Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 3633/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9096/2006 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 3633/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103988
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5449
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0003231
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 16 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3633/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT Nº10 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 5 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 1047/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, Jose Ignacio y MANPOWER E.T.T.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha nueve de diciembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por Jose Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANPOWER E.T.T., MUTUA UNIVERSAL , debo declarar y declaro que la gran invalidez reconocida al demandante lo es con efectos de 5.10.04, en lugar de 3.5.05, condenando a los demandados a estar y pasar por esta sentencia conforme a sus respectivas responsabilidades. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante Jose Ignacio . nacido el 14.5.72, y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios para la demandada Manpower ETT, sufre accidente de trabajo el 5.10.04.
La empresa tiene concertada la cobertura del riesgo por contingencias profesionales con la Mutua Universal.
(expediente administrativo).
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 6.7.05 fue declarado en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente prestación del 150% sobre una base reguladora de 1.068,84 euros al mes, a cargo de la mutua Universal, en base al siguiente cuadro residual: "Fractura luxación vertebral D9.D10- lesión medular completa sensisitvo motora D9 asia A. paraplegia, incontinencia esfínteres".
La resolución declaraba como fecha de efectos económicos de la prestación la del alta médica con propuesta de resolución de 3.5.05.
TERCERO.- El 5.10.04 el actor ingresó en urgencias del Hospital Juan XXIII de Tarragona donde se le practicó radiografia y RMN que informaron la existencia de una fractura luxación D9-D10 con desplazamiento del cuerpo vertebral de D10, compromiso del canal con estenosis, signos de edema y compresión medular severa, lesión de ligamentos interespinosos e interfacetarios D9-D10. En exploración se observó hipotonía en las extremidades inferiores, ausencia de reflejos, respuesta plantar indiferente, sin contracción voluntaria o refleja del esfinter anal, oleo paralítico on ausencia de ruidos intestinales y ausencia de control de esfinteres vesical y anal.
(informe H. Juan XXIII de 12.1.05).
CUARTO.- La parte actora agotó la vía administrativa previa a la demanda.
(exp. adm). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la parte actora, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se dejara sin efecto la declaración de la fecha de efectos económicos de la pensión de Gran Invalidez,.reconocida a aquél por resolución de fecha 06.07.2005,que los fijó en 3-5-2005, día siguiente a la de alta médica con propuesta de invalidez permanente, a fin de que se situasen aquellos, -en fecha 05-10-2004, en que se produjo el accidente de trabajo con secuelas irreversibles desde la producción del mismo.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandada, con amparo en lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de los arts. 131 bis, 3, 137.6, 139.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el art. 13-2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , art. 21.4 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 196 y la disposición adicional de la orden de 23 de noviembre de 1982 y jurisprudencia que se cita.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto, en sentencia de 23 de octubre de 2001 , en supuesto semejante al ahora enjuiciado, asimismo sobre fecha de efectos económicos del reconocimiento de una Gran Invalidez, en los siguientes términos: "La cuestión a resolver en el presente procedimiento, en cuanto punto único de contradicción planteado, es la de precisar si en dos supuestos en los que se ha fijado como fecha real de iniciación de la situación de invalidez permanente una muy anterior a la de finalización de la situación de incapacidad temporal (porque en ambos casos se consideró que por la naturaleza de las lesiones sufridas por el accidentado la invalidez era coetánea al accidente, mientras que en los dos supuestos el alta formal con informe de invalidez se produjo en fecha muy posterior a aquella fecha inicial), dicha fecha calificada como día del hecho causante de la invalidez, es la que debe de jugar como determinante a la hora de retrotraer los efectos económicos de la prestación correspondiente (tesis de la sentencia recurrida), o si, por el contrario, aun considerando tal fecha como la del indicado hecho causante, los efectos económicos de la prestación deben de jugar con independencia de la misma y, en concreto, de conformidad con lo dispuesto como regla general en la normativa de Seguridad Social en la materia (tesis del recurrente y de la sentencia de referencia).
La solución a la cuestión planteada es la que propone el recurrente y se mantiene en la sentencia de contraste, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada como infringida y con jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el particular. En efecto, no podemos olvidar que nos encontramos ante una prestación de invalidez permanente declarada después de un período de incapacidad temporal y que en tal situación la normativa denunciada como infringida, continuando una tradición jurídica que inició el art. 144 del Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 (RCL 1966, 734 y 997) y que con pequeñas variantes se mantiene hoy en las disposiciones vigentes -la evolución legislativa de tales previsiones se puede apreciar con toda precisión en la STS 17-7-2000 (Rec. 3670/1999) (RJ 2000, 7412 )- ha contemplado específicamente tal situación y le da una solución clara y concreta que por ello mismo hay que respetar; en la normativa hoy vigente, en concreto en el juego conjunto del art. 131 bis de la LGSS y del art. 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , se establece con toda claridad cuándo finaliza la situación de incapacidad temporal y cuándo comienzan las prestaciones económicas correspondientes a la situación de incapacidad permanente, distinguiendo según sea declarada una incapacidad permanente en el grado de total o en el de absoluta, pues mientras en el primer caso la prestación de incapacidad temporal se prorroga hasta la fecha de la declaración de la incapacidad, en el segundo, por ser la prestación de cuantía superior, aquellas prestaciones «se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal» -art. 131 bis.3, al final LGSS -, o sea, a la fecha del alta médica.
Esta previsión legislativa ha sido aplicada por esta Sala en todo caso, con independencia de la fecha en que se hubiera situado por la sentencia de instancia la fecha real del hecho causante, cual puede apreciarse específicamente en la STS de 7 de julio de 1992 (Rec. 1906/1991) (RJ 1992, 5588), y con carácter general también las SSTS 18-7-1994 (Rec. 791/1994) (RJ 1994, 6682), 24-12-1996 (Rec. 1597/1996) (RJ 1996, 9852) o 5-3-2001 (Rec. 2619/2000) (RJ 2001, 2830 ). Y éste es el criterio que procede mantener en aplicación de los preceptos legales indicados.
La cuestión aquí planteada, en sí misma considerada no tiene mayor complejidad puesto que la normativa aplicable es muy clara en cuanto a la fijación de los efectos económicos de la declaración de invalidez, pero se convierte en un problema jurídico importante cuando la fecha de los efectos económicos de aquellas prestaciones se relaciona con la fecha del hecho causante de la invalidez. El problema deriva concretamente de que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina del hecho causante a una situación en la que la fecha de consolidación de la invalidez (hecho causante de la misma) no tiene establecida por la ley eficacia alguna.
Es cierto que el legislador en supuestos concretos y esta Sala en otros análogos, ha relacionado determinados efectos de la acción protectora de la Seguridad Social con la fecha del hecho causante cual puede apreciarse en los siguientes supuestos; a saber: a) Para determinar la norma aplicable -disposición transitoria 3ª de la LGSS o disposición transitoria 4ª del RD 1799/1985 (RCL 1985, 2387 y ApNDL 12758 ), y numerosa jurisprudencia que apreció la realidad de un hecho causante material distinto del hecho causante formal-, por todas en STS 21-1-1993 (Rec. 2277/1991) (RJ 1993, 106 ); b) Para señalar el momento a tener en cuenta para determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la protección -art. 138.1, segundo, LGSS para la invalidez, pero también el art. 130 para la incapacidad temporal, art. 161 para la jubilación...- por todas SSTS 18-5-1992 (Rec. 2779/1991) (RJ 1992, 7360) y 9-11-1999 (Rec. 4916/1998) (RJ 1999, 9500 )-; c) Para determinar la cuantía de la prestación -arts. 140 y 162 LGSS , art. 7 Decreto 1646/1972 (RCL 1972, 1211 y NDL 27319 )-; d) Para determinar la entidad o persona responsable de la prestación -SSTS 1-2-2000 (Rec. 200/1999) (RJ 2000, 1069), 21-3-2000 (Rec. 2445/1999) (RJ 2000, 2872), 10-4-2000 (Rec. 2355/1999) (RJ 2000, 3522 ) y otras muchas posteriores, en relación con la responsabilidad por reaseguro; o SSTS 18-4-2000 (Rec. 3112/1999) (RJ 2000, 3968) o 20-7-2000 (Rec. 3142/1999) (RJ 2000, 6637 ), entre otras, en cuanto a la concreción de la entidad responsable de las prestaciones complementarias por accidente de trabajo, o e) Para fijar el día inicial de la prescripción (art. 43 LGSS )-.
En todos los casos antes señalados la fecha del hecho causante cumple una importante función porque el legislador así lo ha querido o porque esta Sala ha hecho extensivas tales previsiones legales a supuestos análogos a los previstos por la Ley. Pero el que la fecha del hecho causante sea determinante en aquellos efectos indicados (y puede que a algunos más) no quiere decir que dicha fecha sirva para solucionar todos los problemas que puedan surgir en relación con la efectividad de los derechos garantizados por el sistema público de la Seguridad Social, y, en concreto para determinar la fecha de los efectos económicos de las prestaciones por invalidez, pues en este supuesto existe una previsión legal muy clara que no relaciona la fecha inicial de la prestación correspondiente con la fecha del hecho causante de la invalidez, sino con la fecha de finalización formal de la situación de incapacidad temporal. En este caso, pues, no es la fecha del hecho causante la que procede tomar en consideración sino la fecha expresamente establecida por el legislador, como se ha dicho, pues únicamente así se respeta el principio de legalidad en la solución de la cuestión planteada; lo contrario sería entrar en una dinámica de incertidumbre no querida por el legislador, en un aspecto tan trascendental y aleatorio como el de fijar el momento a partir del cual nace el derecho a percibir las prestaciones por incapacidad permanente.
SEGUNDO.- En el supuesto de autos, como se observa en el folio 165, si bien inmediatamente después del accidente, se apreció una lesión medular completa sensitivo-motora a nivel de D9, secundaria a fractura-luxación vertebral D9-D10, se procedió a estabilizar la fractura y se inició un tratamiento rehabilitador, aún en forma ambulatoria, hasta el día 2-5-2005, en que, entendiéndose agotadas las posibilidades terapéuticas y la estabilización de las secuelas, fue dado de alta con propuesta de invalidez permanente.
Siendo el supuesto de hecho semejante al tenido en cuenta en la sentencia del Tribunal Supremo , en recurso de casación para unificación de doctrina, idéntica debe ser la solución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Universal, Mugenat nº 10 , frente a sentencia de fecha 5 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona , en autos 1047/2005, sobre Gran Invalidez, seguido a instancia de D. Jose Ignacio , contra la ahora recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y empresa Manpower E.T.T.; revocamos aquélla en cuanto declaró la falta de efectos económicos de aquélla en fecha 5-10-2004, que procederá desde 2-5-2005, como declaró la resolución administrativa impugnada, absolviendo de la pretensión de la demanda a los demandados.
Devuélvase a la recurrente el depósito prestado para recurrir.
Manténgase la consignación del capital coste, constituido por la recurrente a efecto del abono de la pensión reconocida, hasta que adquiera firmeza esta sentencia. Una vez declarada ésta, se procederá a la compensación y devolución procedentes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

