Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 363/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 903/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 363/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100291
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4832
Núm. Roj: STSJ M 4832/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0042947
Procedimiento Recurso de Suplicación 903/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 897/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 363/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 903/2019, formalizado por el LETRADO D. ALBERTO FRANCISCO FERNANDEZ DE
BLAS en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD SA, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 897/2018,
seguidos a instancia de D. Pedro Miguel contra la recurrente, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Pedro Miguel . Con DNI nº NUM000 , presta servicios para la demandada EULEN SEGURIDAD S.A., con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y antigüedad y salario mensual que no consta.
El actor ostenta el cargo sindical de Coordinador Delegado de la sección sindical del sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada.
SEGUNDO.- Ante la Audiencia Nacional, por el citado sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, con fecha 20-10-2017 se interpuso demanda de conflicto colectivo, contra la empresa demandada, autos 329/2017, cuyo contenido se da aquí por reproducido, solicitando en la misma, el 'reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a recibir anualmente 20 horas de formación profesional para el empleo y otras 20 horas anuales como mínimo, que impone la normativa de seguridad privada' (doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
En el citado procedimiento, se celebró acto de conciliación, el 10-1-2018, habiéndose alcanzado acuerdo en los términos siguientes: 'La empresa viene realizando desde hace años las 20 horas de formación obligatoria impuesta por la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada.
Asimismo, la empresa se compromete a conceder a los trabajadores que lo soliciten el permiso retribuido para la formación en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 23.3 del Estatuto.' (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, y, doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- En el año 2017, el demandante ha realizado dos cursos de formación impartidos por el Instituto de Formación de la demandada y la Fundación Estatal para la Formación y el Empleo, con 10 h. de duración cada uno de ellos, uno en modalidad de teleinformación y otro en modalidad presencial (doc. 6-7 del ramo de prueba de la parte demandada).
En el año 2018, respectivamente en Mayo y en Octubre de dicho año, el demandante ha realizado dos cursos de formación impartidos por el Instituto de Formación de la demandada y la Fundación Estatal para la Formación y el Empleo, con 10 h. de duración cada uno de ellos, uno en modalidad de teleinformación y otro en modalidad presencial (doc. 8-9 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- Mediante escrito de 23-2-2018, el demandante solicitó a la empresa 100 horas de permiso retribuido acumulado de los últimos 5 años, en los días 6, 7, 8, 9, 14, 15, 19, 20 y 21 de Marzo de 2018, en horario de 19 h.
a 23 h., al amparo de lo establecido en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo, sin que por la demandada se hubiere concedido al actor el citado permiso (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, y, doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
QUINTO.- La parte actora solicitó por escrito al Servicio de Mediación y Arbitraje y Conciliación fecha para la celebración del acto de conciliación.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel , contra EULEN SEGURIDAD S.A., en reclamación de derecho, debo declarar y declaro el derecho del demandante a disfrutar de cien horas de permiso retribuido acumulado, correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, para la realización de actividad de formación profesional vinculada a la actividad de la empresa, a cuyo efecto deberán ponerse en conocimiento de la demandada, con anterioridad a la concesión del permiso, todas las circunstancias relacionadas con la actividad de formación a desarrollar, y, sin perjuicio de la posterior acreditación de su realización efectiva, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por la citada declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada EULEN SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada EULEN SEGURIDAD S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor en los términos siguientes: declaro el derecho del actor a disfrutar de cien horas de permiso retribuido acumulado, correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, para la realización de actividad de formación profesional vinculada a la actividad de la empresa, a cuyo efecto deberán ponerse en conocimiento de la demandada, con anterioridad a la concesión del permiso, todas las circunstancias relacionadas con la actividad de la formación a desarrollar, y , sin perjuicio de la posterior acreditación de su realización efectiva, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la citada declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma.
El recurso ha sido impugnado por el demandante.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para revisar el hecho probado 4º, que es del siguiente tenor literal: 'Mediante escrito de 23-2-18, el demandante solicitó a la empresa 100 horas de permiso retribuido acumulado de los últimos 5 años, en los días 6, 7, 8, 9, 14, 15, 19, 20 y 21 de marzo de 2018, en horario de 19 a 23 horas, al amparo de lo establecido en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores y del convenio colectivo, sin que por la demandada se hubiere concedido al actor el citado permiso (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada'.
Propone la empresa recurrente la redacción siguiente: 'Con fecha 23 de febrero de 2018, el demandante presentó escrito solicitando permiso retribuido para la formación en los siguientes términos: Por todo lo anterior le comunico que es de interés de este trabajador hacer uso de dicho permiso acumulado de los últimos cinco años dentro de mi horario laboral, y en consecuencia realizar los cursos correspondientes que serán debidamente acreditados una vez finalizados, y que se desarrollarán concretamente en los días: Los días 6, 7, 8, 9, 14, 15, 19, 20 de marzo de 2018 y el día 21 de marzo de 2018, en horario de 19 a 23 horas, en horario de 19 a 23 horas. Para ello adjunto cuadrante de marzo de 2018 (folios 35 y 54).' El documento ha sido presentado por ambas partes con idéntico contenido, y en consecuencia la Sala puede tenerlo en cuenta en su totalidad, pero es cierto que resulta de interés reproducir los términos exactos de dicho escrito en lo que se refiere al núcleo de la petición, por ser relevante para el enjuiciamiento. No procede eliminar la última frase de la redacción de la sentencia, como hace la recurrente.
Por ello, el hecho probado 4º debe quedar redactado en los siguientes términos: 'Mediante escrito de 23-2-18, el demandante solicitó a la empresa 100 horas de permiso retribuido acumulado de los últimos 5 años, al amparo de lo establecido en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores y del convenio colectivo, en los siguientes términos:'...Por todo lo anterior le comunico que es de interés de este trabajador hacer uso de dicho permiso acumulado de los últimos cinco años dentro de mi horario laboral, y en consecuencia realizar los cursos correspondientes que serán debidamente acreditados una vez finalizados, y que se desarrollarán concretamente en los días en los días 6, 7, 8, 9, 14, 15, 19, 20 y 21 de marzo de 2018, en horario de 19 a 23 horas. Para ello adjunto cuadrante de marzo de 2018', sin que por la demandada se hubiere concedido al actor el citado permiso (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada'.
SEGUNDO.- En el motivo segundo y último, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Dicho precepto establece lo siguiente: '3. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario'.
Consta en el hecho probado 2º que en conflicto colectivo instado por Alternativa Sindical de trabajadores de seguridad privada, se llegó a conciliación judicial con fecha de 10-1-2018, en los términos siguientes: 'La empresa viene realizando desde hace años las 20 horas de formación obligatoria impuesta por la ley y el reglamento de seguridad privada.
Asimismo, la empresa se compromete a conceder a los trabajadores que lo soliciten el permiso retribuido para la formación en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 23.3 del Estatuto'.
Hay que coincidir con el recurso en que el objeto del litigio es determinar si la solicitud efectuada cumplía los requisitos legales necesarios para que la empresa hubiera dado su aquiescencia. Afirma la recurrente que comunicó verbalmente al trabajador que debía concretar el tipo de curso y el horario de su celebración, como declaró un testigo. Ello no ha sido declarado probado, pero aun prescindiendo de ese dato, y suponiendo que la empresa simplemente no respondiera a la solicitud, ese silencio no implica que la solicitud deba ser aceptada.
No se pactó un procedimiento ni menos un efecto positivo del silencio. Lo decisivo es comprobar si con esa solicitud, en los términos en que fue formulada, el trabajador tenía derecho a obtener el permiso de 100 horas en los días indicados en la solicitud.
Es preciso convenir con la recurrente en que en la comunicación el trabajador no mencionaba qué curso o cursos se proponía realizar, ni indicaba en qué centro ni con qué horario. Ni de la conciliación del conflicto colectivo ni del art. 23.3 del ET se desprende un derecho automático e incondicionado del trabajador a 20 horas anuales de permiso retribuido, acumulables por un período de hasta 5 años. Es necesario justificar que se solicita para la formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa; y la concreción del modo de disfrute ha de fijarse de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario. Lógicamente la entidad empleadora ha de verificar que la solicitud se ajusta a los términos en que legalmente se establece el derecho.
La negativa de la empresa, aunque sea por silencio, tal como se desprende de la sentencia - aunque resulte anómalo que ni el trabajador ni la empresa intentaran ponerse en contacto tras la solicitud - se ha de considerar justificada dados los términos del escrito. Resulta ilustrativo, por otra parte, que tampoco en el acto del juicio haya acreditado el demandante qué curso o cursos se proponía realizar en los días indicados en su instancia.
Por ello la solución correcta es la desestimación de la demanda, ya que se juzga la petición concreta efectuada. El derecho en términos genéricos está ya establecido en el art. 23.3 del ET y además ha sido reconocido expresamente en la conciliación del conflicto colectivo. El fallo de la sentencia de instancia es problemático porque estima la demanda y declara el derecho solicitado, pero a continuación ordena (al actor, se supone) que se pongan en conocimiento de la demandada, con anterioridad a la concesión del permiso, todas las circunstancias relacionadas con la actividad de formación a desarrollar; y ello podría, lógicamente, desembocar en que la empresa en su caso no aceptase la solicitud, contrariando así la declaración inicial del derecho.
La solicitud realizada el 23-2-18, que es el objeto del litigio, no fue efectuada en los términos necesarios para que tuviera que ser aceptada por la empresa, por lo tanto su denegación estuvo justificada y ello determina la desestimación de la demanda. Y no es necesario ni adecuado declarar en el fallo que el trabajador puede volver a formular cuantas solicitudes estime pertinentes, explicitando debidamente las circunstancias conforme al art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de la empresa y la revocación de la sentencia de instancia, para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda y absolutorio para la recurrente, con devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 203.1 LRJS.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación entablado por EULEN SEGURIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 897/2018, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora y absolvemos a la empresa demandada de todas sus pretensiones. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito efectuado para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0903-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000090319 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
