Última revisión
28/11/2006
Sentencia Social Nº 3634/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1602/2006 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3634/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103013
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6934
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 1602/06
Recurso contra Sentencia núm. 1602/06
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegáz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3634/06
En el Recurso de Suplicación núm. 1602/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón, en los autos núm. 519/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Ildefonso , asistido del Letrado D. Vicente Sospedra Verdoy, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Unión de Mutuas, asistida de la Letrada Dª Margarita Vázquéz Bermúdez, FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros, asistida del Letrado D. Fernando Badenes- Gasset y Ramos, y la empresa Biocer Cerámica S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegáz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de enero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas, empresa Biocer Caerámica S.L. y FIAT.C. de los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Ildefonso, con DNI NUM000, nacido el día 28 de marzo de 1958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual hornero. SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 3 de marzo de 2004. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 10 de mayo de 2005 se acordó la denegación de la incapacidad permanente , siéndole reconocidas lesiones no invalidantes, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 28 de marzo de 2005. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 16 de junio de 2005 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 4 de julio. TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 1.213,33 euros mensuales, con fecha de efectos del día 15 de diciembre de 2005, en el caso de un eventual reconocimiento de la invalidez. CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro residual: - Deficiencias más significativas: lesionado en accidente de trabajo con resultado de herida de bala de pequeño calibre con entrada y salida en hemitórax izquierdo aproximadamente en el espacio intercostal entre la 9ª y 10ª, contusión esplénica , pequeño derrame pleural. - Limitaciones orgánicas y funcionales: dolor y alteraciones sensoriales menores en la zona, cicatriz circular a 7 centímetros de tetilla izquierda de 1 x 0,5 centímetros y cicatriz irregular en plano dorsal región dorsal izquierda de 1 x 0,5 centímetros. QUINTO.- La profesión del actor es la de hornero, consistiendo su trabajo habitual en la colocación del carro de las piezas en crudo a la puerta del horno, recogida a su salida, revisión de las mismas, distribución y colocación en cajas y carga de las cajas en palet , constituyendo las maniobras de carga un 10% aproximadamente de su jornada laboral , permaneciendo gran parte de la jornada sentado. Casa pieza pesa alrededor de 600 o 700 gramos, y la caja contiene unas 18 piezas aproximadamente.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por los representantes legales de las codemandadas Unión de Mutuas y FIATC, Mutua de Seguros. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora recurre en suplicación la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de los de Castellón que desestima su reclamación sobre reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, articulándose el recurso en dos motivos que han sido impugnados de contrario por las dos Mutuas codemandadas.
En el primer motivo del recurso que se incardina en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la revisión del hecho probado cuarto en el que se recoge el cuadro clínico residual que afecta al actor tras el accidente de trabajo sufrido por el mismo. La modificación interesada se apoya en el informe del médico forense, acordada su aportación como diligencia para mejor proveer por la Juzgadora de instancia y obrante a los folios 130 y 131. Con sustento en dicho informe se pretende adicionar que el dolor intercostal izquierdo que presenta el actor aparece sólo con el esfuerzo y ejercicio el cual evoluciona favorable pero lentamente. La revisión pretendida no puede prosperar por cuanto que del indicado informe sólo se desprende que el lesionado manifiesta dolor intercostal izquierdo sólo con el esfuerzo o ejercicio. Por otra parte en el cuadro clínico residual que se recoge en la Sentencia de instancia ya aparece la referencia al dolor y alteraciones sensoriales menores en la zona donde se encuentra la herida de bala y que es en el espacio intercostal entre la 9ª y 10ª , careciendo por lo demás la adición pretendida de virtualidad para cambiar el pronunciamiento del fallo de la resolución recurrida lo que obliga igualmente a su rechazo.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL se introduce el correlativo motivo de recurso en el que se denuncia la infracción del artículo 137-1 a) y b) y 137-3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por entender que las lesiones que sufre el actor le incapacitan total o parcialmente para su profesión habitual de hornero, si bien posteriormente añade el recurrente que la limitación dinámica que sufre el mismo no le veda para la realización de su cometido habitual, pero lo dificulta haciéndolo más penoso y disminuyendo su productividad en un porcentaje superior a un tercio, pues no puede realizar las labores de carga, precisando la empresa de otra persona que realice dichas tareas en su sustitución. Es decir parece que su pretensión se centra al final en que se le reconozca la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
Como esta misma Sala ha señalado en la sentencia núm. 2275/2005, de 5 julio, Recurso de Suplicación núm. 1684/2005, "de acuerdo con el art. 136 LGSS (RCL 19941825 ) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello , para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (S.T.S. 16-2-87 [R.J. 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831 ])."
En el presente caso el actor que sufrió accidente de trabajo por disparo de bala de pequeño calibre con entrada y salida en hemitórax izquierdo, aproximadamente en el espacio intercostal entre la 9ª y 10ª, que le produjo la consiguiente herida, contusión esplénica y pequeño derrame pleural , presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor y alteraciones sensoriales menores en la zona, cicatriz circular a 7 cm. de tetilla izquierda de 1 x 0?5 cm. y cicatriz irregular en plano dorsal región dorsal izquierda de 1 x 0?5 cm. (hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia), el dolor intercostal evoluciona favorablemente y mejora con el tratamiento pautado por la Unidad del dolor (fundamento de derecho primero en cuyo párrafo quinto se recoge el indicado elemento fáctico). La profesión del actor es la de hornero y su trabajo habitual consiste en la colocación del carro de las piezas en crudo a la puerta del horno , recogida a su salida, revisión de las mismas, distribución y colocación en cajas y carga de las cajas en palet, constituyendo las maniobras de carga un 10% aproximadamente de su jornada laboral, permaneciendo gran parte de la jornada sentado. Cada pieza pesa alrededor de 600 o 700 gramos , y la caja contiene unas 18 piezas aproximadamente (hecho probado quinto).
No consta pues que las limitaciones orgánicas del actor que se pueden resumir en dolor intercostal y alteraciones sensoriales menores en la indicada zona, le impida realizar las tareas propias de su profesión habitual de hornero, ya que el mayor esfuerzo que lleva a cabo en dicha profesión y que es la carga de cajas en palet lo sigue realizando , pues no se ha acreditado lo contrario, pese a que así se afirma por el recurrente y aun cuando se admitiera que debido al dolor intercostal la carga de cajas que lleva a cabo se ve ralentizada, como quiera que dicha carga sólo ocupa un 10% de su jornada laboral, dicha merma de rendimiento es insuficiente para que se le pueda reconocer en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ya que el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define legalmente la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla "que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma" , no constando en el relato de hechos probados ningún dato del que se pueda deducir que la productividad del actor se ha visto resentida en un porcentaje igual o Superior al 33 por ciento.
Por último señalar que el hecho de que el dolor intercostal que sufre el actor evolucione favorablemente y mejore con el tratamiento pautado por la Unidad del Dolor, evidencia que dicho dolor no es definitivo y que por lo tanto se trata de una secuela temporal lo que pugna con el carácter permanente de las situaciones de incapacidad postuladas por el actor e impide también por ello su reconocimiento.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ildefonso , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón y su provincia, de fecha 26 de enero de 2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS, FIAT.C. y la empresa BIOCER CERÁMICA, S.L. y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
