a 228).

2.- Las empresas demandadas, tenían la cobertura de contingencias profesionales concertadas con MUTUA ASEPEYO (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- 1.- El actor solicitó incapacidad permanente en fecha 27.08.2012 (f. 99 a 103), siendo denegada por resolución del INSS de 14.11.2012 (f. 108).

2.- En el informe de valoración médica del EVI, de 08.11.2012, se recogieron como deficiencias más significativas 'ROTURA MENISCO INTERNO RODILLA IZDA: GONALGIA IZDA. GONALGIA DCHA.' , sin establecer limitaciones orgánicas y funcionales 'por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas' , y constando en el Dictamen Propuesta de 13.11.2012, 'enfermedad común' (f. 107, 113 y 114).

3.- El actor había sufrido accidente de trabajo el 06.07.2008, causando baja de incapacidad temporal, por contingencias profesionales, desde 08.07.2008 hasta 13.02.2009, con diagnostico de 'Ruptura (desgarro) traumática de menisco interno de rodilla (D)'. Causando alta por curación (f. 120).

4.- El actor instó reclamación previa contra la citada resolución del INSS (f. 125), siendo desestimada por resolución de 13.12.2012 (f. 128).

5.- El actor instó demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha 12.02.2013, que dio lugar al procedimiento 89/2013, del Juzgado de lo Social nº 1 de Eivissa. Desistiendo de la misma en fecha 16.10.2013.



TERCERO.- 1.- El actor vuelve a instar reclamación previa en fecha 07.05.2014 ante MUTUA ASEPEYO, y el 20.05.2014, ante el INSS, interesando el reconocimiento de incapacidad permanente total, derivada del accidente de trabajo sufrido el 08.07.2008 (f. 162 a 170).

2.- La citada reclamación previa, fue desestimada por el INSS, mediante resolución de 02.08.2014 (f.

4), considerando que: 'Su expediente fue resuelto en fecha 14-11-12, declarándole como no incapacitado, por no alcanzar sus dolencias, un grado suficiente de disminución, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

...

En fecha 12-02-13 fue presentada la demanda ante el Juzgado de lo Social competente, aunque posteriormente se desistió de la misma.

...

No obstante, también puede ejercer su derecho de iniciar nuevo expediente de incapacidad permanente en cualquier momento, mediante procedimiento administrativo de reconocimiento de la incapacidad, siguiendo las directrices señaladas en el artículo cuarto de la Orden de 18 de enero de 1996 (BOE 26/01/96)'.



CUARTO.- De estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 27,30 euros diarios (hecho no controvertido).



QUINTO.- El informe médico forense el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Islas Baleares (f. 360 y 361), de 21.01.2016, concluye: 'Se trata de un paciente que refiere que consecuencia de accidente de trabajo ocurrido en fecha 06/07/2008, sufre lesión en rodilla derecha, consistente en esguince ligamento lateral interno y rotura meniscal.

Tras un proceso evolutivo a la curación es dado de alta en la Mutua por curación -12.02.2009-. la rodilla derecha desde esa fecha, según documental, presenta sintomatología en forma de dolor: Ha precisado de otros abordajes terapéuticos y el momento actual de la clínica y estudios radiológicos, se deduce que presenta un cuadro de Condropatía rotuliana bilateral en relación con una malposición de la rotula, que se refleja en los diferentes estudios, como patela alta. Condropatía que n consta en la resonancia practicada en enero 2009 y si en las posteriores.

El hecho de que la clínica que aqueja el paciente sea bilateral, y coincidente con un síndrome de hiperpresión femoro patelar, nos introduce a establecer, que el cuadro se debe a una enfermedad común y no derivado de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo.

Que igualmente hemos de manifestar que en el estado actual, no se han agotado las posibilidades terapéuticas, y que la clínica por tanto persiste en forma de dolor y limitación para tareas que deban ser realizadas fundamentalmente en flexión, por lo cual si se estima pertinente, la situación actual del trabajador, sería equiparable a la de incapacidad permanente parcial, para el reempeño de tareas de limpieza y en especial, en espacio reducidos, como los aviones'.



SEXTO.- El actor presenta el siguiente cuadro médico: 'ROTURA MENISCO INTERNO RODILLA IZDA: GONALGIA IZDA. GONALGIA DCHA.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimo la excepción de falta de acción, alegada por las demandadas, desestimando la demanda interpuesta por D. Higinio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), LIMPIEZAS INITIAL, S.A., TRANSLIMP CONRACT SERVICES, S.A., MUTUA APEYO e IB SALUT , sin poder entrar a resolver el fondo de la demanda, y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don José Antonio Roselló Serra, en nombre y representación de Don Higinio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por Mutua Asepeyo At y Ep de la Seguridad Social Nº. 151, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Inss), Servicio de Salud de las Islas Baleares (Ib-salut); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis.

Fundamentos


PRIMERO. Alega la representación procesal del trabajador demandante como único motivo de recurso y al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del Art. 193 LRJS infracción del Art. 24.1 de la Constitución Española , peticionando la revocación de la sentencia recurrida y la remisión de las actuaciones al Juzgado de instancia al efecto de que se dicte una sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto. Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida, al acoger la excepción de falta de acción esgrimida por las partes demandadas ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante al omitir un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda. Alega la parte recurrente que el trabajador demandante intentó como pudo rectificar una petición de invalidez que en vía administrativa formuló por error derivada de enfermedad común cuando en realidad, la contingencia determinante era un accidente de trabajo acontecido con anterioridad. Desistida por el trabajador la demanda anterior, este interpuso nueva reclamación previa ante el INSS y la Mutua Asepeyo y agotada la vía administrativa, dedujo la demanda origen de las presentes actuaciones. Considera que la decisión del Juzgador de acoger la referida excepción por considerar que no se había tramitado el procedimiento administrativo adecuado, ocasiona indefensión al trabajador por cuanto las codemandadas pudieron conocer perfectamente el objeto del pleito y solicitar al Juzgado, en cualquier momento la tramitación formal del expediente.

Frente a dicho motivo de recurso formularon impugnación las representaciones procesales del INSS, Mutua Asepeyo y el Servei de Salut de les Illes Balears sosteniendo el acierto de la sentencia recurrida.

Argumentan las partes recurridas y, especialmente la Mutua Asepeyo, que al plantear el demandante la existencia de una incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo venía obligado a instar previamente la tramitación ante el INSS del correspondiente expediente administrativo en los términos en que viene regulado en la Orden de 18 de enero de 1.996 que desarrolla el Real Decreto 1.300/1.995 de 21 de julio, que atribuyen al INSS la competencia para la reconocer el derecho a percibir prestaciones de incapacidad permanente así como a determinar la contingencia causante de las mismas. Aduce también la mutua recurrida la incorrecta formalización del recurso, en tanto que no precia la norma jurídica procesal concreta infringida, limitándose a invocar genéricamente el Art. 24.1 CE y sin que el Tribunal Superior en el marco del extraordinario recurso de suplicación pueda examinarlo 'ex officio'.



SEGUNDO. Habida cuenta de que el recurrente funda su pretensión en la apreciación de la excepción de falta de acción por la sentencia recurrida debe recordarse la doctrina constitucional de aplicación al caso, condensada en la STC 154/2007, de 18 de junio siguientes términos: '[El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones que hayan sido oportunamente planteadas por las partes en el proceso, si bien aquella resolución puede ser también de inadmisión si el Juez o Tribunal aprecia razonadamente que existe alguna causa legal para ello, apreciación ésta que, por pertenecer a la legalidad ordinaria, corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el art. 117.3 CE . Ahora bien, importa subrayar que las decisiones de inadmisión o de no resolución sobre el fondo pueden ser controladas por este Tribunal cuando la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales se haya interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente».

Además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, el control constitucional ha de ser particularmente intenso, pues rige en tales casos el principio pro actione, de estricta observancia para los órganos judiciales y que, si bien no obliga a una ineludible selección de la interpretación más favorable a la admisión (por todas, STC 191/2005, de 18 de julio [ RTC 2005, 191] , F. 3), sí veda cualquier decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una manifiesta desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican. En suma, cuando aparece comprometido el derecho de acceso al proceso, aunque no es función de este Tribunal interpretar la normativa procesal, sí lo es comprobar que la exégesis realizada por los órganos judiciales no resulte contraria a la Constitución en los términos indicados; esto es, habrá de comprobar que la resolución de inadmisión no sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, así como que no resulta desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos ( SSTC 205/1999, de 8 de noviembre [ RTC 1999 , 205] , F. 7 ; 311/2000, de 18 de diciembre [ RTC 2000 , 311] , F. 3 ; 231/2001, de 26 de noviembre [ RTC 2001 , 231] , F. 2 ; 211/2002, de 11 de noviembre [ RTC 2002 , 211] , F. 2 ; 165/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003 , 165] , F. 2 ; 144/2004, de 13 de septiembre [ RTC 2004 , 144] , F. 2 ; 327/2005, de 12 de diciembre [ RTC 2005 , 327] , F. 3 ; 63/2006, de 27 de febrero [ RTC 2006, 63] , F. 2 ; y 236/2006, de 17 de julio [ RTC 2006, 236] , F. 2)'.

La aplicación a la sentencia recurrida de la doctrina expuesta conduce a analizar si ésta interpretó de forma arbitraria o irrazonable, o con evidente error, la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que le llevaron a apreciar la excepción de falta de acción esgrimida por las partes demandadas. Y lo cierto es que a la vista de los datos que figuran en autos, hemos de concluir que no se ha vulnerado por dicha sentencia el derecho del actor recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción al apreciar la falta de acción. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 del Real Decreto 1.300/1995 de 21 de julio , es competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas derivadas de incapacidad permanente, así como determinar la contingencia causante de la misma. A tal efecto, el expediente administrativo puede ser iniciado de oficio en los casos previstos en el Art. 3 de la Orden de 18 de enero de 1.996.que aplica y desarrolla el Real Decreto 1.300/1995 , o bien a instancia de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social -Art. 5 de la Orden de 18 de enero de 1.996- o bien a instancia del interesado conforme dispone el Art. 4 de la citada Orden, debiendo reunir la solicitud los requisitos que se establecen el dicho precepto. Corresponde la instrucción del expediente a la Dirección Provincial del INSS y son trámites insoslayables en la tramitación la emisión de informe médico de síntesis por parte de facultativo del equipo de valoración de incapacidades, la emisión de dictamen propuesta por parte del equipo de valoración de incapacidades y el trámite de audiencia a los interesados entre los cuales, habida cuenta de que la contingencia que se postula es la de accidente de trabajo, se encuentra la Mutua Asepeyo en su condición de eventual responsable del pago de las prestaciones.

Por lo tanto, habida cuenta de que el recurrente obvió la tramitación del preceptivo expediente administrativo e interesó directamente mediante la interposición de reclamación previa y posterior demanda judicial la declaración de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo ha de estimarse correctamente apreciada la excepción de falta de acción. Debe recordarse que la competencia que el Art.

2.o) LRJS atribuye a los órganos jurisdiccionales del Orden Social en materia de prestaciones de Seguridad Social se ciñe al conocimiento de las impugnaciones que se efectúen por los interesados de las resoluciones administrativas dictadas por el Organismo competente. En el caso presente, no existe resolución dictada por el INSS resolviendo la concurrencia o no de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en el actor, pues este no instó la tramitación del preceptivo expediente administrativo.

Debe por lo tanto desestimarse el motivo aducido por el recurrente, lo que comporta también la desestimación del recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social Nº 1 de Ibiza en fecha diez de febrero de dos mil dieciséis en los autos tramitados con el número 805/2.014 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0245-16 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0245-16 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº. 363/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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