Sentencia Social Nº 3633/...re de 2004

Última revisión
01/12/2004

Sentencia Social Nº 3633/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1683/2004 de 01 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 3633/2004

Núm. Cendoj: 18087340022004100752

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5713


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3633/04

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En Granada, a uno de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1683/04, interpuesto por Doña Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 8 de marzo de 2004, en autos núm. 344/03. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Nieves , sobre incapacidad permanente total, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2004 , por la que se desestimó la demanda presentada por la actora Doña Nieves .

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Solicitada por la actora Doña Nieves , con D.N.I. número NUM000 , nacida el 02-08-1966, afiliada al REASS, por cuenta ajena, con el número NUM001 , cuya profesión habitual es la agricultura, declaración de invalidez, por el EVI, tras el oportuno reconocimiento e IMS, se formuló propuesta en 20-03-2003 y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria en 21-03-2003, por no alcanzar, las lesiones que padece la solicitante, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2º.- Disconforme la actora, interpuso reclamación previa en 24-04-2003, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 16-05-2003.

3º.- La actora presenta un cuadro clínico residual de miopía magna en OD con atrofia retiniana, que le produce las siguientes limitaciones. AV CSC: OD inferior a 1/10 y OI 2/3.

4º.- La base reguladora es de 465'78 euros.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Nieves , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, en solicitud de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, que en juicio se concretó por sólo ésta última, y contra tal sentencia se alza la parte mediante el presente recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo por la primera vía procesal y dos más por la segunda.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer motivo, para la revisión fáctica, pretendiendo que se adicione al hecho tercero, lo siguiente: ..., "lo que supone una pérdida de agudeza visual binocular, según la escala de Wecker, del 44%".

Basa la modificación en el fundamento tercero de la sentencia.

La revisión propuesta es inacogible ya que lo que se pretende ya está contenido en el fundamento que se dice, con indudable valor de hecho probado.

Segundo.- Recurre la parte actora en autos la sentencia de instancia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción, no aplicación, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, ahora 137.1.b), fundamento 2º , y de la doctrina de esta Sala, sentencias de 17-05-2000 y de 20-10-1997 , motivo tercero.

Censura jurídica que ha de ser estimada, por cuanto que el cuadro de dolencias que presenta la trabajadora, de profesión agricultora, y consistentes en "un cuadro clínico residual de miopía magna en OD con atrofia retiniana, que le produce las siguientes limitaciones. AV CSC: OD inferior a 1/10 y OI 2/3", según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, inmodificado, ha de ser encuadrado, lo que no se hizo por el magistrado "a quo" en su resolución, como constitutivo de invalidez permanente total, en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta, y descritas anteriormente, le inhabilitan, con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, para las tareas propias de su profesión.

Ello ha de ser así pues, en efecto, a la vista de la escala Wecker, la deficiencia binocular alcanza un 44% y ello comporta una incapacidad permanente total.

Igualmente, esta Sala, a la vista del extinto Reglamento de Accidentes de Trabajo, viene sosteniendo que la pérdida de visión en un ojo, esto ocurre en la inferior a 1/10 en un ojo cuando en el otro resta un 50%, o más, es incapacidad permanente total, y siendo ésta menor del 50%, es incapacidad permanente absoluta.

Por todo ello la sentencia que así no lo estimó, debe revocarse.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 8 de marzo de 2004 , en autos nº 344/03, seguidos a su instancia, sobre incapacidad permanente total, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda, declaramos que la actora está afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y condenamos a las gestoras demandadas a abonarle pensión en cuantía y con efectos reglamentarios.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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