Última revisión
14/11/2008
Sentencia Social Nº 3635/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1737/2008 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 3635/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103744
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03635/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102213, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001737 /2008
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE AVILES
Recurrido/s: María Milagros
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000187 /2008
SENTENCIA Nº: 3635/08
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a catorce de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001737/2008, formalizado por el Letrado FERNANDO LUIS HERRERO MONTEQUIN, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE AVILES AYUNTAMIENTO DE AVILES, contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000187/2008, seguidos a instancia de María Milagros representada por el letrado MANUEL GOMEZ MENDOZA frente a AYUNTAMIENTO DE AVILES, parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- La actora, Doña María Milagros , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, el 3 de septiembre de 2007 suscribió con el Ayuntamiento de Avilés un contrato de trabajo temporal eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, con la categoría profesional de conserje colegio, y un sueldo de 1481,03 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. Estableciendo en el contrato la duración de seis meses.
2º.- En fecha 31 de enero de 2008 el Ayuntamiento comunicó a la actora la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido el 2.3.08.
3º -La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa.
4º.- Por la actora se formuló reclamación previa ante el Ayuntamiento siendo desestimada por resolución de fecha 29.2.08.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, estimando la demanda, declara improcedente el despido sufrido por la trabajadora y condena al Ayuntamiento de Avilés a todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, interpone recurso de suplicación la Corporación demandada que articula en un único motivo, desde la perspectiva que autoriza el apartado c) del Art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , dirigido a la revisión del derecho que entiende aplicado indebidamente, interesando en definitiva la revocación de la resolución impugnada y la más completa absolución de la demanda.
SEGUNDO.- Destina la recurrente el motivo único de su recurso a denunciar la infracción, por interpretación errónea o, en su defecto, por aplicación indebida, del Art. 15.1. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D.-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo . Considera el Organismo recurrente que puesto que la propia resolución impugnada reconoce en el fundamento de derecho primero que en el Ayuntamiento de Avilés existen vacantes de conserje, deberá aplicarse aquella jurisprudencia (STS de 27 de mayo de 1994 ) que admite como causa valida para la utilización de la figura de la contratación eventual aquel déficit de plantilla, como por lo demás se reconoce en la STSJ-Asturias de 10 d noviembre de 2006.
El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario. En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de la producción el Art. 15.1.B del Estatuto de los Trabajadores determinada que estos contrato podrán celebrarse "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo sectorial podrá modificarse la duración máxima de estos contratos o el período dentro del cual se pueden realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir".
Tres son por tanto las causas que pueden fundamentar el empleo de esta modalidad contractual: A) exigencias circunstanciales del mercado, ciertamente no previsibles y, en razón de ello precisamente, aumentan las exigencias de mano de obra en relación con la que dispone la empresa para atender su capacidad productiva ordinaria; b) un exceso de pedidos de carácter puntual que no puede ser despachado con la fuerza de trabajo disponible o, en fin, c) la acumulación de tareas, supuesto en el que se incluye la posibilidad de emplear la referida modalidad cuando se produce un déficit de personal en la empresa que, por las circunstancias que sean, repercute en un aumento de la proporción de tareas que se ha de asignar al resto de los trabajadores de la plantilla.
A esta situación se refiere la STS de 30 de abril de 1994 señalando que "Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el núm. de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas." Más recientemente la STS de 13 de febrero de 2006 considero que el contrato eventual por circunstancias de la producción es idóneo para atender la acumulación extraordinaria de trabajo provocada por la entrada en vigor de una reducción de la jornada de trabajo de los trabajadores que prestaban sus servicios en un centro asistencial, razonando que " obviamente la reducción de la jornada de trabajo en un centro asistencial, que requiere de servicios continuos, exige una mayor necesidad de trabajadores. Necesidad que persiste como extraordinaria en tanto no se provea la creación de los puestos de trabajo necesarios para cubrirla con carácter definitivo. Incremento de plantilla que, cuando se trata de centros de trabajo de la Administración, está sometida a un proceso imposible de realizar de modo instantáneo".
Ahora bien, también es una doctrina jurisprudencial reiterada la que ha señalado que "para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone.." (SSTS de 22 de junio de 1.990, 17 de diciembre 2001 y 5 de mayo de 2.004 ). Quiere ello decir que, como expresa esta doctrina, para la valida celebración de un contrato eventual se ha de cumplir con el régimen jurídico, formal y causal, de la citada modalidad contractual previsto en el Art. 3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Precisa en tal sentido el precepto mencionado que el contrato eventual por circunstancias de la producción comporta, de modo principal, que se identifique " con precisión y claridad" la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo, que no podrá exceder de seis meses dentro de un período de referencia de doce meses; en todo caso, el mencionado período de referencia se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.
Así lo recuerda la STS de 20 de marzo de 2.002, cuya doctrina reiteró la posterior de 6 de mayo de 2.003,"... la sentencia recurrida contempla una contratación (la tercera) de la accionante, en régimen laboral, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre 'contratación eventual por circunstancias de la producción'; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la 'acumulación de tareas'; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique"; esto es, ambas sentencias ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha considerado siempre decisivo que ha de quedar acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad.
TERCERO.- Aplicando la doctrina más arriba expuesta al caso que hoy resolvemos se llega a la conclusión de la ilegalidad de la contratación de la demandante, pues del incombatido relato histórico de la sentencia de instancia resulta que, en la expresión del objeto del contrato concertado el 3 de septiembre de 2007 entre las partes aquí enfrentadas, se dice que a la actora se le contrata como conserje de colegio con la finalidad de atender: "las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de al empresa " ( ordinal primero), de lo que deriva que la Corporación demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se especifique "con suficiencia y claridad", para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la supuesta "acumulación de tareas" que pueda justificar el recurso a la utilización de esta modalidad contractual; sino que, además, ha destinado a la trabajadora a cubrir una necesidad permanente en la actividad de la empresa, cual es la cobertura de la plaza de conserje en un colegio publico, tareas que en manera alguna pueden merecer el calificativo de eventuales, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo, puesto que así resulta de lo dispuesto en el núm. 2 de la Disposición Adicional Decimoquinta Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , a cuyo tenor "la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo".
Argumenta la recurrente que la sentencia de instancia da por sentado en el fundamento de derecho primero, pero con valor de hecho probado, que al tiempo de realizar la contratación de la actora existían varias vacantes de conserjes en el Ayuntamiento de Avilés, lo que a su juicio avalaría la utilización del contrato eventual pactado, porque, además, a la actora no se le contrato para un puesto de trabajo concreto y determinado, dotado de la correspondiente dotación presupuestaria, sino con carácter genérico, tal como se especifica en el objeto del contrato.
Sucede, sin embargo, que en dicho fundamente de derecho no se dice lo que la recurrente pretende dar a entender, antes al contrario, lo que allí se afirma con valor de hecho probado es que en la RPT de la Corporación demandada existen 16 plazas de conserje reservadas a funcionarios de carrera y 1 plaza destinada a personal laboral fijo, pero en ningún momento se dice que las mismas se encuentren vacantes; lo que obiter dicta razona el juzgador a quo es que la modalidad contractual adecuada para atender las vacantes que se puedan producir en la referida plantilla de conserjes era la del contrato de interinaje. Pero desde luego, lo que en manera alguna acredita la recurrente, es que aquella supuesta necesidad o carencia de personal tenga un carácter puntual, pues no cabe olvidar que la eventualidad hay que referirla a necesidades de trabajo esporádicas o coyunturales en relación con lo que es la actividad habitual u ordinaria de la empresa, circunstancia respecto de la que nada se habla en el recurso.
En conclusión, la Corporación demandada ha infringido tanto los requisitos de forma como de fondo exigidos legalmente para la valida constitución de una relación laboral de carácter eventual porque, ni se explicita en el contrato la razón o causa de la temporalidad del mismo, ni se acredita que existan vacantes en la plantilla de la empresa y, además, en el caso de que así fuera tampoco sabemos las razones por las que tales plazas carecen de titular y, siendo ello así, no cabe duda que "la consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Este 'fraus legis' no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal ('dolus malus') sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir (...)", como observa la STS de 20 de marzo de 2.002 .
CUARTO.- En aplicación de lo ordenado en el artículo 233.1 de la L.P.L ., tal y como ha sido interpretado jurisprudencialmente el alcance de dicho precepto en relación con la Administración (STS de 2 de noviembre de 1993 ), procede la imposición de costas a la empleadora pública vencida en el en el recurso (STS de 18 de mayo de 1994 ), en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, por importe de 300 euros.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Avilés, en los autos núm. 187/08 , seguidos a instancia de Dña. María Milagros frente a la referida Corporación Municipal, en reclamación sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de recurrida. Condenando en costas a la recurrente, en las que se incluirán los horarios del Letrado de la parte recurrida, por importe de 300 euros.
Dese a los depósitos constituidos su destino legal.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
