Sentencia Social Nº 3635/...re de 2004

Última revisión
02/12/2004

Sentencia Social Nº 3635/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3635/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102894

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6779


Encabezamiento

5

Rec. C/Sent. nº 2630/04

Recurso contra Sentencia núm. 2630 de 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3635/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 2630/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 1204/04, seguidos sobre Rescisión de Contrato, a instancia de D. Alonso asistido por el Letrado D. Isidro Monteagudo López, contra EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S.L.U. asistida por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S.A. y URALITA, S.A. asistidas ambas por el Letrado D. Enrique Capella Alemany, y en los que es recurrente la parte codemandada Equipamientos Sanitarios de Valencia, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de marzo de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por las empresas CERAMICAS SANITARIOS REUNIDOS S.A., y estimando la demanda formulada por Alonso, declaro resuelta la relación laboral con efectos desde hoy, que la actora mantenía con la empresa demandada EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U., condenando a la misma a que indemnice a la actora en la cantidad de 76.661 ,64 euros, que corresponde a la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de la presente resolución. Absolviendo a las empresas demandadas CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. y URALITA S.A.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Alonso ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U., en el centro de trabajo sito en chiva (Valencia), desde 13/10/1977, con categoría profesional de Oficial de 2ª y percibiendo en nómina un salario diario de 64,53 euros con inclusión de pagas extras.- SEGUNDO: Que la demandada EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U. es titular del centro de trabajo desde el 31/01/03 habiendo sido los anteriores titulares las empresas codemandadas CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A. y URALITA S.A., habiendo suscrito las mencionadas empresas el correspondiente contrato de compraventa de actividad industrial y comercial que fue elevado a público por escritura de fecha 31/01/03.- TERCERO: Que en dicho contrato de compraventa se estipulo en la sección 1.4, la exclusión de responsabilidad del comprador por los daños causados a los empleados derivados de la silicosis, contraída por tales personas como consecuencia de la prestación de sus servicios para el vendedores el periodo de tiempo comprendido entre su incorporación a la plantilla del vendedor y la fecha de cierre.- CUARTO: Que el actor padece la enfermedad de silicosis en grado simple , sin que tenga reconocida ningún tipo de incapacidad permanente.- QUINTO: Que la empresa demandada EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.A. entregó al actor un escrito fechado el 2/12/03, por el que se le comunicó lo siguiente: -"Como usted sabe el pasado día 30 de Noviembre de 2003 finalizó el periodo de suspensión contractual acordado dentro del Expediente ante la Dirección General de Empleo de la Generalidad Valenciana y dentro de los acuerdos suscritos con el comité de empresa del grupo URALITA y nuestra sociedad para intentar una solución alternativa al despido por causas objetivas en los trabajadores afectados por silicosis.- También conoce que no ha sido posible prorrogar esta situación ya que por la Autoridad Laboral y a la vista de que el Comité de Empresa indicó que no aceptaría más prorrogas sin llegar a un principio de acuerdo al entender que este periodo perjudicaba al desempleo futuro de los trabajadores, se indicó que salvo acuerdo no se aceptaría continuar con las suspensiones legales de los contratos. Igualmente por la mutua FREMAP se ha negado la posibilidad de tramitar bajas de IT para los afectados.- Sin embargo, las circunstancias que determinaron la extinción de su contrato, primero, y la suspensión acordada en el expediente continúan. Esto es, no es posible preste usted sus servicios estando afectado por silicosis y en tanto en cuanto no existe un puesto libre de polvo de sílice4 en la factoría de Chiva.- Por ello , los acuerdos con el Grupo Uralita preveían soluciones alternativas a su vuelta al puesto en Chiva que, desgraciadamente, aún no se han materializado. Pese a no ser ello culpa de EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U. se ve nuevamente ante la imposibilidad de que usted reanude su prestación de servicios a fín de que su enfermedad no se agrave innecesariamente, incurriendo en riesgos que no pueden asumirse al ser cierta la existencia de sílice en nuestra factoría.- Así por medio del presente escrito, le venimos a comunicar, como medida de precaución, que usted y los otros 23 empleados que contrajeron silicosis mientras trabajaban para el grupo Uralita deben dejar de trabajar de forma inmediata. Continuará recibiendo su salario completo como empleado de EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U..- La decisión de pedirle que deje su cargo, no perjudicará en modo alguno sus Derechos, salvo el de prestación efectiva de servicios y tendrá como duración la precisa hasta que el Grupo Uralita , en cumplimiento de sus compromisos, busque una solución que le satisfaga y suponga la posibilidad de extinguir su contrato de trabajo".- SEXTO: El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, ni la ha ostentado en el último año.- SEPTIMO: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SAMC con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Equipamientos Sanitarios de Valencia S.L. que fue debidamente impugnado tanto por el demandante como por el resto de partes codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia de la instancia que estima la demanda de extinción interpuesta por el trabajador y resuelve el contrato por incumplimiento empresarial, condenando exclusivamente a la empresa Equipamientos Sanitarios de Valencia, con exclusión de las codemandadas , recurre la condenada, que lo hace a través de un motivo único, con amparo procesal en el apartado c del art 191 de la LPL, en el que alega que la sentencia de la instancia ha aplicado indebidamente el art 50 del Estatuto de los Trabajadores, pues considera que no existen las notas que permiten estimar la extinción solicitada, al no existir gravedad en el comportamiento empresarial ni intención de perjudicar al trabajador.

El objeto del presente recurso queda, pues, centrado en determinar si el incumplimiento alegado por el trabajador es o no susceptible de motivar la ruptura de la relación laboral en base a las previsiones del art 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. Para ello, y dado que el ejercicio de la presente acción resolutoria se ha amparado en el apartado dedicado a los incumplimientos graves , no especificados, donde la doctrina ha venido incluyendo la falta de ocupación efectiva, debe señalarse que esta Sala en Sentencia de 2 de febrero de 2001 (núm.591/2001), ya mencionó que ni el citado artículo 50 del ET ni el artículo 1124 del Código Civil, señalan cuáles son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la resolución del contrato; por ello , ha sido la jurisprudencia quien ha declarado que el incumplimiento determinante de la Resolución ha de ser grave, es decir , ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 (R.J. 6899); o de 8 de febrero de 1993 (RJ 749...) Y para analizar tal incumplimiento debemos partir de lo ya resuelto por ésta misma Sala en Sentencia de fecha 4 de noviembre del 2004, nº 3217/2004, que en un caso prácticamente igual, resolvió desde la previa determinación de los hechos que habían resultado acreditados y que son reveladores de lo que sigue:

1.- El actual empleador del actor es la empresa Equipamientos Sanitarios que es quien ha actuado como tal desde el día 31 de enero del 2003 y para la que ha prestado servicios el actor , como empresa sucesora de la anterior Cerámicas Sanitarias; que la actual empleadora procedió a notificar al actor la extinción de su contrato con amparo en la causa objetiva prevista en el art 52 a) consistente en la ineptitud del trabajador derivada de la existencia de la enfermedad de silicosis, causa que fue igualmente alegada y hecha efectiva de igual manera en otros 23 supuestos.

2.- Tales extinciones se dejaron sin efecto en virtud de negociaciones llevadas a cabo entre la empresa y los sindicatos, firmándose un acta en fecha 7.8.2003 en virtud de la cual se aceptaba un ERE con la suspensión de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores, por tiempo de tres meses, lo que fue aprobado por la administración competente. Igualmente se asumió el compromiso de recolocar a los afectados en otras empresas del grupo de Uralita SA..

3- Agotado el periodo de suspensión la empresa, sin reintegrarle a su puesto de trabajo le comunicó al actor que debía dejar de trabajar de forma inmediata, recibiendo su salario hasta que el Grupo Uralita busque una solución satisfactoria y suponga la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo. Desde entonces el actor no tiene ocupación efectiva en la empresa

Pues bien , tal situación , que carece de causa directamente relacionada con las obligaciones del trabajador derivadas del contrato de trabajo, podría haberse estimado justificada en la medida en que la salud del trabajador se encuentre en alguno de los supuestos que harían viable una extinción por ineptitud sobrevenida, lo que hubiera exigido la constatación de una situación física o de formación profesional impeditiva del desarrollo de la actividad laboral en las condiciones exigibles; en el presente supuesto hubiera exigido la acreditación de la mencionada enfermedad profesional de silicosis, como causa impeditiva del ejercicio de la actividad laboral. Sin embargo, la empresa ha optado por el mantenimiento de una situación que coloca al trabajador atado de manera ilimitada a la empresa, aunque lo sea con el percibo de sus retribuciones, pero sin un limite temporal o condición a término por la que éste pueda analizar su futuro en ésta o en otras empresas. Cierto es que ésta misma Sala en alguna situación parecida ha optado por rechazar la pretensión del trabajador (sent. 29.12.03 , nº 4729), considerando que al estar negociándose un acuerdo de prejubilación para todos los trabajadores de determinado territorio de la empresa, cuyas necesidades se han modificado a consecuencia de una fusión empresarial, estaba justificada la paralización temporal de la prestación de trabajo, siendo evidente que en aquel supuesto no se planteaba afectación a la dignidad ni al futuro profesional del trabajador , pero en éste supuesto, el hecho de dejarse la decisión última a adoptar en el terreno laboral de varios trabajadores , supuestamente afectados de silicosis a la decisión de una empresa que ha vendido la actividad industrial y comercial a Equipamientos Sanitarios de Valencia SLU , deja relegado al campo de las obligaciones mercantiles derivadas de un contrato de compraventa el futuro del trabajador, lo que no es asumible como razonamiento aceptable en el campo laboral de las obligaciones empresariales. Ello nos lleva a entender que el incumplimiento consistente en la falta de ocupación del trabajador, sin término fijo y sin que conste acreditada la causa que la motiva, debe entenderse como un incumplimiento grave que nos obliga a confirmar la Sentencia de la instancia que dio lugar a la demanda interpuesta por el trabajador. Este pronunciamiento fue asimismo el adoptado en la Sentencia dictada en el recurso de suplicación antes mencionado, por lo que en aras de la aplicación del principio de Igualdad, y dado que se trata de un asunto exactamente igual, tanto en cuanto a la narración fáctica de acontecimientos, como en lo que se refiere a la situación particular del trabajado, debe resolverse en el sentido ya indicado

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la entidad EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA , S.L.U. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia de fecha 5 de marzo de 2.004 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Alonso, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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