Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3634/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 663/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 3634/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012103044
Encabezamiento
Rº. 663/12 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a trece de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3634/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hermenegildo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 667/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Hermenegildo contra JEREZ COMUNICACIÓN MUNICIPAL S.A., JECOMUSA-ONDA JEREZ RADIO TELEVISIÓN se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 01/12/11 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Hermenegildo , mayor de edad y titular del DNI nº NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 17-03-05 como DIRECTOR-GERENTE y salario a efectos de despido de 6.03459 euros en virtud de un contrato de Alta Dirección suscrito con aquella fecha, en el que se estableció que actuaría bajo dependencia directa del Consejo de Administración.
SEGUNDO.- La empresa demandada le comunicó con fecha 08-07-11 que la relación laboral especial había quedado rescindida por desistimiento del empresario al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.1 del RD 1383/85 y puso a su disposición el finiquito correspondiente cuyos cálculos no han sido objeto de discusión en este procedimiento.
TERCERO.- El demandante sostiene que en realidad se trata de un despido que debe ser calificado como improcedente, ya que, pese a la denominación dada en el contrato a la relación laboral, en realidad se trató siempre de una relación laboral común.
CUARTO.- Las funciones propias del puesto de Gerentevienen descritas en el artículo 27 de los Estatutos de Jecomusa y son las siguientes:
representar a la sociedad en juicio y fuera de él, siempre que actúe por delegación expresa del Consejo de Administración
dictar las disposiciones de régimen interior, organizar y dirigir los servicios
elaborar anualmente junto con el Presidente el proyecto de Presupuestos
velar por la conservación de las instalaciones, material fijo o móvil
llevar la dirección técnica y administrativa de la Sociedad
ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo y del Presidente
dirigir e inspeccionar los servicios, ostentando la jefatura inmediata de los mismos, y emitiendo las oportunas órdenes generales e instrucciones o circulares de contenido predominantemente técnico y organizativo
autorizar toda clase de contratos, adquisiciones y suministros de cuantía inferior al 2% de los recursos presupuestados
ordenar pagos con la firma mancomunada del Presidente
autorizar, conjuntamente con el Presidente o persona que este designe, los documentos bancarios, preparando cuantos datos, propuestas e informes resulten precisos para la formulación del inventario y las cuentas anuales
proponer al Presidente las medidas a adoptar en materia de personal, así como la contratación material del mismo
elaborar informes y proyectos que le encomiende el Consejo o el Presidente, y elevar a los mismos las propuestas que considere convenientes.
Todas estas facultades le fueron expresamente conferidas a medio de poder notarial de fecha 07-04-05.
QUINTO.- Durante la vigencia de la relación laboral, el demandante actuó con dependencia directa del Consejo de Administración y, entre otras funciones, contrató trabajadores autónomos (doc 7), formalizó acuerdos para el pago de deudas con productoras o la SGAE (doc 8) negoció y firmó el convenio colectivo de la empresa (doc 9), firmó contratos de cesión de derechos audiovisuales (doc 10), firmó contratos de arrendamiento financiero, publicitarios, de utilización de derechos de autor o de difusión de señal por TDT (doc 11), firmó diversos contratos de producción audiovisual (doc 12), participó en la elaboración de los presupuestos correspondientes a los años 2005 a 2011 (doc 13, todos del ramo de prueba de la parte demandada), dictó disposiciones de régimen interior, llevó la dirección técnica y administrativa de la empresa y la representó en juicio y fuera de él, esto último de forma pública y notoria ante los medios de comunicación públicos, teniendo capacidad efectiva para autorizar toda clase de contratos, adquisiciones y suministros que no superasen el 2% del presupuesto anual general.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Con fecha 12-08-11 se celebró acto de conciliación ante el CMAC en virtud de papeleta presentada el 28-07-11 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido formulada por el actor, declarando que éste no había sido objeto de despido y que había quedado extinguida la relación laboral de alta dirección en debida forma, por desistimiento unilateral del empresario.
Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la empresa demandada--, conteniendo el recurso tres motivos, formulados al amparo del apartados b) del artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los dos primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal, el tercero.
Los dos primeros motivos, que examinaremos conjuntamente, tienen por objeto, como se ha indicado, la revisión del relato de hechos probados de la sentencia. En el primero de ellos solicita el actor recurrente, con carácter previo e invocación del artículo 24 Constitución Española , que se tenga por no puesta la predeterminación o valoración jurídica contenida en el primero de los hechos probados, en que se expresa que el actor prestaba servicios en virtud de un contrato de Alta Dirección, dado que, no es de carácter fáctico sino determinante de la normativa aplicable, constituyendo el objeto fundamental de la controversia.
A continuación, solicita que se dé nueva redacción al hecho probado cuarto para el que propone el siguiente texto alternativo:
'CUARTO.- Las facultades de gestión que se habían encomendado al Consejo de Administración en los estatutos de la sociedad (art. 22), fueron las siguientes:
Aprobar las plantillas del personal.
Autorizar toda clase de contratos, adquisiciones y suministros con una cuantía superior al 10% de los recursos presupuestarios.
Acordar sobre el ejercicio y desistimiento de acciones. Aprobar las normas reguladoras de la emisión de publicidad institucional y privada.
Las facultades de gestión otorgadas por los estatutos de la sociedad al Presidente del Consejo de Administración (art. 24) fueron las siguientes:
Actuar en nombre del Consejo, llevando su representación en toda clase de pleitos y procedimientos y en los recursos judiciales o administrativos y otorgar los poderes necesarios a estos fines.
Formalizar y suscribir los documentos públicos y privados que fueren precisos sobre los acuerdos adoptados por el Consejo.
Preparar las propuestas, Memorias, Cuentas e Inventarios que hayan de ser aprobados por el Consejo, así como las líneas básicas y directrices de programación.
Elevar al Consejo para su aprobación el Proyecto de Presupuesto, elaborado conjuntamente con el Gerente.
Autorizar toda clase de contratos, adquisiciones y suministros (excepto los de personal) de cuantía no superior al 10% ni inferior al 2% de los recursos presupuestarios, debiendo ser ratificados por el Consejo de Administración.
Abrir, prorrogar, cancelar, renovar cuentas corrientes y libretas de ahorro, disponer fondos y ordenar pagos, mancomunadamente con la firma del Gerente.
Las facultades de gestión que se habían delegado en el Vicepresidente del Consejo de Administración fueron las siguientes:
Actuar en nombre del Consejo, llevando su representación en toda clase de pleitos y procedimientos y en los recursos judiciales o administrativos y otorgar los poderes necesarios a estos fines.
Formalizar y suscribir los documentos públicos y privados que fueren precisos sobre los acuerdos adoptados por el Consejo.
Preparar las propuestas, Memorias, Cuentas e Inventarios que hayan de ser aprobados por el Consejo, así como las líneas básicas y directrices de programación.
Elevar al Consejo para su aprobación el Proyecto de Presupuesto, elaborado conjuntamente con el Gerente.
Autorizar toda clase de contratos, adquisiciones y suministros (excepto los de personal) de cuantía no superior al 10% ni inferior al 2% de los recursos presupuestarios, debiendo ser ratificados por el Consejo de Administración.
Abrir, prorrogar, cancelar, renovar cuentas corrientes y libretas de ahorro, disponer fondos y ordenar pagos, mancomunadamente con la firma del Gerente.
Las funciones propias del puesto de Gerente vienen descritas en el artículo 27 de los Estatutos de Jecomusa y son las siguientes:
Representar a la Sociedad en juicio y fuera de él, siempre que actúe por delegación expresa del Consejo de Administración.
Dictar las disposiciones de régimen interior, organizar y dirigir los servicios.
Elaborar anualmente junto con el Presidente el proyecto de Presupuestos.
Velar por la conservación de las instalaciones de material fijo o móvil.
Llevar la dirección técnica y administrativa de la Sociedad.
Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y del Presidente.
Dirigir e inspeccionar los servicios, ostentando la jefatura inmediata de los mismos, y emitiendo las oportunas órdenes generales e instrucciones o circulares de contenido predominantemente técnico y organizativo.
Autorizar toda clase de contratos, adquisiciones y suministros de cuantía no inferior al 2% de los recursos presupuestados.
Ordenar pagos con la firma mancomunada del Presidente.
Autorizar, conjuntamente con el Presidente o persona que éste designe, los documentos bancarios, preparando cuantos datos, propuestas e informes resulten precisos para la formulación del inventario y las cuentas anuales.
Proponer al Presidente las medidas a adoptar en materia de personal, así como la contratación material del mismo.
Elaborar los informes y proyectos que le encomienden el Consejo o el Presidente y elevar a los mismos las propuestas que considere convenientes.'
En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, solicita el recurrente la revisión del hecho probado quinto al objeto de que se sustituya la expresión 'negoció y firmó el convenio Colectivo de la empresa (doc. 9)' por la siguiente: 'asistió junto a Dña. Montserrat y Dña. Angelica , como representantes de Jecomusa, a constituir la mesa de negociación del convenio colectivo de empresa así como a la conclusión de las negociaciones del mismo, firmando las correspondientes actas (doc. 9)'.
No se accede a la primera revisión solicitada, dado que la frase cuya supresión se interesa sólo indica que la relación entre las partes se inició mediante la firma de un contrato nominado de 'Alta Dirección', de modo que lo que hace la Juzgadora de instancia es reproducir en parte lo expresado en el contrato, sin prejuzgar la verdadera naturaleza del mismo, a la que nos referiremos al resolver sobre el tercer motivo del recurso.
Se rechaza también la segunda revisión postulada que, con independencia de su relevancia, resulta en todo caso innecesaria, puesto que, a esas facultades del Consejo de Administración, del Presidente y del Vicepresidente del mismo, hace expresa referencia la Magistrada de instancia en el tercer fundamento de derecho remitiendo a los folios 3, 4 y 5 de los autos (correspondientes a la demanda inicial) en que se detallan, y cuyo contenido se da por reproducido.
Se accede en parte a la tercera revisión (motivo segundo), pero añadiendo que el actor asistió, como Director-Gerente, junto con Montserrat , Jefa del Departamento de Administración y Dª Angelica , en representación de la empresa, sin que conste el puesto o cargo que ocupaba esta última, dado que así resulta de la prueba documental invocada al efecto por el recurrente.
SEGUNDO .- En el motivo tercero y último, ya por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1.2 del RD 1382/1985 y artículo 2.1.a) del Estatuto citado.
Argumenta el recurrente, con cita de la doctrina jurisprudencial que así lo establece que 'Los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que le otorguen las partes' ( STS de 11-6-1990 , RJ 19905048), 'debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre la denominación que le atribuyan los contratantes' ( STS de 23-10-1989 [RJ 19897310]), y que 'la determinación de la naturaleza laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a libre disposición de éstas sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los presupuestos que legalmente delimitación al tipo contractual ( SSTS de 18 de abril y 21 de julio de 1988, RJ 19882974 , y RJ 19886214, 13 de abril de 1989, RJ 19892967 , y 5 de julio de 1990 , RJ 19906059). Y añade que la sentencia impugnada razona que 'el contrato suscrito por las partes identifica la relación laboral de forma clara como especial de alta dirección sujeta al RD 1382/1985 de tal suerte que hemos de partir de la premisa de que la voluntad de las partes fue asumir lo dispuesto en esa norma con todas sus consecuencias sin perjuicio de llegar a la conclusión contraria si las pruebas así lo demuestran', lo que entiende revela una especial tendencia a calificar la naturaleza del contrato atendiendo al nomen iuris, dado que, el contrato suscrito nada establece respecto del contenido funcional inherente a la categoría de Director-Gerente.
El artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, define a este personal disponiendo que 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.
De ello se infiere que la autonomía y plena responsabilidad del alto cargo tiene su límite en «los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad», sin que quede desvirtuada porque el titular o titulares de la empresa exija tener conocimiento de un mayor o menor número de decisiones del Director Gerente, pues la plena responsabilidad y autonomía a que se remite el art. 1.2 del RD 1382/1985 , se mide positivamente frente a los trabajadores y objeto de la empresa, no frente a su titular que es siempre libre para dar instrucciones y fiscalizar la actividad del Director Gerente» ( sentencia de 26.11.1990 (RJ 1990, 8603)), declarando asimismo la sentencia de 9.6.1987 (RJ 1987, 4134) que «la autonomía de este trabajo ...(de alta dirección)... es compatible con la subordinación a los criterios e instrucciones directas de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad». Lo que realmente interesa, pues, es la existencia de una efectiva atribución de facultades de dirección, así como del poder empresarial de decisión ( sentencia de 13.11.1991 (RJ 1991, 8219)), que concurre sin duda en el presente caso, a la vista de la amplitud del poder conferido al actor el 7/04/2005 (documento nº 2 de la demandada) y del uso que del mismo ha efectuado durante la vigencia de la relación laboral, con habitualidad, actuando bajo la dependencia directa del Consejo de Administración y realizando actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa y actos de disposición patrimonial que la obligaban frente a terceros, desarrollando en concreto, entre otras, las actuaciones de que se da cuenta en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada, en los ámbitos comercial y de producción, financiero y de gestión de recursos humanos, contratando trabajadores autónomos (doc. 7), formalizando acuerdos para el pago de deudas con productoras o la SGAE (doc. 8), negociando y firmando el convenio colectivo de la empresa como Director-Gerente, en representación de la empresa --actuaciones estas en que intervinieron también por parte de la empresa Dª. Montserrat , Jefa del Departamento de Administración, y Dª Angelica , respecto de la cual se desconoce la condición en que lo hizo (folios 82 a 84, doc. nº 9 de los autos), firmando contratos de cesión de derechos audiovisuales (doc. 10), firmando contratos de arrendamiento financiero, publicitarios, de utilización de derechos de autor o de difusión de señal por TDT (doc. 11), firmando diversos contratos de producción audiovisual (doc. 12), participando en la elaboración de los presupuestos correspondientes a los años 2005 a 2011 (doc. 13, todos del ramo de prueba de la parte demandada), dictando disposiciones de régimen interior, llevando la dirección técnica y administrativa de la empresa y representándola en juicio y fuera de él, esto último de forma pública y notoria ante los medios de comunicación públicos, teniendo capacidad efectiva para autorizar toda clase de contratos, adquisiciones y suministros que no superasen el 2% del presupuesto anual general, sin que conste que el actor recibiera instrucciones en lo concerniente a su cometido de Director General de personas intermedias distintas de las que encarnaban el Consejo de Administración, y debiendo tenerse en cuenta que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 13.11.1991 antes citada, «la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' ( art. 1.2 del precitado Real Decreto ) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido»'.
Partiendo de tales presupuestos la Sala no puede sino concluir que el actor ostentaba la condición de alto directivo, al haber quedado acreditada la concurrencia de las notas que caracterizan y definen la relación laboral de alta dirección 'ex' art. 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , es decir, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa relativos a sus objetivos generales, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que, habiéndolo entendido así la sentencia impugnada, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe confirmarse la misma, previa desestimación del motivo y del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Hermenegildo contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera , en virtud de demanda por él presentada contra JEREZ COMUNICACIONES MUNICIPALES, S.A. (JECOMUSA-ONDA JEREZ RADIO TELEVISIÓN); y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

