Sentencia SOCIAL Nº 363/2...to de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 363/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 199/2018 de 03 de Agosto de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 363/2018

Núm. Cendoj: 13034440012018100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5123

Núm. Roj: SJSO 5123:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00363/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926 27 89.49

Fax:926 27 88 46

Equipo/usuario: MCA

NIG:13034 44 4 2018 0000593

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000199 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Camilo

ABOGADO/A:LUIS SANCHEZ SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TMS TELEMULTIASISTENCIA SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

NºAUTOS:DEMANDA 199/2018.

En CIUDAD REAL a tres de agosto de 2018.

Dña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Camilo, que comparece asistido del Letrado D. Luis Sánchez Serrano, y de otra como demandada TELEMULTIASISTENCIA S.L., representada por su Administrador D. Donato, y defendida por el Letrado D. Francisco José Arévalo García.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 363

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 14-3-18, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 199/18, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la IMPROCEDENCIA del despido de que ha sido objeto, condenando a la demandada a su readmisión, o a abonarme la indemnización prevista en el art.56 del E.T..

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas partes, solicitando en base a las alegaciones efectuadas sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo el plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

Hechos

PRIMERO:El actor figura de alta en el R.E.T.A., desde 1-5-2008, en la actividad de 'otras actividades sanitarias'.

SEGUNDO: El actor es socio de la empresa TMS TELEMULTIASISTENCIA S.L., fue administrador mancomunado de esta con los otros dos socios. En fecha 22 de diciembre de 2017, se acuerda el cese de los administradores mancomunados, y se nombra administrador único al socio D. Donato.

El actor estuvo de alta en el Régimen General para la empresa TMS TELEMULTIASISTENCIA S.L., desde el 16-11-99 hasta el 5-5-2008.

En Junta General de fecha 30 de abril de 2008, los socios de la entidad acuerdan por unanimidad 'extinguir la relación laboral existente, hasta la fecha de hoy, entre la Sociedad y los socios trabajadores: D. Gonzalo, D. Donato, y D. Camilo, y renunciar a la calificación de 'Sociedad Laboral'. Se redactan unos nuevos estatutos sociales de la compañía TMS TELEMULTIASISTENCIA S.L., elevándose a públicos dichos acuerdo, en escritura pública de 6-5-2008.

TERCERO: El actor dentro del desarrollo de la actividad de la Sociedad, viene realizando tareas de conductor, organización de rutas, trabajos de oficina, e imparte ordenes a los trabajadores de la sociedad.

CUARTO:El actor venía percibiendo nóminas como conductor por un importe líquido mensual de 2.471,66 euros, según consta en las nóminas aportadas, doc 1, de su ramo de prueba cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO: La sociedad demandada remite burofax al actor, de fecha 5-2-18, por el que el Administrador único de la entidad, comunica las decisiones adoptadas en relación a las funciones y tareas que llevarán a cabo los socios de la mercantil, y a las remuneraciones que por dichos servicios percibirán, en la que con respecto al actor, se recoge:

'... D. Camilo: Habiendo declinado expresamente una oferta para llevar a cabo tareas de conductor con remuneración de 2.000 euros mes como autónomo, no se contempla en la actualidad ninguna función para este socio y, por tanto, tampoco procede remuneración alguna..., requiriendo para que entregue: Vehículo de la empresa que tiene a su disposición con dos juegos de llaves, llaves de la oficina y la nave de la empresa, tarjeta de pago de combustible, teléfonos móviles y ordenador portátil... '.

Fundamentos

PRIMERO:Se niega por la entidad demandada que compareció al acto del juicio, la existencia de la relación laboral que se pretende, manifestando no haber suscrito contrato de trabajo alguno con el demandado en el periodo indicado en demanda, argumentando que el actor es socio de la entidad, y que las tareas que realiza como conductor son como autónomo de alta en el RETA, siendo las percepciones que recibe en concepto de 'emolumentos'.

Los hechos que se declaran probados se obtienen de los documentos aportados por las partes, y del testimonio prestado por los testigos propuestos y admitidos.

SEGUNDO: El TS en sentencia de 30-3-1995 ha señalado que 'para que el despido pueda producirse es de todo punto necesario que opere sobre una relación de trabajo existente hasta ese momento, es decir que la decisión extintiva en que el mismo consiste rompa y ponga fin a un vínculo laboral que era real y efectivo hasta ese momento. Así el artículo 49.11 del Estatuto de los Trabajadores tipifica al despido como uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo. Si no existe relación laboral, tampoco puede existir despido. '.

Se plantea pues, que el actor no es un verdadero trabajador por cuenta ajena de la sociedad, sino que es una trabajador autónomo, socio, que fue también administrador solidario, con poderes de representación y efectiva dirección y gestión empresarial, con plena autonomía y responsabilidad, por lo que su reclamación debe quedar fuera del conocimiento del orden social al no concurrir las notas de ajeneidad y dependencia en el mismo, debiendo estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Sin embargo se acredita con la documental aportada, que el demandante, si bien a la fecha de la comunicación impugnada, continúa siendo socio de la entidad, ya no tiene facultades de administración, pues cesó al igual que el resto de los socios en el cargo de administrador mancomunado, siendo en la actualidad el administrador único, quien toma la decisión de cese en la actividad de conductor, con requerimiento de entrega de medios de trabajo.

El contenido de dicha comunicación ya evidencia la existencia de una relación laboral, que viene a ser confirmada por las nóminas aportadas por el trabajador, no discutidas, ni desvirtuadas de contrario, en ellas se fija categoría, salario, con desglose de conceptos, se abonan pagas extras, horas de presencia, se tributa IRPF, se fijan bases de cotización por contingencias comunes y profesionales. Los testigos aportados manifiestan que el actor, al margen de ser tenido como uno de los jefes, realizaba trabajos de conducción, organización de turnos y rutas de trabajo, propios de la actividad de la sociedad. Es el Administrador Unico quien decide cesar al actor en la prestación de servicios como conductor, en las mismas condiciones que el resto de conductores empleados de la entidad, sin que conste que al efecto exista reunión, o sea acordara en Junta General.

Aun en el caso de que se ostente la condición de socio o partícipe de empresas que tengan la condición jurídica de sociedad o se desempeñen cargos de administración social en las mismas, nada impide el ejercicio compatible de éstas funciones con la prestación de servicios en el régimen de dependencia propio del contrato de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 (RJ 1988, 8140) , 18 de marzo (RJ 1991, 1875) y 9 de mayo de 1991 (RJ 1991, 3794) ). Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , contrato de trabajo sería aquel por el que una persona (trabajador) se compromete voluntariamente a prestar personalmente unos servicios retribuidos y por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (empresario). Pero en la medida en que las notas del carácter personal, la voluntariedad y la retribución se dan también en otros contratos de cambio no laborales en los que se prestan servicios retribuidos, son las notas de la dependencia y la ajenidad las estrictamente definidoras y diferenciadoras del contrato de trabajo (y de la relación jurídica que nace del mismo) frente a otro contratos (y relaciones jurídicas). Por dependencia o subordinación hay que entender el trabajar bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, 'trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990 (RJ 1990, 886) , 27 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3678) y 26 de enero de 1994 (RJ 1994, 1511) ). Como indicios o manifestaciones de la dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 (RJ 2000, 8326) ). Entendiendo por ajenidad la circunstancia de que el trabajador tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa, la misma puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos, ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial, ajenidad en la titularidad de la organización, etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3040) y 16 de febrero de 1998 (RJ 1998, 1809) ). En el caso de autos, ha quedado acreditado que el actor está sometido al ámbito de organización y dirección de la demandada, su actividad la realiza en los locales e instalaciones de la demandada y con los medios materiales que ésta le proporciona, de hecho al ser cesado en su desempeño como conductor, le son requeridos los medios de trabajo; y tiene garantizada una retribución mensual que, además, se denomina formalmente salario (nomina) por la partes. No consta en documento alguno que se trate de 'emolumentos' que dependan de los beneficios de la sociedad, ni se trata de un reparto de estos, no es eso lo que se documenta, sino la percepción de unas nóminas por conceptos salariales.

El hecho de que en 2008 dejare de constar como trabajador por cuenta ajena, y pasase a encuadrarse en el RETA carece de importancia a la hora de calificar la relación jurídica, máxime cuando la documental aportada y testifical referida, revelan la verdadera naturaleza de la relación mantenida por las partes. No ha quedado acreditado, por lo demás, que el actor ejerciera poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa demandada, a la fecha de la comunicación de cese en el desempeño de su trabajo como conductor, siendo evidente que también venía prestando servicios para la sociedad en el régimen de dependencia propio del contrato de trabajo.

Y aunque el actor haya tenido evidente intervención temporal en la gestión y dirección de la sociedad como socio de la misma, al ser propietario del 33 % de las participaciones sociales, dejó de ostentar la representación y poderes de administración, al ser cesado en su cargo de administrador mancomunado en diciembre de 2017, y al mismo se le han impartido después órdenes e instrucciones, ya que se le ha cesado en su prestación de servicios como conductor, y se le ha requerido la devolución de los materiales de trabajo que tenía a su disposición, llegando a retirarse las llaves de acceso a la oficina, vehículo..., y lo que decide la competencia de este orden es la naturaleza del vínculo en el momento en que se produce el cese. Mal cabe argumentar la condición de empresario autónomo, cuando se cesa en el vinculo mantenido, precisamente al existir discrepancias entre los socios.

Los argumentos de la demandada confunden el encuadramiento en un determinado régimen de la SS social, con la verdadera naturaleza de un vínculo contractual, que puede calificarse por el correspondiente órgano jurisdiccional atendiendo a las circunstancias concurrentes, que determina la atribución de competencia a este orden jurisdiccional, y como de trabajador por cuenta ajena, ya que en prueba testifical se advera que el actor ha simultaneado sus tareas como socio, con el trabajo efectivo desempeñando el puesto de conductor, que se le liquidaba según las nóminas aportadas.

Razones por las cuales, constatada la existencia de relación laboral, la comunicación remitida al demandante, se ha de considerar constitutiva de despido improcedente, al no existir causa alguna acreditada que justifique el cese en su trabajo como conductor, de lo que se derivan las consecuencias previstas en el art.56 del E.T.. Siendo la antigüedad y salario los indicados en la demanda, que resultan acordes con el informe de vida laboral aportado, y nominas salariales.

TERCERO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Camilo, contra TMS MULTIASISTENCIA S.L., declaro el despido del trabajador improcedente; condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte por su readmisión, en las condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, o por el abono de una indemnización de 59.320,8 euros; la falta de opción en plazo se entenderá efectuada a favor de la readmisión; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 82,39 euros.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1381 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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