Sentencia Social Nº 3633/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3633/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3236/2015 de 14 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3633/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104045

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5676

Núm. Roj: STSJ GAL 5676/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0003364
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003236 /2015 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000657 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Francisco
ABOGADO/A: MANUEL JESUS PIÑEIRO PEREIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003236 /2015, formalizado por el/la D/Dª MANUEL JESUS PIÑEIRO
PEREIRA, en nombre y representación de Juan Francisco , contra la sentencia número 200/2015 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000657/2012, seguidos
a instancia de Juan Francisco frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Francisco presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 200/2015, de fecha cinco de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Juan Francisco , nacido el NUM000 de 1959, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , siendo su profesión la de camarero, solicitó, el 23 de febrero de 2012, prestación de incapacidad permanente./Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 20 de marzo de 2012, previo dictamen propuesta del EVI de 16 de marzo, se deniega la incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente según expediente administrativo que se reproduce en su integridad.

Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 9 de mayo de 2012./Cuarto.- A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 13 de marzo de 2012) el actor presenta el siguiente cuadro clínico: TRASTORNO DEPRESIVO CRONICO CON ANSIEDAD GENERALIZADA (DESDE HACE 25 AÑOS), CERVICOARTROSIS MODERADA. SÍNDROME MIOTENSIVO CERVICAL. CERVICALGIA, CEFALEA ASOCIADA, SÍNDROME CERVICOCEFÁLICO, ESCOLIOSIS DORSAL, ACORTAMIENTO MID DE 1 CM, DISMETRÍA DE CADERAS, DORSOLUMBALGIA MECÁNICA. SÍNDROME FIBROMIALGICO TIPO II./Quinto.- En fecha 1 de marzo de 2015 el actor se da de alta en el RETA, siendo dado de baja por IT por 'Fractura 4 dedo de mano izquierda el 15 de marzo de 2015.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por DON Juan Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dicho organismo de las pretensiones frente a él deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6-7-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-6-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a en base a un único motivo con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.-En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del art.193 de la LRJS , solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137.5 y 4 de la LGSS .

El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

Y el artículo 137.4 establece que 5.- se entenderá por incapacidad permanente absoluta pata todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y en el numero 4.señala que :«Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta . ».

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta.

STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 1991173 ), 25-2-1992/ Valencia ( AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS.

2-11-1978 ( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951 y RJ 1979 216 ), 24-7-1986 ( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067 ) y 9-4-1990 ( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 ( RJ 198959 )].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

El actor padece en esencia: 'TRASTORNO DEPRESIVO CRONICO CON ANSIEDAD GENERALIZADA (DESDE HACE 25 AÑOS), CERVICOARTROSIS MODERADA. SÍNDROME MIOTENSIVO CERVICAL.

CERVICALGIA, CEFALEA ASOCIADA, SÍNDROME CERVICOCEFÁLICO, ESCOLIOSIS DORSAL, ACORTAMIENTO MID DE 1 CM, DISMETRÍA DE CADERAS, DORSOLUMBALGIA MECÁNICA. SÍNDROME FIBROMIALGICO TIPO II. ' Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos del demandante ni le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, ni siquiera le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues la sala estima, al igual que el juzgador de instancia, que su patología no le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de camarero, pues por lo que se refiere a las afecciones del sistema musculo-esquelético resulta que el actor presenta una marcha autónoma y sin claudicación con BA y BM axial periférico globalmente conservado sin signos de radiculopatia activa ni a nivel cervical ni lumbar, con ROTS presentes y simétricos, conservando la sensibilidad; sin hipotrofias musculares, y si bien presenta cervicoartrosis, síndrome miotensivo, cervicalgia, cefalea asociada, escoliosis, dorsolumbalgia y síndrome fibrolmialgico tipo II tales patologías, la sala estima al igual que aprecio el juzgador de instancia no le impiden realizar las actividades de su profesión habitual del camarero , que no le exige grandes requerimientos físicos. Y por lo que se refiere a las patologías de orden psiquiátrico no refiere ni ingresos ni atenciones urgentes ni ideaciones de autolisis ni alteraciones sensoperceptivas, y la patología que presenta carece de la virtualidad necesaria para impedirle dedicarse a la actividad de camarero, y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual ;Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante Dº Juan Francisco frente a la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña en los autos nº 657/2012, sobre Invalidez seguidos a instancias del actor contra el INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.