Sentencia Social Nº 3630/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3630/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4735/2014 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 3630/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103406

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0005349

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004735 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001094 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: Alvaro , TABLAN CONSULTING SL

Abogado/a:JUAN JOSE NAREDO PANDO, ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

Procurador/a:RAQUEL CEINOS REAL, MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , METALSHIPS & DOCKS SAU

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , MANUEL BLAZQUEZ ASTORGA

Procurador/a:, , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004735 /2014, formalizado por D. Alvaro y TABLAN CONSULTING SL , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001094 /2013, seguidos a instancia de METALSHIPS & DOCKS SAU, TABLAN CONSULTING SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Alvaro , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:METALSHIPS & DOCKS SAU, TABLAN CONSULTING SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Alvaro , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Julio de dos mil catorce que estimó la demanda interpuesta por la empresa Metalships & Docks, S.A.U. y desestimó la demanda interpuesta por la empresa Tablan Consulting, S.L.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El trabajador D. Alvaro , nacido el día NUM000 de 1952, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , vino trabajando desde el 22 de septiembre de 2011 para la empresa Tablan Consulting, S.L., dedicada a la actividad, entre otras, de calderería naval, haciéndolo como oficial de 3ª calderero y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 1.512'30 euros. Segundo.- Con fecha 18 de enero de 2012 sobre las 19 horas cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo, sito en la empresa Metalships & Docks, S.A.U. en la calle Ríos, de Teis, en Vigo, empresa que subcontrató a Tablan Consulting, S.L. para el montaje de los bloques metálicos precisos para la construcción del Barco Nova Construcción 294, trabajando en el bloque B02H a una altura de 1'80 metros, al concluir la jornada y bajar del bloque sufrió un accidente laboral al caerse al suelo, iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 18 de febrero de 2013, siendo declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, cualificada, con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de una base reguladora de 1.473'67 euros mensuales. Tercero.- Iniciado a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expediente de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 20 de mayo de 2013 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Oviedo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador e imponer a ambas empresas de forma solidaria un recargo del 30%, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución en tal sentido con fecha 14 de junio, resolución confirmada ante las reclamaciones previas interpuestas por las dos empresas. Dicho recargo supuso para las prestaciones de incapacidad temporal la cantidad de 4.389'68 euros ya abonados al trabajador. Cuarto.- El accidente se produjo en la forma siguiente: se estaban colocando mamparos en el bloque en el que prestaba servicios el trabajador y, si bien ya se había colocado una escalera para subir al bloque y bajar del mismo, el uso de dicha escalera quedó anulado al colocar el trabajador el mamparo, por lo que, no existiendo otra escalera útil, el trabajador al concluir su jornada laboral bajó del bloque por el propio cuerpo del andamio apoyando los pies en las rosetas de la estructura, precipitándose al suelo. Quinto.- Tablan Consulting, S.L. disponía de una evaluación de riesgos en la que constaba como riesgo la caída de personas a distinto nivel, tanto de alturas como en profundidades, por el uso esporádico de andamios y se indicaba que los ascensos y descensos de la estructura debían realizarse mediante escaleras de mano de longitud adecuada y sujetas en la parte superior para evitar su caída o balanceo y provistas de zapatas antideslizantes y sobre una base sólidamente asentadas. Metalships & Docks, S.A.U. disponía de un 'Manual de Seguridad y Salud Laboral' fechado en febrero de 2012 en el que se indicaba que los mandos de las empresas auxiliares no debían consentir que los trabajadores trabajasen en andamios que no reuniesen las condiciones establecidas en la ley; que existía una empresa subcontratada para el montaje, desmontaje y utilización de los andamios; que el mando intermedio de la subcontrata responsable del trabajo solicitaría al responsable de andamios de Metalships & Docks, S.A.U. la instalación del mismo, responsable que luego comprobaría su correcta instalación, andamios que se inspeccionaban diariamente; y se indicaban las características que debían tener las escaleras de mano y la forma correcta de subir y bajar de las mismas. También disponía Metalships & Docks, S.A.U. de una 'Gestión de Trabajos en Altura' fechada el 31 de mayo de 2011, de la que no consta facilitase copia a las subcontratas pero cuyo contenido, por lo que aquí importa, sí conocía el encargado de Tablan Consulting, S.L. en la que se reiteran las previsiones indicadas en el párrafo precedente sobre los andamios y se señalaba sobre las escaleras que en trabajos que requiriesen la instalación de una escalera el mando intermedio de la empresa auxiliar solicitaría su colocación al responsable de andamios de Metalships que se ocuparía de que fuese adecuada, considerándose una infracción sancionable la manipulación de escaleras por parte de personal no autorizado. Sexto.- En la fecha del accidente el encargado de Tablan Consulting, S.L. se dirigió a personal de la subcontrata encargada de la colocación de los andamios y escaleras solicitando la colocación de una escalera para el bloque B02H, no habiéndoselo solicitado al encargado de Metalships, que no supo de tal petición. Séptimo.- Cada semana existía una reunión de coordinación entre personal de Metalships y sus empresas auxiliares, habiéndose producido reuniones en fechas 1, 9 y 22 de diciembre de 2011 y 13 de enero de 2012 con asistencia a las 3 primeras del encargado de Tablan Consulting, S.L. y a la última de un empleado de la misma cuya categoría no consta.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la empresa Metalships & Docks, S.A.U., debo dejar y dejo sin efecto solamente en lo que afecta a dicha empresa, manteniéndolas en el resto, las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le impusieron un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido el día 18 de enero de 2012 por el trabajador D. Alvaro y condeno a dichos Instituto y trabajador y a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Tablan Consulting, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración. Y desestimando la demanda acumulada interpuesta por la empresa Tablan Consulting, S.L. frente a Metalships & Docks, S.A.U., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Alvaro , debo absolver y absuelvo a dichos demandados del contenido de dicha demanda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte D. Alvaro Y TABLAN CONSULTING S.L. siendo impugnado por D. Alvaro y METALSHIPS & DOCKS, S.A.U. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la empresa Metalship &Docks S.A.U. la exime de responsabilidad en la indemnización por recargo de prestaciones acordada en favor del trabajador D. Alvaro , manteniendo la misma exclusivamente a cargo de la empresa Tablan Consulting S.L. recurren ambos interesando también ambos la revisión de hechos probados por lo que es preciso el examen previo de aquellos para una vez fijados lo definitivos resolver sobre las cuestiones jurídicas planteadas.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el trabajador recurrente interesa la revisión del hecho probado cuarto, para añadir al mismo lo siguiente:

'En presencia y con la aquiescencia del encargado de Tablan Consulting S.L.'

Se acepta la primera parte, presencia, pero no la segunda porque se trataría de derivar conclusiones subjetivas del documento a todas luces inexistentes.

También se pide modificar el hecho probado quinto y séptimo, ampliándolos con lo siguiente:

'Pese a prestar servicios varias empresas en el mismo centro de trabajo de METALSHIPS&DOCKS, S.A.U., no existe incorporada la COORDINACIÓN AL PLAN DE PREVENCIÓN ni consta la designación de COORDINADOR ni que estuviese presente en el centro de trabajo'.

No se acepta porque del documento que cita no es posible llegar a dicha conclusión sin conjeturas, hipótesis o razonamientos, excluyentes para la revisión de hechos probados, dado que el error debe ser evidente, concreto y cierto, deducible sin necesidad de acudir a aquellas, y en dicha acta no se menciona en ningún momento dicha figura.

TERCERO.-Por su parte, la empresa TABLAN CONSULTING S.L. con el mismo amparo procesal interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de suprimir sus párrafos segundo y tercero y sustituirlo por los siguientes:

'Metalships & Docks S.A. U., disponía de 'un Manual de Seguridad y Salud Laboral', fechado en febrero de 2.012, en el que constaba la descripción de las escaleras a usar, sus características y su empleo, pero sin que constara dato alguno de quien las colocaba, pedía o suministraba '.

También se rechaza, porque como señalamos anteriormente, se trata de revisión no fáctica sino valorativa de los documentos que cita, lo que no competencia de la Sala, reiterando lo ya dicho, que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisora en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.

A tal conclusión se llega en relación con la petición de revisión del párrafo tercero:

'También disponía Metalships & Docks S.A. U., de una gestión de trabajos en altura, fecha el 31 de mayo de 2.011, de la que no consta que facilitase copia a las empresas auxiliares, y en la que se señalaba en su apartado 4.4, que 'los trabajos que requieran la instalación de una escalera, el mando intermedio de Metalships & Docks S.A. U., o de la empresa auxiliar responsable del trabajo solicitará su colocación al responsable de andamias de Metalships, que se ocuparía de que fuese adecuada, considerándose una infracción sancionable la manipulación de escaleras parparte de personal no autorizado '

De los documentos que cita folios 1601 y 1602, es imposible llegar a la redacción que pretende sin llevar a cabo un examen de los mismos, y de la testifical a la que refiere, excluida por el propio precepto de valor revisor, sin incurrir en evidente infracción de lo señalado anteriormente, que en todo caso obliga a rechazar la pretendida revisión.

CUARTO.-Igualmente y con el mismo amparo procesal, la recurrente pretende revisar el hecho sétimo, para ser sustituido por lo siguiente:

HECHO SÉPTIMO. - Con anterioridad a la fecha de producción del accidente de trabajo, 18 de enero de 2.012, se habían producido cuatro reuniones de coordinación entre el personal de Metalships & Docks S.A. U., y las empresas auxiliares, los días 1, 9 y 22 de diciembre de 2.011 y 13 de enero de 2.012.

El coordinador de recursos preventivos de Metalships & Docks S.A. U., D. Agapito , estuvo ausente de dichas reuniones, así como también en una posterior del 20 de enero de 2.012.

Al contrario, si asistieron a las mismas el encargado de Tablan Consulting S.L., (4 primeras), y otro empleado, a la posterior al accidente.

En la reunión de coordinación anterior al accidente de trabajo, del día 13 de enero de 2.012, se toma en consideración la falta de barandillado perimetral del bloque BO2H, en que prestaba servicios el trabajador accidentado, pero no se hace constar absolutamente nada sobre la necesidad de mas escaleras, para bajar de dicho andamio, cuando ya debía saberse que se iba a montar un mamparo, que dividiría el bloque, quedando una parte de dicho andamio sin escaleras para subir o bajar del mismo'.

Cita los folios1555 a 1587. Se rechaza igualmente, además de por las razones expuestas porque ya no es una cuestión valorativa sino sustitutiva del objetivo criterio del juzgador por el subjetivo de la parte, lo que no objeto de revisión.

QUINTO.-Interesa igualmente adicionar un nuevo hecho probado, el octavo, con la siguiente redacción:

HECHO OCTAVO.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Alvaro , el 18 de enero de 2.012, se incoó un juicio de faltas contra los representantes legales de las empresas, Metalships & Docks S.A. U., y Tablan Consulting S.L., y a fin de evitar dicho proceso, ambas empresas y su aseguradora Allianz S.A., suscribieron un documento que transcribía el acuerdo transaccional sobre las responsabilidades civiles que alcanzaban a las mismas, en virtud del cual Allianz S.A. abonaba al trabajador 25.100,00 euros en concepto de la póliza de convenio, 103.000,00 euros, en concepto de indemnización por las secuelas y lesiones sufridas en el accidente, y Metalships & Docks S.A. U., y Tablan Consulting S.L., le abonaban cada una 3.150,00 euros por iguales conceptos '.

Se acepta la revisión, pero sin las consecuencias que sobre el fondo pretende derivar la recurrente, porque el acuerdo a que se haya podido llegar, no presupone el reconocimiento de ausencia de medidas de seguridad, que en todo caso no son asegurables, sino una forma de evitar a través de una situación de aseguramiento una posible responsabilidad no ya solo penal, sino incluso civil, como se hace constar en el acuerdo, pero sin vinculación alguna a la hora de resolver sobre el recargo de prestaciones.

SEXTO.-Ya en vía de revisión jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el trabajador demandado denuncia infracción por interpretación errónea del art. 42.3 del Real Decreto legislativo 5/2000 de Infracciones y Sanciones en el Orden Social en relación con el art. 24.1 , 2 y 5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y el párrafo 9 del art. 22.bis del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención introducido por el apartado ocho del artículo primero del R.D. 604/2006, de 19 de mayo , por el que se modifican el R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción («B.O.E.» 29 mayo).Vigencia: 29 junio 2006, así como los arts. 10 , 11 , 12 , 13 , y 14 del Real Decreto 171/2004 de 30 de enero , por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales, y la empresa codemandada también recurrente considera infringidos los artículos 4.2° d), 19 y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , 14.3 °, 15 , 17.1 , 18 , 19 , 24.3 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , 42.3° del Real Decreto Ley 5/200, de 4 de agosto sobre infracción y sanciones en el orden social, 123 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y disposición adicional primera, del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero , sobre coordinación de actividades empresariales y Real Decreto 1.627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, Real Decreto 1.215/1997, de 18 de julio, y 24.1 de la Constitución Española, y la jurisprudencia, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de mayo de 2.008 (RJ 2008/5092 ), 7 de octubre de 2.008 (RJ 2008/6969 ), y de 20 de marzo de 2.012 (RJ 2012/4189), ambas con la pretensión de extender la responsabilidad del accidente a la empresa principal absuelta en instancia, por lo que dada la identidad de pretensiones y argumentos el motivo ha de resolverse conjuntamente.

La Sala ya es conocedora de toda la doctrina que citan las recurrentes e incluso añade que es conveniente traer a colación la sentencia del TS de 26 de mayo de 2009 (RJ 3256): 'del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'

Pero toda la argumentación del recurso se basa en la pretendida revisión fáctica que ha sido rechazada, por lo que es la de la sentencia la única que cabe tener en cuenta.

De ahí que se acepte que el accidente se produjo cuando fecha 38 de enero de 2012 sobre las 19 horas el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo, sito en la empresa Metalships & Docks, S.A.U. en la calle Ríos, de Teis, en Vigo, empresa que subcontrató a Tablan Consulting, S.L. para el montaje de los bloques metálicos precisos para la construcción del Barco Nova Construcción 294, trabajando en el bloque B02I1 a una altura de I'80 metros, al concluir la jornada y bajar del bloque sufrió un accidente laboral al caerse ai suelo, iniciando incapacidad temporal el mismo día. en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 18 de febrero de 2013, siendo declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, cualificada, con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de una base reguladora de 1.473'67 euros mensuales.

Ocurrió de la siguiente forma: se estaban colocando mamparos en el bloque en el que prestaba servicios el trabajador y, si bien ya se había colocado una escalera para subir al bloque y bajar del mismo, el uso de dicha escalera quedó anulado al colocar el trabajador el mamparo, por lo que no existiendo otra escalera útil, el trabajador al concluir su jornada laboral bajó del bloque por el propio cuerpo del andamio apoyando los pies en las rosetas de la estructura precipitándose al suelo.

Por su parte Tablan Consulting, S.L. disponía de una evaluación de riesgos en la que constaba como riesgo la caída de personas a distinto nivel, tanto de alturas como en profundidades, por el uso esporádico de andamios y se indicaba que los ascensos y descensos de la estructura debían realizarse mediante escaleras de mano de longitud adecuada y sujetas en la parte superior para evitar su caída o balanceo y provistas de zapatas antideslizantes y sobre una base sólidamente asentadas.

Metalships & Docks. S.A.U. disponía de un ''Manual de Seguridad y Salud Laboral' techado en febrero de 2012 en el que se indicaba que los mandos de las empresas auxiliares no debían consentir que los trabajadores trabajasen en andamios que no reuniesen las condiciones establecidas en la ley; que existía una empresa subcontratada para el montaje, desmontaje y utilización de los andamios; que el mando intermedio de la subcontrata responsable del trabajo solicitaría al responsable de andamios de Metalships & Docks, S.A.U. la instalación del mismo, responsable que luego comprobaría su correcta instalación, andamios que se inspeccionaban diariamente: y se indicaban las características que debían tener las escaleras de mano y la forma correcta de subir y bajar de las mismas.

También disponía Metalships & Docks. S.A.U. de una 'Gestión de Trabajos en Altura' fechada el 31 de mayo de 2011 de la que no consta facilitase copia a las subcontratas pero cuyo contenido, por lo que aquí importa, sí conocía el encargado de Tablan Consulting. S.L. en la que se reiteran las previsiones indicadas en el párrafo precedente sobre los andamios y se señalaba sobre las escaleras que en trabajos que requiriesen la instalación de una escalera el mando intermedio de la empresa auxiliar solicitaría su colocación al responsable de andamios de Metalships que se ocuparía de que fuese adecuada, considerándose una infracción sancionable la manipulación de escaleras por parte de personal no autorizado.

En la fecha del accidente el encargado de Tablan Consulting, S.L. se dirigió a personal de la subcontrata encargada de la colocación de los andamios y escaleras solicitando la colocación de una escalera para el bloque B02H, no habiéndoselo solicitado al encargado de Metalships que no supo de tal petición.

Cada semana existía una reunión de coordinación entre personal de Metalships y sus empresas auxiliares, habiéndose producido reuniones en fechas 1, 9 y 22 de diciembre de 2011 y 13 de enero de 2012 con asistencia a las 3 primeras del encargado de Tablan Consulting. S.L. y a la última de un empleado de la misma cuya categoría no consta.

Por ello y de los citados hechos solo cabe deducir que la empresa principal cumplió con todas las exigencias y obligaciones derivadas de la obra contratada, existiendo coordinación e información adecuada, siendo una de las causas del accidente el incumplimiento por parte de la recurrente y no de la empresa principal de la obligación de comunicar la necesidad de la escalera al encargado de esta última lo que motiva la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de instancia, porque las exigencias de resarcimiento del daño sufrido, contenida en las doctrina que se cita en el recurso se cumple con la indemnización, al margen de a qué empresas se condene.

Por todo ello, ambos recursos han de ser desestimados confirmando la sentencia de instancia y dando a depósito y consignación en su caso el destino reglamentario, se condena a la empresa recurrente a abonar al letrado de la empresa recurrente impugnante del recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios, de los que se excluye al letrado de la letrado del trabajador, porque aun cuando presenta escrito que denomina de impugnación del recurso, de su contenido se deduce que se adhiere al mismo, es decir, sus efectos son los de parte vencida en el recurso, de conformidad con lo que define el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Alvaro y la empresa TABLAN CONSULTING SOCIEDAD LIMITADA, contra la sentencia del juzgado de lo social número uno de Vigo, en juicio instado por METALSHIP & DOCKS, S.A.U, contra las recurrentes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala la confirma íntegramente, y dando a depósito y consignación en su caso el destino reglamentario, se condena a la empresa recurrente a abonar al letrado de la empresa impugnante del recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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