Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3635/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4269/2012 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3635/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014102968
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2011 0003307
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004269 /2012-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000679 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s: Saturnino
Abogado/a:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TALLERES MECANICOS DEL SUR SA , IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MARIA DEL CARMEN ORJALES MARIÑO
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4269/2012, formalizado por el letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 679/2011, seguidos a instancia de D. Saturnino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TALLERES MECANICOS DEL SUR SA, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Saturnino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES MECANICOS DEL SUR SA, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia, de fecha trece de Enero de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Saturnino , nacido el día NUM000 de 1.977, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , con profesión habitual 'soldador'. La base reguladora mensual es de 1.930,75 euros al mes. Segundo.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña se dictó resolución en fecha de 10 de marzo de 2.011, por la que se declaraba que D. Saturnino , está afecto a una incapacidad permanente en grado total derivada de enfermedad común, previo informe médico emitido el día 1 de marzo de 2.011, por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades que formuló dictamen propuesta el 4 de marzo de 2.011, con previsión de que esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 4-3-2012. Tercero.- Por D. Saturnino , en el plazo conferido formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 25 de mayo de 2.011, en el sentido de desestimarla. Cuarto.- El actor ha sido diagnosticado con un cuadro clínico residual de 'secuelas de quemaduras en un 60-69% estando en su puesto de trabajo, mano derecha con imposibilidad de puño fuerte, movimientos lentos y limitación de fuerza de pinza, estado subdepresivo y de tristeza', que conlleva la limitación orgánica y funcional 'para puño y uso global de mano derecha en las tareas que le son propias de soldador fino con argón que no lo puede hacer'. Quinto.- Por Resolución de fecha 26 de julio de 2.011, dictada por Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar, de Xunta de Galicia, se reconoce a D. Saturnino , un grado de minusvalía del 54 %, a razón de 49 % por limitaciones físicas y el 5 % por factores sociales. Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Saturnino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Ibermutuamur, y Talleres Mecánicos Del Sur, S.A, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Saturnino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/09/2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra las demandadas y absolvió a las mismas de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b) y c) el artículo 193 de la LJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .
SEGUNDO:la parte actora -recurrente en el primer motivo del recurso , amparado en el apartado b) del art 193 de la LJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones :
1.- En primer lugar interesa la Modificación del párrafo 2 del HDP 1 a fin de que se sustituya el párrafo 2 del HDP donde figura la base regladora , se suprima la misma y se sustituya el citado párrafo por otros con el siguiente texto : ' la base reguladora mensual es de 2169,01 euros desglosada de conformidad con el capítulo V del reglamento de accidentes de trabajo aprobado por decreto de 22 de junio de 1956 de la forma siguiente: jornal o sueldo diario en la fecha del accidente con inclusión de las pagas extras y pluses a cuenta de convenio y absorbible (52,72 euros *365 =19.242,80 euros .
La cantidad resultante e multiplicar por los días laborables según convenio (249 días, la suma total de pluses y retribuciones complementarias computables correspondientes al año anterior al accidente 1170,19 en concepto de prima de asistencia; 2.205,73 euros en concepto de primas de producción por objetivos, y 900 euros en concepto de plus de reten /guardia suma total de los pluses y retribuciones =4.275,92 euros. Total base reguladora diaria: 23.518,72: 12 = 1959,90 euros mensuales. '
2.- En segundo lugar interesa que la Modificación /adición del HDP 4 por estimar incompleta la descripción de las secuelas que efectúa el mismo, solicitando que a ese adicionen las siguientes :'Ingresa en la unidad de Quemados del CHUAC el 15.04. 10 por quemaduras producidas por llama tras explosión localizadas én MMII, tronco, abdomen y mano derecha, que afecta a un 65% de la SCT de 2° y 3° grado, al ingreso se realiza escarotomía de urgencia con cura local, intubación orotraqueal, conexión a ventilación mecánica y secloanalgesia (Folio 97). El 26.04.10 es intervenido quirúrgicamente realizándose desbridamiento más injertos (Folio 97). El 07.05.10 es intervenido nuevamente realizándose retirada de biobrane y desbridamiento con Versajet de tronco, EEII y pene (Folio 97). Injerto laminar en hombro derecho (Folio 97). El 21.05.10 es intervenido otra vez para retirada de biobrane y cura con sulfadiazina argéntica (Folio 97). JUICIO CLINICO UNIDAD DE QUEMADOS: Quemaduras graves, síndrome de inhalación (Folio 97). Inicia tratamiento psicológico, refiere clínica postraumática (estado de ánimo decaído, alteraciones del sueño, labilidad emocional, sensación de asilamiento, apatía, pérdida de ilusión, expectativas de futuro negativas y pensamientos recurrentes acerca del accidente y de la interferencia de las secuelas físicas y psicológicas derivadas de éste están teniendo sobre su funcionamiento), tratamiento con EMDR durante cuatro sesiones (Folio 92). En la tercera sesión de tratamiento psicológico refiere evolución lenta pero favorable, sin embargo, persisten sentimientos de preocupación y falta de expectativas en relación con la incertidumbre acerca de su futuro laboral (Folio 88). Tratamiento de presoterapia, fisioterapia y tratamiento tópico. Persiste rigidez IFP de dedos de mano derecha. Estudio de valoración de la fuerza muscular de la muñeca y mano derecha/ izquierda, mediante el empleo de un sistema de dinamometría electrónica (05. 11.10): actualmente nota pérdida de fuerza importante, dolor importante en palmas y dedos; conclusiones del estudio: lado afectado derecho (dominancia derecha), índice de pérdida de fuerza de la extremidad superior derecha del 85% en la fuerza de empuñamiento, 77% en la fuerza de la pinza lateral y del 73% en la fuerza de la pinza distal; deficiencia estimada del 26%; presenta una disminución de fuerza muscular en la extremidad superior derecha (lado afectado y dominante) en los 3 gestos analizados (empuñadura, pinza lateral y pinza distal), destacando especialmente la disminución de fuerza registrada en los gestos de empuñadura, en torno al 85%, por tratarse del gesto de mayor repercusión en la funcionalidad de la muñeca y mano; la sucesión de datos obtenidos en las diferentes repeticiones realizadas (disminución progresiva del nivel en relación con la fatiga muscular) permitiría confirmar los hallazgos alcanzados como indicativos del estado funcional actual de este paciente, además de poner de manifiesto un adecuado grado de colaboración por su parte en la realización de la prueba; a la vista de los resultados obtenidos en la valoración funcional de la fuerza muscular de la muñeca y mano derecha llevada a cabo, se podría concluir el análisis efectuado confirmándose la existencia en el momento actual de una repercusión significativa y patológica en la capacidad funcional de este paciente como consecuencia de la patología sufrida con anterioridad o la sintomatología referida, a expensas básicamente de una disminución generalizada en el nivel de fuerza muscular desarrollado en los diferentes gestos estudiados, que pondría de manifiesto la presencia de un nivel funcional actualmente alterado (Folios 84 al 87). A fecha 02.12. 10 la clínica se podría encuadrar como un trastorno por estrés postraumático en remisión parcial (continúa cumplimentando pauta antidepresiva y ansiolítica), sería conveniente mantener el tratamiento farmacológico (trankimazin 1 mg: 1-0-1; citalopram 30: 1-0-0; limovan: 0- 01)y considero que la clínica actual podría considerarse como secuelar pudiendo encuadrarse como un trastorno por estrés postraumático en remisión parcial (Folio 63). Estudio de valoración de la movilidad activa articular, mediante el empleo de un sistema de goniometría electrónica (14.01.11): lado afectado derecho (dominancia derecha); porcentaje de deficiencia regional del 19% para la mano; deficiencia total de la extremidad superior derecha del 17% debida a la disminución del balance articular, que implica un 8% de deficiencia corporal; si tenemos en cuenta la prueba realizada simultáneamente que valora el Índice de Pérdida de Fuerza (VEP) de muñeca y mano en el que obtuvimos un 25% de deficiencia estimada por la pérdida de fuerza del MSD y las combinamos, obtenemos una deficiencia corporal del 31%; Deficiencia corporal total del 31%; presenta una disminución en el balance articular activo de mano y dedos; refiere una cierta sintomatología dolorosa durante la realización de los movimientos activos explorados; a la vista de los resultados obtenidos en la valoración funcional de la movilidad activa articular de mano derecha llevada a cabo, se podría concluir el análisis efectuado confirmándose la existencia en el momento actual de una repercusión significativa o patológica en la capacidad funcional de este paciente como consecuencia de la patología sufrida con anterioridad o la sintomatología referida, a expensas básicamente de la presencia de una disminución en el balance articular activo de la mano derecha, que traduciría la presencia de un nivel funcional actualmente alterado (Folios 78 al 83). Cirugía Plástica, Reparadora y Estética (25.02.11): cicatrices postinjerto con signos de dispigmentación en dorso de mano derecha y cara interna de brazo izquierdo, cicatrices por escarotomia con signos de retracción en regiones laterales de pierna y muslo derechos y en ambos costados desde la región axilar a región lumbar, cicatrices postquemadura con signos de dispigmentación y eritema que abarcan la región de espalda y ambos MMII, cicatrices discrómicas en muslo izquierdo en relación con zona dadora de injerto, limitación para la flexoextensión de mano derecha en relación con áreas injertadas, durante todo este período recibe tratamiento de fisioterapia y apoyo psicoterapéutico, aconsejamos mantener tratamiento de hidratación y foto protección durante un período indeterminado de tiempo, tras un período de tiempo no inferior a 8 a 10 meses puede valorarse tratamiento de secuelas: despigmentación, laserterapia o cirugía (Folio 39). Secuelas de quemaduras en un 60-69% estando en su puesto de trabajo. Mano derecha con imposibilidad de puño fuerte, movimientos lentos y limitación de fuerza de pinza' .
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Respecto de la modificación interesada en primer lugar ,y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 37 de los autos , a saber certificado patronal de salarios para contingencias profesionales , la misma estima la sala que ha de prosperar , pero únicamente en parte , pues si bien procede la supresión de la referencia a la base reguladora , por ser concepto jurídico , y por ello tampoco procede consignar la nueva base reguladora que pretende , si procede sentar las bases para su cálculo , partiendo de los datos que obran en el certificado patronal de salarios para contingencias profesionales , documento hábil al efecto y en efecto del contenido del mismo se desprende los datos y base para el cálculo de la base reguladora que pretende la recurrente , por lo que procede la modificación propuesta si bien con la salvedad ya aludida de omitir cualquier referencia a la base reguladora , por tratarse de un concepto jurídico que no debe constar en el relato factico , debiendo constar en el mismo únicamente las bases para su cálculo.
Respecto de la adición pretendida en segundo lugar la sala estima que la misma no puede prosperar dadas las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a la juez respecto de la apreciación de las pruebas, en cuyo ejercicio configuró hechos impugnados de acuerdo con las probanzas aducidas en autos, acorde con los padecimientos que se declaran probados.
TERCERO:La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción del artículo 137-5 de la LGSS , alegando en esencia a que aunque las secuelas que padece el trabajador aisladamente no determinan la incapacidad permanente absoluta, si pueden llevar a tal conclusión si se ponderan y valoran conjuntamente.
El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).
Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios. ( sentencia TS 21-1-1988 ).
Pues bien en el supuesto de autos, la sala estima, al igual que la juzgadora de instancia, que atendiendo al alcance invalidante o al menoscabo funcional u orgánico que presenta el trabajador no existe una mayor limitación física del mismo, distinta a la que limita la afectación funcional del actor ' para su puño y uso global de la mano derecha para las tareas propias de la función de soldador ' y sin que la limitación psíquica impida el desempeño de cualesquiera actividad, eso si en un lugar distinto al que era su centro de trabajo, por lo que cabe concluir que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta. Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, por lo que procede su desestimación.
La parte actora-recurrente con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LJS denuncia infracción del capítulo V del reglamento de accidentes de trabajo aprobado por decreto de 22 de junio de 1956 que establece que el cálculo de la base reguladora de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en el sentido que se señala en la revisión del HDP 1 que se se pretende en el presente recurso.
Como es sabido, el importe de la base reguladora de la prestación cuestionada se ha calcular atendiendo al salario real, entendiéndose por tal la remuneración o remuneraciones que efectivamente perciba el trabajador, con arreglo a lo que se determina en el capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera del Decreto 1646/1972, Ley 26/1985 y Disposición Adicional 11ª del RD 4/1998, de 9 de enero , que optaron en su día, para el caso de las pensiones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por dejar vigente el sistema de cálculo de la base reguladora previsto en el Decreto de 22 de junio de 1956 (Arts. 58 y ss ).
Pues bien en el presente caso, los datos a tener en cuenta serían según consta en el certificado patronal de salarios: salario diario 52,72 euros , que multiplicados por 365 días arrojan 19.242,80 euros ,dos gratificaciones extraordinarias de 1254,70 euros cada una . Los complementos salariales, percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante ascendieron a: una prima de asistencia de 1.170,19 euros ,una prima de producción por objetivos de 2.205,73 euros y 900 euros en concepto de plus reten /guardias; como quiera que tales complementos deben ser prorrateados de modo que el cociente que resulte de dividir su importe entre el número de días realmente trabajados por el trabajador en aquel periodo, 249 días en el supuesto de autos, se multiplicará por 273, la cifra final por tales conceptos asciende a la suma de 26.028,12 euros , que constituye la base reguladora anual, y dividida por 12 arroja una base mensual de 2169,01 ,cifra que coincide con la solicitada por la recurrente y , es superior a la de sentencia y coincide con los cálculos efectuados por la recurrente , de ahí que en definitiva proceda la estimación parcial del recurso en cuanto a la base reguladora que debe ascender a la cantidad de 2169,01euros y a ello habrá de reducirse la estimación del recurso , manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada .En consecuencia .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Saturnino contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil doce dictada por el juzgado de lo social número 5 de los de A Coruña en los autos nº 679/2011 seguidos a instancias del actor contra las demandadas sobre Accidente de trabajo, debemos declarar y declaramos que la base reguladora de la prestación reconocida asciende a la cantidad de 2169,01 euros, desestimando las restantes pretensiones contenidas en el recurso y confirmando en los restantes pronunciamientos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
