Sentencia SOCIAL Nº 363/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 363/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 202/2018 de 14 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 363/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100091

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5045

Núm. Roj: SJSO 5045:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00363/2018

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: JGG

NIG:06015 44 4 2018 0000805

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000202 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Emiliano

ABOGADO/A:GUADALUPE GARCIA ARNELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE MERIDA AYUNTAMIENTO DE MERIDA

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrada-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO 202/2018 a instancia de D. Emiliano, que comparece por sí mismo asistido de Letrada Dª GUADALUPE GARCIA ARNELA contra el AYUNTAMIENTO DE MERIDA, representado por la Letrada Dª MARIA TERESA SOSA MANCHA

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Emiliano presentó en fecha 14/03/2018 demanda en procedimiento de DESPIDO contra el AYUNTAMIENTO DE MERIDA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Emiliano comenzó a prestar servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Mérida desde el 22/12/2017, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría de Director y con una salario a efectos del despido de 1.600€ (53,33€/día), con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra. Su nivel formativo es 'Enseñanzas Universitarias de grado'. (Reconocimiento demandada, f.38, 42,43 y 45)

SEGUNDO.-La cláusula tercera del contrato establece que la duración del contrato será desde el 22/12/2017 al 4/01/2009, se dispone un periodo de prueba respetando lo establecido en el art.14.1 del ET. (f.42)

TERCERO.-El trabajador causó baja por IT del 4/02/2018 al 11/02/2018. En el parte de baja se indicaba tipo de proceso 'Corto', duración estimada 10 días. (f.36,39)

CUARTO.-Por Orden de la Concejala delgada de recursos Humanos se declara la extinción del contrato de trabajo de Emiliano, Directos de la Escuela Taller 'Gemina' con fecha 15 de febrero de 2018, por no superar el periodo de prueba establecido en el art.14.1 del ET. (f.48 a 52)

QUINTO.-Al actor se le intentó hacer entrega del escrito en el centro de trabajo el 15/02/2018, negándose a firmar y rechazando la notificación. (f.49)

SEXTO.-La relación laboral concluyó el 15/02/2018. (f.52)

SÉPTIMO.-No consta que la actora sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior.

OCTAVO.-Se presentó reclamación previa el 9/03/2018. (f.53 a 55)

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y por no ser controvertidos.

SEGUNDO.-La parte actora solicita en primer lugar la nulidad del despido, por considerar que el motivo responde a la situación de baja por incapacidad temporal del trabajador, hecho que supone una discriminación y de forma subsidiaria solicitó su improcedencia por considerar que la alegación de no haber superado el periodo de prueba es incierta.

La defensa de la demandada se opuso y manifestó que la extinción del contrato de trabajo es ajena a la situación de baja del trabajador que duró una semana, entregándole la comunicación cuando ya había causado alta, y expuso que no se ha producido un despido sino una extinción del contrato por no superación del periodo de prueba, causa de extinción que está prevista en el contrato.

TERCERO.-Centrándonos en la petición de nulidad se ha de tener en cuenta el criterio establecido en la sentencia dictada por la TJUE el 1/12/2016, con motivo de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona.

En relación a la cuestión quinta que se formuló: ¿Entraría en el concepto de 'discriminación directa por discapacidad' -como motivo de discriminación contemplado en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/78 la decisión empresarial de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral?.

Y la respuesta que dio, fue la siguiente: 'La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que:

'- El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de 'duradera', con arreglo a la definición de 'discapacidad' mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/ CE del Consejo, da 26 Legislación citadaCE art. DA 26 de noviembre de 2009.

- Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es 'duradera' figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.

- Al comprobar ese carácter 'duradero', el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales'.

CUARTO.-Aplicando este criterio al caso que nos ocupa, se ha de indicar en primer lugar que la baja del actor no tenía una duración incierta; sino, como el propio parte de baja indica, era de 'corta duración', como lo advera que pese a indicar como duración prevista '10 días', el actor causó alta el 11/02/2018, es decir 8 días después. Y lo más importante, cuando se adoptó la decisión y se intentó entregar al trabajador el escrito en su centro de trabajo el día 15/02/2018, ya estaba reincorporado a su trabaja y concluido el periodo de IT.

Por ello, no se puede considerar que exista ningún nexo ente la decisión de poner fin a la relación laboral y su situación de IT, a los efectos de la nulidad que pretende la parte actora.

QUINTO.-Entrando en la petición subsidiaria, la parte actora sostiene su improcedencia, por considerar que la demandada resuelve la relación laboral sobre la base de no haber superado el trabajador el periodo de prueba, hecho que es incierto, ya que las circunstancias que motivan la extinción son ajenas.

La parte demandada se opone y sostiene que el art.14.1 y 2 del ET permite resolver el contrato durante el periodo de prueba a instancia de cualquiera de las partes, sin que sea necesario alegar causa alguna.

Efectivam ente el art.14.2 in fine del ET establece que '2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso'

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2008 declaró que ' la facultad de desistir prevista en el art.14 y durante el periodo de prueba pactado, constituía una posibilidad de extinguir el contrato que tenían reconocidas ambas partes y en concreto el empresario, de cuya posibilidad podía hacer uso en cualquier momento y sin necesidad de ninguna exigencia concreta de forma - STS 2-2-2007 - y siempre que el pacto de prueba no superara los límites temporales establecidos legal o convencionalmente - STS 12-11-2007 , o no se tratara de un desistimiento abusivo discriminatorio o atentatorio a derechos fundamentales.....'

El art. 14 del ET pone en manos del empresario un instrumento de libre resolución contractual facultándolo para resolver ad nutum el contrato, es decir, sin indemnización, sin causa, ni preaviso, 'conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (a la que este Tribunal ha tenido ocasión de referirse en la STC 173/2013, de 10 de octubre), el desistimiento durante el periodo de prueba no constituye un despido, sino la plasmación, a través de una declaración de voluntad, de una condición resolutoria, positiva y potestativa, expresamente asumida por las partes en el momento de suscripción del contrato'.

SEXTO.-En este caso, el contrato que regía la relación entre las partes, era un contrato temporal por obra o servicio determinado, cuya cláusula tercera establece que la duración del contrato será desde el 22/12/2017 al 4/01/2009, y se establece un periodo de prueba respetando lo establecido en el art.14.1 del ET. Teniendo en cuenta que el nivel formativo del actor según el f.45 es de 'Enseñanzas Universitarias de grado', y que ejerció la actividad de Director, se entiende que se le ha de aplicar el periodo de prueba que para técnicos titulados dispone el precepto de seis meses.

El trabajador comienza su relación laboral el 22/12/2017 y el 15/02/2018, -transcurridos un mes y 24 días-, se resuelve el contrato por la demandada por no superar el periodo de prueba.

La empresa se limita a hacer uso de una facultad que le concede la ley dentro del periodo de prueba; y al no apreciar que tal decisión vulnera un derecho fundamental del trabajador, se ha de considerar que NOestamos ante un despido, sino ante una resolución del contrato por no superar el periodo de prueba en la que no es necesario que la parte demandada alegue ni acredite las razones para adoptar esta decisión.

Por último, indicar que en la fase de conclusiones, la parte actora expuso que el actor ya había desarrollado las mismas funciones en otras ocasiones, por lo que no se debería establecer periodo de prueba alguna. Además de indicar que tal alegación en fase de conclusiones es extemporánea, la parte demandante no acreditó esta alegación de ninguna forma aportando contratos que acrediten su veracidad.

Por todo ello, procede la desestimación íntegra de la demanda.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Emiliano frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA,absolviéndole de las pretensiones que contra el mismo se dirigen.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.