Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 3634/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2865/2006 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3634/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103989
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5450
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000098
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 16 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3634/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 16 de enero de 2006 dictada en el procedimiento nº 69/2005 y siendo recurridos INSS, TGSS, Juan Alberto , CONSTRUCCIONES SABALL S.C.P, Jose Ramón y Eva . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27.01.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA INTERCOMARCAL contra D. Juan Alberto , contra el INSS y TGSS, y contra la empresa CONSTRUCCIONES SABALL S.C.P., D. Jose Ramón y Dña. Eva , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El codemandado D. Juan Alberto , nacido el 10-7-80, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº 25/1003400724, tiene cubierta la incapacidad derivada de accidente de trabajo por la MUTUA INTERCOMARCAL, y ostenta la categoría profesional de peón.
SEGUNDO.- El 27-2-03 D. Juan Alberto sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia de una caída, mientras prestaba sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES SABALL S.C.P.
TERCERO.- El 30-6-04 el INSS emitió resolución en la que se declaraba a Juan Alberto afecto a incapacidad permanente habitual para su profesión habitual de peón, derivada de accidente de trabajo, así como su derecho a percibir la prestación económica inherente a dicha situación, siendo responsable del pago de la misma la MUTUA INTERCOMARCAL.
CUARTO.- Formulada reclamación previa por la MUTUA INTERCOMARCAL, fue desestimada en virtud de resolución de 10-12-04 (fecha registro de salida 15-12-04). D. Juan Alberto fué examinado por el ICAM el 22-9-04.
QUINTO.- El Sr. Juan Alberto presenta una secuela consistente en fractura conminuta en rótula izquierda, con limitación en movilidad de la rodilla en menos del 50% (flexión -10%).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación y la fecha de efectos son las consignadas en la resolución del INSS de 10-12-04.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada - Juan Alberto -, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Accionaba en la instancia la Mutua Patronal, hoy recurrente en suplicación. En su demanda impugnaba las resoluciones de la vía previa -de 30.06.2004 y 10.12.2005-, que declaran a la trabajadora demandada, afecta de incapacidad total, derivada de accidente de trabajo - contingencia nunca discutida-, con derecho al percibo de la consiguiente renta vitalicia, a cargo principal de dicha Mutua Patronal.
Y como la sentencia de instancia desestimó su demanda, recurre en suplicación la colaboradora accionante, por la única vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . De modo principal, dicho acto de parte alega la infracción por el fallo de instancia, del art. 137, cuatro, de la Ley General de la Seguridad Social ; y con carácter alternativo y subsidiario, pide la declaración de lesiones permanentes no invalidantes; o a lo más, la declaración de incapacidad parcial de la accidentada.
SEGUNDO.- La petición subsidiaria del recurso, en cuanto pide el reconocimiento de la incapacidad parcial de la lesionada, ha de merecer acogida; con acogimiento de la petición impugnatoria de la incapacidad total. Y ello en base a las siguientes consideraciones:
1ª) El indicado grado de incapacidad (total), en relación con el art. 136, uno, de dicha LGSS , exigiría que por causa del accidente sufrido, le quedarán al accidentado dolencias o residuales que le limitaran de modo objetivo y, definitivo, para todas o las principales tareas de su profesión, considerada habitual.
2ª) Las secuelas que restan al trabajador accidentado, son descritas en la sentencia -en términos próximos a las descripciones de las resoluciones de la vía previa-, como afectantes a la rodilla izquierda consistentes en fractura conminuta en la rodilla afectada, " con limitación de la movilidad de la rodilla en menos del 50 por 100 (Flexión-10º).
3ª) No obstante, son atendibles las razones del recurso, en cuanto hacen ver de un lado, que las limitaciones que se dicen causan en el trabajador accidentado son más propias del oficial que del peón ("ponerse de rodillas y en cuclillas"); aunque si para subir y bajar de andamios ("difícil"). Pero en lo que hay que coincidir con las apreciaciones de que la limitación que le producen al accidentado son preferentemente para las tareas de carga y descarga. Por otro lado, no parece que se correspondan las secuelas resultantes (Flexión - 10º) con unos especiales disfuncionalismos.
TERCERO.- Pero las secuelas o residuales descritas son tales, que sin duda han de condicionar al lesionado una merma significativa en el "rendimiento tipo" de dicha actividad profesional; disminución del rendimiento evaluable en al menos una tercera parte de aquel rendimiento "tipo"; y con ello, una pareja minoración de la aptitud de ganancia económica o salarial. Con lo que dicho está que la situación del lesionado es propiamente la de incapacidad parcial, pedida como se dijo en el recurso con carácter alternativo y subsidiario. Y dicho también está que la situación del accidentado no es reducible a la consideración de lesiones permanentes no invalidantes.
Lo razonado conduce a la estimación en parte del presente recurso y a la revocación de la sentencia recurrida, para disponer el reconocimiento de la accidentada en situación de incapacidad parcial. En cuanto a la base reguladora de dicha prestación, no podemos señalar cifra alguna: por cuanto no luce en la motivación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Lerida de fecha 16 de enero de 2006 , recaida en el procedimiento 69/2005 seguido a instancias de la Mutua recurrente contra D. Juan Alberto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la empresa CONSTRUCCIONES SABALL S.C.P., D. Jose Ramón y Dª Eva .
Revocamos la resolución recurrida; y reconocemos a la trabajador demandada en situación de incapacidad parcial, derivada de accidente de trabajo, con atribución de la cantidad alzada correspondiente, a razón de 24 mensualidades de la base reguladora reglamentaria; cantidad a cargo principal de la colaboradora recurrente, y sin perjuicio de las legales responsabilidades de los demandados INSS y Tesoreria. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
