Sentencia SOCIAL Nº 3632/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3632/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1593/2020 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3632/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103044

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5978

Núm. Roj: STSJ CAT 5978:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001685

EBO

Recurso de Suplicación: 1593/2020

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 24 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3632/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por TUBSA AUTOMOCIÓN, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 520/2019 y siendo recurrido CONFEDERACIO SINDICAL CC.OO.N-CATALUNYA y SECCIÓ SINDICAL C.C.O.O. TUBSA SANT FELIU LLOBREGAT, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de julio 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda formulada per la Sección Sindical de CCOO en centro trabajo TUBSA en St. Feliu Llobregat, i la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO), contra Tubsa Automoción, SL, sobre conflicte col·lectiu, reconec el dret de les persones treballadors que presten serveis en el torn de nit al tiquet de menjador en les mateixes condicions que la resta de personal, i condemno l'empresa a estar i passar per aquesta declaració.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. L'empresa Tubsa Automoción, SL, del sector siderometal·lúrgic, està ubicada a Sant Just Desvern, i té una plantilla d'aproximadament 227 persones. El conflicte col·lectiu afecta a les persones que presten serveis en el torn de nit.

Segon. En data 02.11.89 les respectives representacions de l'empresa i dels treballadors, en les persones de la Comissió negociadora del Conveni col·lectiu de l'empresa, van subscriure un acord, en el qual, després d'explicar els antecedents pels quals s'havia creat i mantingut un local habilitat com a menjador (antecedent 1r) i constatar que fins el 31.12.88 havien utilitzat el menjador amb cuina els treballadors que l'havien sol·licitat amb independència de l'horari que realitzessin (antecedent 3r), es pactava que a partir del dia 01.01.90 l'empresa assumiria el cost del cobert servit en dos restaurants que estiguessin prop de la seu de l'empresa (clàusula 3a) pel personal amb contracte indefinit i que hi treballés el 31.12.88 en règim d'horari partit (clàusula 2a), i, a més, pel personal amb contracte vigent el 31.12.88, l'empresa pagaria una determinada quantitat per cada dia de consum del cobert/menú, sempre que haguessin prestat servei efectiu en el dia que es tracti de, com a mínim, un 75% de la jornada (clàusula 3a). Pel personal que ingressés a partir de l'01.01.89 només tindria dret quan treballés en el torn de treball de jornada partida (clàusula 2a), i pel personal que ingressés a partir del 31.12.88 i prestés serveis a torns, i que no tenia dret a tot el cobert, podrà gaudir del benefici pagant el 35% del cost (clàusula 5a). Aquest pacte tenia una vigència d'un any (clàusula 1a), però si s'ultrapassava aquest termini i no es denunciava 30 dies abans de la finalització, seria irrenunciable per ambdues parts (clàusula 6a).

Tercer. En data no indicada del mes de juliol de 2008 les representacions dels treballadors i de l'empresa van acordar deixar sense efecte el Conveni col·lectiu d'empresa i adherir-se, amb efectes del dia 01.01.08 al Conveni col·lectiu provincial de la indústria siderometal·lúrgica de Barcelona. En el pacte núm. 17 s'acordava mantenir en les mateixes condicions que fins aquell moment s'aplicaven, és a dir, (segons el pacte) 'asumiendo la Empresa el coste del cubierto. Adicionalmente el resto de la plantilla de Tubsa, podrá usar este servicio, satisfaciendo a su cargo el 35 % del coste'.

Quart. En data 06.02.15 les representacions social i patronal, van subscriure un acord pel qual es feia una excepció pels treballadors el torn dels quals estigués entre les 12.30 i les 16.00, sempre que tinguin la jornada reduïda per tenir cura d'un menor i que per l'horari no puguin abandonar les instal·lacions a l'hora del dinar. Aquestes persones podien disposar de tiquet de menjador que s'aplica a la resta de persones treballadores dels restaurants concertats per ser consumits en els descansos del torn.

Cinquè. L'empresa es fa càrrec del 100% del cost del cobert del menú del migdia, mitjançant el pagament directe a un dels dos restaurants amb els que ha arribat l'acord, a les persones treballadores que presten serveis en horari partit, i els dels torns de matí i de tarda que tenen una antiguitat anterior al 31.12.88, i si han ingressat a l'empresa després d'aquesta data, també en els torns de matí i de tarda, es fa càrrec del 35% del cost del menú. Queda exclòs doncs el personal del torn de nit.

Sisè. El 04.12.14 el Comitè d'empresa es va reunir amb la representació de l'empresa i es va posar de manifest que els primers reclamaven que el personal del torn de nit i que el que tenia un torn reduït especial per tenir cura de fills tenien dret al tiquet de menjador, i l'empresa va contestar que no els corresponia perquè no coincidien amb l'hora de dinar. En data 06.02.15 van acordar que les persones que treballessin dins del tram horari de 12.30 a 16 h i que tinguessin la jornada reduïda per guarda legal, podien disposar del tiquet de menjador. Amb posterioritat, els anys 2016 i 2019, els representants dels treballadors han reclamat el dret del personal del torn de nit de gaudir del benefici del tiquet de menjador.

Setè. Els treballadors demanen els tiquets a l'empresa que els entrega, i quan no s'utilitzen els tornen i són abonats per en caixa.

Vuitè. El cost del cobert de menú és de 7 euros, i el 35% que es fa càrrec l'empresa a les persones ingressades després del 31.12.88 és de 2,31 euros.

Novè. Es va intentar la conciliació davant el Tribunal laboral de Catalunya el dia 15.07.19 i va finalitzar amb el resultat de 'sense acord'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Desde la dimensión que ofrece su incuestionado relato (que, entre otros particulares, recoge el contenido de los acuerdos suscritos el 2 de noviembre de 1989, julio de 2008 y 6 de febrero de 2015 -hechos segundo, tercero y cuarto de su sentencia-), centra el Juzgador a quoel 'objecte del debate' en 'decidir...si de (su)...redacció...es pot deduir la pretensió de la part demandant' relativa a que los mismos 'no fan cap indicació o excepció a la percepció del tiquet de mejadora les persones que treballen en el torn de nit' (Fj segundo).

Tras advertir (en el último de sus apartados) que la 'norma reglamentaria' invocada de contrario 'va quedar superada per l'autonomía de voluntats en la negociació col.lectiva' (fj 2.8), recuerda los cánones a seguir en la 'interpretació dels pactes col.lectiu d'empresa' (Fj tercero), poniendo de manifiesto (en singular referencia al litigioso -fj cuarto-) tanto la cronológica circunstancia de que la vigencia anual del 'pacte de 1989 (referido a 'l'eliminació definitiva del menjador' a 31 de diciembre de 1988) va quedar sense efecte ja que s'ha prorrogat indefinidament' (existiendo suficientes documentos indicativos de que 'es consideri com unacondició de treballincorporada al contracte' la alternativa concesión de dicho ticket); como la referida a que en el mismo'no es fa referencia al personal que treballés en el régim de torns sino que anava dirigit a tot el personal amb horari partit' al no existir en ese momento 'cap sistema de torns de treball'(Fj Cuarto 14 a 16). Y si bien es cierto (avanza el Magistrado en su razonamiento) que en el acuerdo de adhesión al convenio provincial del sector siderometalúrgico (a que alude el hecho probado tercero) 'es fa referencia al servei de menjador per designar només al que treballés en horari partit...la resta de la plantilla podría fer ús d'aquest servei pagant al seu càrrec el 35% del cost', no puede limitarse su derecho a la asunción empresarial de dicho importe toda vez que ' el personal que travallava en regims de torns de matí i tarda també gaudien del dret del tiket de menjador'.

Es por ello (sostiene el Juzgador a modo de conclusión) que una 'interpretació lógica' a seguir de los pactos de referencia no puede ser otra que la de entender que 'no hi ha cap distinció entre persones que treballen en diferents torns de treball, ja que es un benefici que es percep per menjar fora de casa...'; sin que pueda obstar a su reconocimiento el hecho de percibir (en el turno de noche) una 'major retribució ...(que) ve donat per treballar de nit, la qual cosa té una regulació especifica diferent del benefici del tiket menjador, o la eventual circunstancia de que pueda hacerse un mal uso del mismo al tratarse de un aspecto que 'no correspon' valorar 'en aquest procés de conflicto col.lectiu'.

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la empresa un único motivo (jurídico) de censura en el que reitera la 'inexistencia del derecho reclamado', invocando la 'teoría de los actos propios así como la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores'; por entender que 'el derecho de los trabajadores del turno de noche se encontraría, en su caso, prescrito'.

En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de la censura así formulada ( art. 196.2 LRJS) advierte la recurrente que 'no nos encontramos ante un conflicto colectivo toda vez que no está en discusión ningún artículo del Convenio Colectivo...sino la interpretación de uno de los artículos de un pacto de empresa'. Partiendo de que la Orden de 30 de junio de 1938 'establecía la obligación de mantener este servicio de comedor únicamente para la hora del almuerzo (...) la Empresa llegó a un Acuerdocon la Comisión Negociadora en fecha 2 de noviembre de 1989' en virtud del cual se comprometió a abonar el 'coste del cubierto para el almuerzo en dos restaurantes de las proximidades' bajo 'las siguientes circunstancias: a) coste del cubierto servido a la hora del almuerzo; b)...exclusivamente al personal de alta ...a 31 de diciembre de 1988 (con independencia del horario que realizase) y al personal ingresado en la Empresa después del 1 de enero de 1989 siempre y cuando prestase servicio en jornada partida'. Condiciones de devengo que (según lo argumentado por la recurrente en su escrito) fueron implícitamente ratificadas con el Pacto de Adhesión al Convenio Colectivo Provincial de la Industria siderometalúrgica'. Y así 'pacíficamente ha venido sucediendo en la empresa sin excepción' (según resulta de los 'movimientos de turno del trabajador Luis Miguel', 'la carta de amonestación...entregada al trabajador Jesús Ángel', la testifical practicada en las personas de Dª Apolonia y D. Juan Alberto y de lo constatado por 'los dos responsables de RRHH); litigiosa circunstancia que vendría a ser corroborada por el 'acta de reunión del Comité de Empresa...de fecha 4 de noviembre de 2014' (donde 'se hizo constar que el derecho...habría prescrito') y las 'comunicaciones ...del 29 de marzo de 2019 y... 19 de abril de 2016...'.

TERCERO.-Reiteran las sentencia de la Sala de 6 de marzo, 27 de mayo, 19 de julio y 4 de octubre de 2019 y 17 de febrero de 2020 (por remisión a aquéllas que en las mismas se mencionan) que 'el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes. Advierte, en este mismo sentido, la del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 (con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan y de las normas adjetivas que refiere - artículo 222 de la derogada LPL y 477.1 y 481.1 de la LEc ) que ' La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legalque se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia '. Poniéndose de relieve (en la de 25 de abril de 2018) que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ' con la 'necesaria extensión' de sus fundamentos los fundamentos'; con la advertencia de que su incumplimiento 'constituye causa de inadmisión'.

Dicha doctrina se manifiesta en armonía con lo decidido en la posterior sentencia del mismo Tribunal de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su pronunciamiento de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006 -) reitera que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) 'debe estar fundado en un motivo de infracción de ley...' y que 'la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia '. Riguroso criterio que es el seguido en las posteriores resoluciones de este Tribunal Superior de 9 de enero, 6 de febrero y 8 de mayo de 2019 cuando (en concordancia con dicha doctrina jurisprudencial) hacen expresa referencia a la 'omisión de toda cita normativa' como causa de inadmisión del recurso extraordinario.

CUARTO.-Como cita jurídico-sustantiva de cobertura invoca el formulado la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en apoyo de una supuesta 'prescripción del derecho reclamado'; excepción que no fue resuelta en la instancia al no haberse hecho mención a la misma 'en el acto del juicio en ningún momento'. Pues bien, sin perjuicio su cuestionable operatividad, 'a diferencia de otras instituciones debe ser invocada por la parte a la que beneficia y no puede ser examinada de oficio' ( sentencia de la Sala de 14 de febrero de 2020 con cita de la del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 25 de mayo de 2015); alegación de parte (y jurídica inoperancia) a la que expresamente alude el Juzgador en el apartado 22 de su cuarto fundamento cuando advierte (en armonía con lo probado en su sexto ordinal fáctico) que 'No es planteja per la demandada la prescripció del dret reclamat i, per tant, no s'examina aquesta excepció. I molt probablement no s'ha plantejat perquè sempre ha estat motiu de reivindicació per part de la representació dels treballadors'.

Tampoco la enunciada 'teoría de los actos propios' o la referencia que se efectúa a la Orden de 30 de junio de 1938 sirven de eficaz sustento jurídico a la absolución postulada por la empresa recurrente.

Con remisión a la sentencia que citan del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 advierten las de la Sala de 7 de abril y 22 de septiembre de 2014 y 17 de enero y 18 de julio de 2019 que la doctrina de los 'actos propios...constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fé y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior'. Apareciendo, entre los condicionantes requisitos de apreciación su inoperatividad respecto a supuestos en que su aplicación pudiera comportar 'una renuncia de derechos indisponibles por parte del trabajador' ( STSJ del País Vasco de 23 de octubre de 2017).

En el concreto supuesto ahora examinado de lo que se trata es de decidir sobre la conformidad de la práctica empresarial contraria a reconocer a quienes prestan sus servicios en el turno de noche el derecho a percibir el 'tiquet de menjador en les mateixes condicions que la resta de personal...'; debiendo conjugarse, a tales efectos y desde la conducta seguida por los litigantes, la interpretación de los pactos colectivos concernidos en su conformación con la eventual aplicación al caso de los requisitos definitorios de la condición más beneficiosa (subyacente en aquel general principio de los actos propios y que, como tal, implicaría que la 'norma reglamentaria' invocada de contrario quedase 'superada per l'autonomia de voluntats en la negociacoió col.lectiva' -fj 2.8-; lo que lleva al Juzgador a considerar como 'fora de lloc en aquest procediment' la 'invocació feta per l'empresa en relació a l'Ordre de 30.06.38').

Con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan ( SSTS de 26 de diciembre de 2011; RCUD 1490/2011; y 19 de abril de 2012, RCUD 2165/201) se remite la sentencia de la Sala de 14 de noviembre de 2017 a lo manifestado en la de 21 de diciembre de 2007 en el sentido de que si bien en esta última resolución se había considerado que 'el Decreto de 8 de junio de 1938, sobre Establecimiento de Comedores en las Empresas y de la Orden de 30 de junio de 1938, que (lo) desarrolla ...son contrarios a los principios que emanan de nuestra Constitución, y en consecuencia dichas normas entendemos que están fuera del ordenamiento jurídico: se trata de un Decreto de Guerray no puede ser aplicado en una situación de paz y democracia', por auto del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 se inadmitió el Recuso de Casación para la unificación de Doctrina interpuesto contra la misma al tiempo que 'directamente se admite la vigencia de dichas normas...'.

A esta misma cuestión se refiere la posterior sentencia del mismo Tribunal de 13 de diciembre de 2018 (invocada por la impugnante), advirtiéndose (con cita de las del Tribunal Constitucional que en la misma se mencionan, de 6 y 8 de abril de 1981 y 20 de enero de 2005 entre otras coincidentes) que el mandato derogatorio a que alude la DD Tercera de la Constitución 'limita (su) alcance....a las normas preconstitucionales que resulten inconstitucionales, admitiendo la vigencia de las que fueron dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución que no contravengan los principios constitucionales'.

En aplicación de esta consolidada doctrina los pronunciamientos del Alto Tribunal ya identificados advierten que la vigencia del Decreto de 8 de junio 1938 y de su posterior Orden de desarrollo 'venía justificada por la no vulneración de los principios constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora nos afectan (disposición derogatoria punto 3 Constitución, su falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores - art. 2.2 Código Civil-) y su no sustitución por la posible normativa de desarrollo de la LPRL, como posibilita su art. 6 , ni por la negociación colectiva ( art. 3 Estatuto de los Trabajadores)...'. Pero 'siendo cierta esa afirmación, una revisión de la sucesión normativa... aconseja reconsiderar la vigencia de las aludidas normas en términos de estricta legalidad'.

Tras aludir al artículo 98 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1940 (según la cual 'Los locales destinados a comedores en los centros de trabajo, se ajustarán en un todo a lo dispuesto por el Decreto de 8 de junio de mil novecientos treinta y ocho y Orden de 30 de igual mes y año, sobre los mismos') se advierte que el mismo 'quedó posteriormente sin efecto por la Orden de 9 de marzo de 1971' y por el posterior RD 486/1997 'por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo, que ha venido a constituirse en la legislación vigente a estos efectos, y que ninguna obligación específica impone a las empresas para instalar comedores en sus centros de trabajoen los términos del Decreto y la Orden de 1938, más allá de aquella referencia que hace en su Anexo V - a la que ya aludimos en nuestras anteriores SSTS de 26/12/2011 y 19/4/2012 -, y en la que se dice que En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores....disposición legal ... (referida) exclusivamente a los trabajos al aire libre en los que los trabajadores no puedan acudir cada día a pernoctar a su lugar de residencia, por lo que no guarda la menor semejanza con lo previsto en aquella normativa del año 1938...'. Lo que le lleva a concluir que 'En el momento actual no existe ninguna norma en vigor, de carácter legal o convencional, de la que pudiere desprenderse que el empresario esté obligado en el caso de autos a instalar un comedor de empresa en un centro de trabajo con las características del que resulta afectado en este conflicto colectivo...obligación (que) no se desprende de lo dispuesto en los artículos. 1 y 6 y disposición derogatoria única de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), a los que aludíamos en nuestras SSTS de 26 de diciembre de 2011 y de 19 de abril de 2012...la vigente normativa de prevención de riesgos laborales - más allá de las que hemos señalado para los trabajos al aire libre-, tampoco contempla la imposición al empresario de la obligación dedisponer de servicio de comedor de empresa...'.

En este mismo sentido se expresa la posterior sentencia del mismo Tribunal de 12 de marzo de 2019, reiterando que '(...) En el momento actual no existe ninguna norma en vigor, de carácter legal o convencional, de la que pudiere desprenderse que el empresario esté obligado en el caso de autos a instalar un comedor de empresa en un centro de trabajo con las características del que resulta afectado en este conflicto colectivo (...) Y si esa obligación no resulta de disposiciones legales o convencionales al efecto, .... Estamos ante una materia que, ante la ausencia de normas, es terreno hábil y adecuado para la negociación colectiva -pilar básico de nuestro sistema de relaciones laborales- en cuyo campo deberían acordarse las medidas oportunas que satisfagan los intereses de las partes'. Considerándose como 'doctrina correcta' la recogida en la sentencia de contraste (de este Tribunal Superior de 21 de diciembre de 2007) al resolver el recurso de suplicación 6183/2007.

QUINTO.-Varias son las razones que impiden considerar la (obstativa) operatividad jurídica de tales disposiciones, pues a la advertida circunstancia de que no se trata de imponer a la empresa la obligación (in natura) de mantener 'un local habilitat com a menjador' en la forma a que alude el Acuerdo de 2 de noviembre de 1989 (en términos que se revelan ajenos a aquella normada previsión) sino la de dar alternativo cumplimiento al abono del tiquet sustitutorio en los litigiosos términos objeto de condena, la cuestión se ciñe a decidir si de la interpretación que el Juzgador a quoefectúa del iternegocial que examina cabe inferir la solución que se adopta en favor del derecho cuestionado; en el bien entendido (frente a lo sugerido de contrario) que el presente proceso de conflicto colectivo es el cauce adecuado para conocer de la interpretación de un pacto de empresa o, en su caso, de una decisión o práctica de carácter colectivo que sus promoventes (asignados al turno de noche) consideran contraria a sus intereses ( art. 153 LRJS).

Remitiéndose a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan reitera la STS de 21 de enero de 2020 que la interpretación de los acuerdos colectivos habrá de producirse atendiendo 'tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC], el 'sentido literal de sus cláusulas' que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes'; de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación'. Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes'. En el bien entendido de que en dicha materia 'debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes'; debiendo, en cualquier caso, prevalecer 'las interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' sobre el 'componente gramatical' ( STS de 11 de marzo de 2020). Pero 'cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación' ( STS de 11 y 15 de junio de 2020).

En el análisis del (prevalente) criterio hermenéutico seguido por el Juzgador a quoal examinar el ámbito del compromiso colectivamente adoptado se hace preciso poner de manifiesto la condicionante dimensión (jurídica) que se ofrece entre la censura jurídico-sustantiva de la conclusión judicialmente obtenida y los incombatidos presupuestos fácticos que la determinan (hechos segundo, tercero, cuarto y sexto); de la que cabría extraer, como datos más directamente concernidos por la cuestión a examinar, una secuencia cronológico-objetiva expresiva de los distintos colectivos de trabajadores y la diferente conformación de su 'derecho a comedor' según su antigüedad en la empresa, sus circunstancias personales y el turno de trabajo asignado.

Con carácter previo al 31 de diciembre de 1988todos aquellos que lo solicitaban podían 'utilitzat el menjador amb cuina... amb independencia de l'horari que realitzessin' (no existiendo, a dicha data, un sistema de turnos de trabajo).

Con posterioridad(en virtud del acuerdo suscrito el 2 de noviembre de 1989 que mantuvo su vigencia tras la adhesión al Convenio provincial del Sector)respecto de aquéllos que habían ingresado en la empresa antes de dicha fecha(y que prestaban sus servicios en horario partido) ésta asumía el coste del cubiertoservido en dos restaurantes; ofreciéndose a aquéllos que, con igual condición de antigüedad pero sin aquella referencia horaria, prestasen 'servei efectiu en el dia en que es tracti de, com a minim , un 75 % de la jornada' una 'determinada quantitat per cada dia de consum de cobert/menú' (ticket comedor). La cual se limitaría al 35% de su coste en relación al personal conantigüedad posteriora la data de referencia que 'prestés serveis a torns ...'. Ello no obstante 'el personal que treballava en régimen de torns de matí i tarda també gaudien del dret al tiquet de menjador'.

Finalmente el 6 de febrero de 2015 las partes suscriben un nuevo acuerdo 'pel qual es feia una excepció pels treballadors el torn dels quals estigués entre les 12:30 i les 16:00 sempre que tinguin la jornada reduïdaper tenir cura d'un menor i que per l'horari no puguin abandonar les instal.lacions a l'hora de dinar'; pudiendo 'disponer del tiquet de menjador que s'aplicaa la resta de persones treballadores dels restaurants concertats per ser consumits en els descansos del torn' (hp cuarto).

SEXTO.-Considera Juzgador a quo(atendiendo a una interpretación lógico-literal de los acuerdos referenciados) que en los mismos 'no hi ha cap distinció entre persones que treballen en diferents torns... ja que és un benefici que es percep per menjar fora de casa...'; por lo que quienes 'treballen en el torn de nit tenen el mateix dret que les persones que treballen en altres torns...' (Fj 4. 20 y 23). Conclusión que la Sala comparte desde una doble perspectiva: la que ofrece la ya reseñada doctrina jurisprudencial respecto a los cánones hermenéuticos de interpretación y la función atribuida en su aplicación al órgano de instancia; y la que resultaría de la aplicación al caso de los principios rectores de la condición más beneficiosa en jurídica relación con el de igualdad de trato.

De la secuencia fáctica que se deja relatada cabe extraer dos conclusiones fundamentales en orden a la decisión de litis: la referida a que la empresa había venido reconociendo a los trabajadores de su plantilla el derecho a disfrutar de 'menjador amb cuina' con independencia de cual fuera su horario, en relación a quienes hubieran ingresado en la empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 1988(derecho que, bien a través del uso de restaurantes asignados o del abono del ticket litigioso, mantuvo -en cumplimiento alternativo de la obligación asumida- en favor de quienes prestaran sus servicios bajo el régimen de jornada partida -posteriormente instaurada- o continua; respectivamente).Y si bien es cierto que respecto a quienes ingresaron con posterioridad a aquella y prestaban sus servicios en régimen de turnos se limitaba al 35% de su coste, la empresa ha venido satisfaciéndolo en su integridad al 'personal que treballava en régimen de torns de matí i tarda';excluyéndose de su abono, únicamente, a quienes realizan el turno de noche. En definitiva, que a todos los trabajadores con antigüedad anterior a la de 31 de diciembre de 1988 se les reconoce el derecho a comedor (en los términos acordados según sus circunstancias); como también lo tienen materialmente reconocido (como ticket) quienes, prestando sus servicios en turnos de mañana y tarde, ingresaron en la empresa con posterioridad a dicha fecha.

Remitiéndose a lo manifestado en las SSTS de 15 de marzo de 2016 y 12 de julio de 2018 (RCUD 2626/2014) advierte la sentencia de este Tribunal Superior de 19 de febrero de 2019 como en el análisis de una eventual condición más beneficiosa han de tomarse en consideración los 'factores y elementos' que la conforman debiendo, por ello, solventarse 'existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y ... si realmente es la voluntad ... de la empresa, el origen de tales situaciones...'; en cuyo caso 'se incorporaría a los respectivos contratos de trabajo...'. La CMB (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) 'requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por un acto de voluntad constitutivo de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ...'; incorporándose a la misma y manteniendo 'su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable...'.

En el caso que examinamos cabría distinguir la doble fuente obligacional que daría eficaz cobertura al disfrute del derecho cuestionado: la que resulta de lo colectivamente acordado sobre sus condiciones de devengo y la inferida de la práctica empresarial que hace extensiva su reconocimiento a quienes, aun habiendo ingresado en la empresa con posterioridad al 31 de diciembre de 1988 y prestando servicios en régimen de turnos, tienen reconocido el derecho a percibir el tiquet comedor al 100% de su importe. Es cierto que la beneficiosa práctica empresarial se ciñe a los turnos de mañana y tarde, pero ninguna razón objetiva justifica el trato diferenciado (por excluyente) de quienes desarrollan su actividad en turno de noche cuando, como es el caso, se aprecia identidad de razón en la legítima conformación de su devengo cual es la condicionante exigencia (laboral) de que el trabajador afectado tenga que realizar alguna de las comidas del día fuera de su domicilio (y así resulta tanto de lo expresamente acordado el 6 de febrero de 2015 en relación a los trabajadores con jornada reducida por cuidado de menor; como de la ya advertida circunstancia de que la empresa facilitase hasta el año 1989 el disfrute del comedor cualquiera que fuera el horario asignado a sus trabajadores). Debiendo recordarse, en este sentido, que 'tanto la condición más beneficiosa, como la liberalidad empresarial, están sometidas al principio de igualdad de trato' ( sentencia de la Sala de 20 de noviembre de 2019).

En conjugada relación de dicho principio con el de la hermenéutica a seguir en la interpretación de los pactos litigiosos la consecuencia que se obtiene no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en favor del derecho de los promoventes, atendiendo (insistimos en ello) el carácter extraordinario de un recurso que no propone la revisión del relato fáctico que sustenta la conclusión judicial objeto de censura, como tampoco invoca norma jurídico sustantiva de la que derivar un inapeciado error en la práctica de aquélla. Favorable conclusión a la que no puede oponerse (de forma jurídicamente operativa y en armonía con lo resuelto en la instancia) un eventual uso abusivo o fraudulento de un derecho que, como el litigioso, tampoco puede condicionarse (en la legitimidad de su devengo) por el abono de un plus de nocturnidad que responde a distinta naturaleza y designio retributivo.

SEPTIMO.-La desestimación del recurso interpuesto determina, junto a la pérdida del depósito constituido ( art. 204 LRJS); sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235.2 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TUBSA AUTOMOCION S.L. contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona en los autos 520/2019, seguidos a instancia de la CONFEDERACIO SINDICAL CCOO-CATALUNYA y la SECCIO SINDICAL CCOO TUBSA SANT FELIU DE LLOBREGAT; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido; firme que sea la presente resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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