Sentencia Social Nº 3633/...re de 2004

Última revisión
02/12/2004

Sentencia Social Nº 3633/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2278/2004 de 02 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 3633/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004102977

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5972


Encabezamiento

Recurso nº 2278/04 IN Sent. 3633/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. ANTONIO REINOSO REINO, Presidente

DѪ. MARIA BEGOÑA RORIGUEZ ALVAREZ

DѪ. ANA MARIA ORELLANA CANO

En Sevilla, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3633/04

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Ángeles , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en sus autos nº 1111/03 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dñª. MARIA BEGOÑA RORIGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Ángeles , contra INSS, TGSS, ASEPEYO MUTUA AT y EP de la SS num. 151, EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CORDOBA, sobre INVALIDEZ, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/02/2004, por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Ángeles , nacida el 6/01/1.995, se halla afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 , habiendo prestado servicios para la Diputación Provincial de Córdoba, con categoría profesional de Peón Albañil. Dicha Entidad tiene cubierto el riesgo por contingencias profesionales con la codemandada, ASEPEYO Mutua de

Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151.

SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de trabajo el 9-4-2002, manteniendo en la actualidad el cuadro clínico residual siguiente: "Fractura hundimiento de platillo tibial interno rodilla izquierda con fractura de cuello peroné izquierdo. Gonartrosis postraumática en compartimento interno". Dichas lesiones, con evolución favorable, producen a la demandante rigidez en los últimos grados de flexión máxima.

TERCERO.- Mediante resolución del INSS de 23-6-2003, se reconoció a la actora afecta de Lesiones Permanentes no invalidantes, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía de 306,52 euros (Baremo 099). Interpuesta la correspondiente reclamación previa, la misma ha sido desestimada mediante resolución de 18-9-2003, por considerar que las lesiones del demandante han sido suficientemente valoradas en el expediente administrativo.

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 1.045 euros".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario, por el la Seguridad Social, la Mutua y la Excma. Diputación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que reclamaba el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial derivada de uno y otro de accidente de trabajo, se alza en Suplicación dicha actora por el trámite procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando el examen del derecho aplicado en sentencia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.3 y 4 de Ley General de la Seguridad Social por cuanto que entiende que a la actora ha de serle reconocido Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial. La censura jurídica no puede tener favorable acogida pues la consecuencia del accidente de trabajo que sufrió la accionante que supuso fractura hundimiento del platillo tibial interno de rodilla izquierda con fractura del cuello del peroné izquierdo, solo le ha generado a la actora, una artrosis postraumática que produce rigidez a los últimos grados de la flexión máxima y ello puesto en relación con la capacidad para llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión, lo que resulta imprescindible dado el marcado carácter profesional de la invalidez en nuestro sistema de Seguridad Social, no evidencia imposibilidad para efectuar aquellas tareas, ni siquiera que supongan una merma en el rendimiento no inferior al 33% del que pueda considerarse normal; todo lo mas pueden suponer una limitación que haga las tareas un poco más penosas, pero no pueden integrar invalidez permanente ni en grado de total ni en grado de parcial, por no encajar la situación de la actora en la prevista en el artículo 137.4 o 137.3 de Ley General de la Seguridad Social y habiéndolo entendido de tal modo la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso, ha de ser confirmada.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Ángeles contra la sentencia de fecha 25/02/2004, dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA , en virtud de demanda sobre INVALIDEZ formulada por la mencionada recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO MUTUA AT y EP de la Seguridad Social num. 151 y EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE CORDOBA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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