Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 363/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 199/2018 de 03 de Agosto de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Agosto de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 363/2018
Núm. Cendoj: 13034440012018100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5123
Núm. Roj: SJSO 5123:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En CIUDAD REAL a tres de agosto de 2018.
Dña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Camilo, que comparece asistido del Letrado D. Luis Sánchez Serrano, y de otra como demandada TELEMULTIASISTENCIA S.L., representada por su Administrador D. Donato, y defendida por el Letrado D. Francisco José Arévalo García.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El actor estuvo de alta en el Régimen General para la empresa TMS TELEMULTIASISTENCIA S.L., desde el 16-11-99 hasta el 5-5-2008.
En Junta General de fecha 30 de abril de 2008, los socios de la entidad acuerdan por unanimidad 'extinguir la relación laboral existente, hasta la fecha de hoy, entre la Sociedad y los socios trabajadores: D. Gonzalo, D. Donato, y D. Camilo, y renunciar a la calificación de 'Sociedad Laboral'. Se redactan unos nuevos estatutos sociales de la compañía TMS TELEMULTIASISTENCIA S.L., elevándose a públicos dichos acuerdo, en escritura pública de 6-5-2008.
'... D. Camilo: Habiendo declinado expresamente una oferta para llevar a cabo tareas de conductor con remuneración de 2.000 euros mes como autónomo, no se contempla en la actualidad ninguna función para este socio y, por tanto, tampoco procede remuneración alguna..., requiriendo para que entregue: Vehículo de la empresa que tiene a su disposición con dos juegos de llaves, llaves de la oficina y la nave de la empresa, tarjeta de pago de combustible, teléfonos móviles y ordenador portátil... '.
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados se obtienen de los documentos aportados por las partes, y del testimonio prestado por los testigos propuestos y admitidos.
Se plantea pues, que el actor no es un verdadero trabajador por cuenta ajena de la sociedad, sino que es una trabajador autónomo, socio, que fue también administrador solidario, con poderes de representación y efectiva dirección y gestión empresarial, con plena autonomía y responsabilidad, por lo que su reclamación debe quedar fuera del conocimiento del orden social al no concurrir las notas de ajeneidad y dependencia en el mismo, debiendo estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Sin embargo se acredita con la documental aportada, que el demandante, si bien a la fecha de la comunicación impugnada, continúa siendo socio de la entidad, ya no tiene facultades de administración, pues cesó al igual que el resto de los socios en el cargo de administrador mancomunado, siendo en la actualidad el administrador único, quien toma la decisión de cese en la actividad de conductor, con requerimiento de entrega de medios de trabajo.
El contenido de dicha comunicación ya evidencia la existencia de una relación laboral, que viene a ser confirmada por las nóminas aportadas por el trabajador, no discutidas, ni desvirtuadas de contrario, en ellas se fija categoría, salario, con desglose de conceptos, se abonan pagas extras, horas de presencia, se tributa IRPF, se fijan bases de cotización por contingencias comunes y profesionales. Los testigos aportados manifiestan que el actor, al margen de ser tenido como uno de los jefes, realizaba trabajos de conducción, organización de turnos y rutas de trabajo, propios de la actividad de la sociedad. Es el Administrador Unico quien decide cesar al actor en la prestación de servicios como conductor, en las mismas condiciones que el resto de conductores empleados de la entidad, sin que conste que al efecto exista reunión, o sea acordara en Junta General.
Aun en el caso de que se ostente la condición de socio o partícipe de empresas que tengan la condición jurídica de sociedad o se desempeñen cargos de administración social en las mismas, nada impide el ejercicio compatible de éstas funciones con la prestación de servicios en el régimen de dependencia propio del contrato de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 (RJ 1988, 8140) , 18 de marzo (RJ 1991, 1875) y 9 de mayo de 1991 (RJ 1991, 3794) ). Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , contrato de trabajo sería aquel por el que una persona (trabajador) se compromete voluntariamente a prestar personalmente unos servicios retribuidos y por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (empresario). Pero en la medida en que las notas del carácter personal, la voluntariedad y la retribución se dan también en otros contratos de cambio no laborales en los que se prestan servicios retribuidos, son las notas de la dependencia y la ajenidad las estrictamente definidoras y diferenciadoras del contrato de trabajo (y de la relación jurídica que nace del mismo) frente a otro contratos (y relaciones jurídicas). Por dependencia o subordinación hay que entender el trabajar bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, 'trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990 (RJ 1990, 886) , 27 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3678) y 26 de enero de 1994 (RJ 1994, 1511) ). Como indicios o manifestaciones de la dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 (RJ 2000, 8326) ). Entendiendo por ajenidad la circunstancia de que el trabajador tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa, la misma puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos, ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial, ajenidad en la titularidad de la organización, etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3040) y 16 de febrero de 1998 (RJ 1998, 1809) ). En el caso de autos, ha quedado acreditado que el actor está sometido al ámbito de organización y dirección de la demandada, su actividad la realiza en los locales e instalaciones de la demandada y con los medios materiales que ésta le proporciona, de hecho al ser cesado en su desempeño como conductor, le son requeridos los medios de trabajo; y tiene garantizada una retribución mensual que, además, se denomina formalmente salario (nomina) por la partes. No consta en documento alguno que se trate de 'emolumentos' que dependan de los beneficios de la sociedad, ni se trata de un reparto de estos, no es eso lo que se documenta, sino la percepción de unas nóminas por conceptos salariales.
El hecho de que en 2008 dejare de constar como trabajador por cuenta ajena, y pasase a encuadrarse en el RETA carece de importancia a la hora de calificar la relación jurídica, máxime cuando la documental aportada y testifical referida, revelan la verdadera naturaleza de la relación mantenida por las partes. No ha quedado acreditado, por lo demás, que el actor ejerciera poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa demandada, a la fecha de la comunicación de cese en el desempeño de su trabajo como conductor, siendo evidente que también venía prestando servicios para la sociedad en el régimen de dependencia propio del contrato de trabajo.
Y aunque el actor haya tenido evidente intervención temporal en la gestión y dirección de la sociedad como socio de la misma, al ser propietario del 33 % de las participaciones sociales, dejó de ostentar la representación y poderes de administración, al ser cesado en su cargo de administrador mancomunado en diciembre de 2017, y al mismo se le han impartido después órdenes e instrucciones, ya que se le ha cesado en su prestación de servicios como conductor, y se le ha requerido la devolución de los materiales de trabajo que tenía a su disposición, llegando a retirarse las llaves de acceso a la oficina, vehículo..., y lo que decide la competencia de este orden es la naturaleza del vínculo en el momento en que se produce el cese. Mal cabe argumentar la condición de empresario autónomo, cuando se cesa en el vinculo mantenido, precisamente al existir discrepancias entre los socios.
Los argumentos de la demandada confunden el encuadramiento en un determinado régimen de la SS social, con la verdadera naturaleza de un vínculo contractual, que puede calificarse por el correspondiente órgano jurisdiccional atendiendo a las circunstancias concurrentes, que determina la atribución de competencia a este orden jurisdiccional, y como de trabajador por cuenta ajena, ya que en prueba testifical se advera que el actor ha simultaneado sus tareas como socio, con el trabajo efectivo desempeñando el puesto de conductor, que se le liquidaba según las nóminas aportadas.
Razones por las cuales, constatada la existencia de relación laboral, la comunicación remitida al demandante, se ha de considerar constitutiva de despido improcedente, al no existir causa alguna acreditada que justifique el cese en su trabajo como conductor, de lo que se derivan las consecuencias previstas en el art.56 del E.T.. Siendo la antigüedad y salario los indicados en la demanda, que resultan acordes con el informe de vida laboral aportado, y nominas salariales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por D. Camilo, contra TMS MULTIASISTENCIA S.L., declaro el despido del trabajador improcedente; condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte por su readmisión, en las condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, o por el abono de una indemnización de 59.320,8 euros; la falta de opción en plazo se entenderá efectuada a favor de la readmisión; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 82,39 euros.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
