Sentencia Social Nº 3635/...re de 2007

Última revisión
29/11/2007

Sentencia Social Nº 3635/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2007 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 3635/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103716

Resumen:

Encabezamiento

Recurso nº209/07 -AC- Sentencia nº3635/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3635/07

En el recurso de suplicación interpuesto por TUBERÍAS INDUSTRIALES Y CALDERERÍAS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 538/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Izar Construcciones Navales S.A. y Tuberías Industriales y Caldererías, S.A. contra INSS, TGSS y Plácido , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29-06-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial, de fecha 28 de marzo de 2005 se declaraba:

1°: Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo por el trabajador D. Plácido , en fecha 11.10.00.

2°. Declarar la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a las empresas responsables "Tuberías Industriales y Calderería S.A. (C. C. C. 41/94296 52) y Izar Construcciones Navales S.A (C. C. C. 11/1037815 72)", que deberán constituir en la Tesorería de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas.

3°. En lo que respecta a la incapacidad temporal derivada del accidente, se declara a las empresas responsables del abono de un recargo que asciende a: 1.867,29 euros.

Previa a la adopción de esta decisión final por el Instituto competente, con fecha 19.7.2001 requería información a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico sobre el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, Organismo que con fecha 6.8.2001 informaba que aún no había causado firmeza. Reiterada aquella misma informaba sobre el recurso deducido por ambas empresas ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo y su pendencia.

SEGUNDO. El trabajador lesionado venía prestando servicios profesionales para la empresa "Tuberías Industriales y Calderería S.A"' (TICSA) dedicada a la actividad de construcción naval, desde el día 3 de enero de 2000. Como entidad aseguradora de los riesgos profesionales figura la entidad colaboradora Fremap.

Esta empresa venía desarrollando determinada actividad del buque en construcción C 84, ubicado en la dársena de los Astilleros de Puerto Real subcontratada por Izar, Construcciones Navales S.A).

Ambas empresas figuran como demandantes en el presente procedimiento acumulado.

TERCERO. Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Plácido el día 11 de octubre de 2000, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz se levantó Acta de Infracción de prevención de normas laborales (num. 614/01) a las empresas Izar, Construcciones Navales S.A, como empresa principal y a Tuberías Industriales y Calderería S.A, como empresa subcontratista. Tras detenido estudio de los hechos acaecidos, valoración circunstancial y análisis de las normas infringidas proponía, de forma solidaria, la imposición de la sanción correspondiente. Se tiene la misma por íntegramente reproducida.

Confirmada la sanción propuesta por autoridad competente, Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, por resolución de 27 de julio de 2001, se formularía recurso de alzada contra la misma por ambas empresas, principal y subcontratista. El Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de empleo y Desarrollo Tecnológico citada, con fecha 20 de noviembre de 2002 desestimaba los recursos deducidos confirmando la resolución combatida. Formalizado recurso contencioso administrativo por aquellas mercantiles, con fecha 28 de octubre de 2004 el juzgado de esta clase núm. Uno de Cádiz dictaba sentencia desestimando los recursos interpuestos, proc. Ordinario 9/ 03 .

Con fecha 27 de diciembre de 2004 recibía esta sentencia la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo; con fecha 12 de enero de 2005 remitían copia de la misma al INSS, Dirección Provincial.

CUARTO. La propia Inspección, a través del Inspector de trabajo actuante, remitió informe al Instituto Nacional de la Seguridad Social, recibido el día 16 de mayo de 2001, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, proponía se condenase a la empresa responsable al abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Plácido . Por reproducido.

QUINTO. El accidente laboral sufrido por el trabajador D. Plácido , se produjo el día 11 de octubre de 2000, a las 13: 45 horas, en la pasarela entre cubiertas desde la línea de crujía a babor, en la cubierta principal de proa del buque en construcción C 84, ubicado en la Dársena de los Astilleros de Puerto Real. En la zona indicada se estaba procediendo el día del accidente, a levantar los tecles de las pasarelas ubicadas para salvar las tuberías que recorren la cubierta, a efectos de su repaso y pintado, realizado por trabajadores de la empresa Gaditana de Chorro y Limpieza, S.L. Dichos tecles son las plataformas desmontables que conforman la base de las pasarelas. Al quitar dichos elementos, las pasarelas ofrecen un evidente peligro de caída en altura, al no contar con piso alguno para el transito de los trabajadores, ofreciendo no obstante apariencia de normalidad, siendo difícil percatarse de tal circunstancia sobre todo en determinados tramos ocultos a una primera visión de la misma ( como puede ser en las dispuestas inmediatamente después del final de un tramo de escaleras): Como medida preventiva únicamente se adoptó la señalización de las zonas peligrosas con una cinta roja y blanca y la colocación de un tecle en posición vertical. No obstante en el Informe elaborado por el Servicio de Prevención de la empresa principal, concretamente en la primera de las consideraciones recogidas en el apartado 11 se reconoce que "La cinta franjeada de color blanco y roja había sido cortada en reiteradas ocasiones por parte del personal". En el informe de investigación del accidente realizado por TICSA se expresa que "Se ha preguntado para saber si la pasarela donde ocurrió el accidente estaba o no señalizada y las respuestas son contradictorias". No se había colocado señalización alguna en forma de panel ( ni de advertencia de la existencia de riesgos de caída a distinto nivel o de peligro en general, ni de prohibición de pasar los trabajadores peatones), ni coloreado de otra forma elemento alguno. No se había procedido a informar a los trabajadores que eventualmente pudieran estar sometido al riesgo de caída, de la circunstancia de que los tecles habían sido quitados de las zonas de transito de los trabajadores, así como del peligro existente. El trabajador D. Plácido había ido a buscar unos ángulos precisos para su trabajo. Cuando regresaba a su puesto procedió a subir por la escalera de la pasarela que iba desde la línea de crujía a babor, salvando líneas de tuberías instaladas en la cubierta; al terminar la subida, procedió a continuar su transito caminando sobre la pasarela, iniciando la maniobra de, una vez instalado en la misma, andar sobre ella. El trabajador no se había percatado de que la pasarela carecía de piso, por lo que al realizar la acción descrita, sin tener superficie de apoyo alguna, cayo al vacío desde una altura aproximada de 2,30 metros sobre las propias tuberías. La caída fue de espaldas produciéndose fractura de la vértebra L1. El hueco horizontal por el que el trabajador se precipitó carecía de protección alguna de tipo colectivo, no utilizándose por parte del trabajador equipo de protección individual frente al riesgo descrito.

SEXTO. Se planteo por ambas empresas demandantes la preceptiva reclamación previa, sin éxito."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Tuberías Industriales y Caldererías, S.A., que fue impugnado por Plácido .

Fundamentos

PRIMERO.-Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de marzo de 2005 y en relación con el accidente sufrido por el trabajador el 11.10.00, se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiéndose un recargo de prestaciones del 30% con cargo a ambas empresas "Tuberías Industriales y Calderería SA" e "Izar Construcciones Navales SA".

El actor venía desempeñando su actividad para la primera de las dichas empresas, subcontratada en tareas de construcción naval por la segunda. El dia del accidente, el trabajador cayó desde una pasarela situada en cubierta del buque en construcción al haber sido retirado el piso de la misma -integrado por piezas denominadas tecles- para la realización de trabajos de pintura por otra tercera empresa, denominada "Gaditana de Chorro y Limpieza SL". No consta que existiera en ese momento señalización de los trabajos, ya que una cinta indicativa que se había colocado, había sido cortada en varias ocasiones por los operarios. No se había colocado panel alguno indicativo de aquélla circunstancia, ni se había informado a los trabajadores al respecto.

Ambas empresas interpusieron las correspondientes demandas, que resultaron finalmente acumuladas. Por sentencia del Juzgado de lo Social de Cádiz número 3 de 29 de junio de 2006 se desestimaron las demandas y se confirmó la resolución administrativa.

SEGUNDO.-Interpone ahora la empresa "Tuberías Industriales y Calderería SA" recurso de suplicación al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la infraccion de los artículos 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social ; artículo 1 del Código Penal así como jurisprudencia interpretativa que cita.

Aduce sin embargo en su impugnación de recurso el trabajador, la inadmisibilidad del mismo por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 192. 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Debe de procederse en consecuencia a su examen, ya que incluso sería requisito apreciable de oficio por el Tribunal, sin necesidad de alegación por la recurrente por tratarse de norma que afecta al orden público procesal y, por tanto, indisponible para las partes y también para el Juzgador

Es cierto que tras el anuncio del recurso por parte de la empresa, el trabajador puso de relieve la percepción de una prestación por incapacidad permanente total desde el 9 de agosto de 2001, interponiendo al efecto recurso de reposición frente a la providencia que tenía por anunciado el recurso de 20 de julio de 2006. El mismo se desestimó por auto de 14 de noviembre de 2006 , manifestándose que puesto que la Tesoreria General de la Seguridad Social había adoptado las medidas oportunas conducentes a asegurar el capitalización del de recargo de todas las prestaciones, no procedía realizar nuevamente la misma. En proveido de la misma fecha sin embargo, el Juzgado requirió a la recurrente para que el plazo de 5 dias acreditase haber ingresado la consignación requerida en el proveido de 20 de julio de 2006. Esta sin embargo no contenia requerimiento de consignación de cantidad alguna, y sí en cambio al de la constitución del depósito legal. La empresa manifestó escuetamente que realizó la consignación y que el resguardo de ingreso se aportó junto con el escrito de formalización del recurso. El Juzgado acordó la continuación del trámite haciendo sólo mención en su proveido de 24 de noviembre de 2006 , al resguardo del depósito efectuado.

TERCERO.-Esta solución no es aceptable. No consta la consignación final del capital referido a la prestación por incapacidad que aduce el trabajador, y sí sólo el requerimiento de pago efectuado por la Tesoreria, respecto del recargo correspondiente al subsidio de incapacidad temporal.

Establece el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que en las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en el Juzgado el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario. Añade el apartado 3 que en el supuesto referido en el número anterior y una vez anunciado el recurso, el Juez dictará providencia ordenando que se dé traslado a la entidad gestora o servicio común para que se fije el capital importe de la pensión a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.

En relación con estos preceptos el TS en su sentencia de 20 de septiembre de de 2004 ha señalado que con la consignación se pretende garantizar la ejecución posterior de la sentencia, como ya dijera, también, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 25 de enero de 1983, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982 , planteada por la Sala de lo Social del TS. La obligación de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la pensión declarada en el fallo, para que sea abonada al beneficiario durante la sustanciación del recurso, que se recoge en el art. 192.2 LPL , al igual que la obligación que se impone a la entidad gestora condenada, tiene similar finalidad e incluso con un alcance más proteccionista del beneficiario, como se dice por la Sala 4.ª del TS. En efecto, según el Tribunal Constitucional "esta obligación tiene una sólida base constitucional, pues con ella se asegura no sólo la solvencia de la empresa recurrente a los efectos de pago de la prestación en caso de desestimación del recurso, sino la percepción inmediata y continua de la misma mientras se tramita el proceso, a la vez que se constituye en un freno o limitación a la interposición de recursos meramente dilatorios. Para ello resulta, en principio, razonable y proporcionado al fin propuesto la exigencia de ingresar el capital, que permita disponer de él sin problemas de liquidez ni demoras injustificables para los beneficiarios de la prestación" (SSTC 99/1988, 247/1991

Esta obligación no se ha cumplido en el supuesto de autos, no habiendo tampoco sido requerida la empresa en los términos establecidos por el artículo 192 previa determinación del capital coste a instancia del Juzgado. De haber existido el expresado requerimiento y no haber sido cumplido por la recurrente, la consecuencia hubiera sido la inadmisión del recurso por no haber cumplido un requisito imprescindible para formular el mismo, acordándose no haber lugar a tenerlo por formulado sin entrar por lo tanto en el examen del mismo y declarando la firmeza de la sentencia respecto a la dicha recurrente.

CUARTO.-En el caso presente, el Magistrado, ante el anuncio de recurso por la empresa, dictó providencia teniéndolo por anunciado sin dar cumplimiento a lo prevenido en el núm. 3 del art. 192 y al estar ante un supuesto del núm. 2 , por lo que esta Sala debe declarar la nulidad de actuaciones a partir del escrito anunciando recurso para que reponiendo las actuaciones a dicho momento, se cumplimente por el Magistrado lo ordenado en el núm. 3 del art. 192 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en su caso, continuar por sus trámites el recurso.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones en los autos seguidos a instancia de "Izar Construcciones Navales SA" y "Tuberías Industriales y Calderería SA" contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social y D. Plácido a partir del escrito anunciando recurso de suplicación por "Tuberías Industriales y Calderería SA" para que, por el Magistrado de instancia se dé cumplimiento a lo prevenido en el núm. 3 del art. 192 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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