Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 3636/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3844/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 3636/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103695
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4825
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03636/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103961, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003844 /2006
Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
Recurrente/s: SOCIEDAD ESTATAL DE CORRESOS Y TELEGRAFOS
Recurrido/s: Evaristo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000408
/2006
SENTENCIA Nº: 3636/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3844/2006, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 408/2006, seguidos a instancia de Evaristo , representado por el Letrado CÉSAR DE LA FUENTE ORTEA frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORRESOS Y TELÉGRAFOS, parte demandada representada, en reclamación de DERECHO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante Don Evaristo , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., desde el 1-08-1985 en virtud de distintos contratos de naturaleza temporal hasta que el 10-V-04 subscribe contrato laboral indefinido, siendo su categoría profesional la de auxiliar de clasificación y reparto (ACR), habiendo prestado en concreto servicios durante los períodos que se contienen en la certificación de servicios prestados e informe de vida laboral que acompaña en su ramo de pruebas y que se dan aquí por reproducidos, habiendo generado a fecha 10-12-02 13 años, 3 meses y 15 días de servicios efectivos. Antigüedad ésta que le fue reconocida por sentencia dictada el 14-06-04 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo (Autos Nº 374/04 ) -cuya firmeza no se discute-, y a los efectos del devengo del complemento de antigüedad (trienios) en el período 1-10-01 a 1-11-2002, con condena a la demandada a abonarle por tal concepto la cantidad de 680,68 euros.
2º.- El demandante luego del 10-12-02 ha prestado servicios de forma continuada e interrumpida para la demandada, sin interrupción alguna.
3º.- Entendiendo el actor que a fecha 31-12-05 reúne 16 años de antigüedad, peticiona el reconocimiento ya en el año 2006 de dos días hábiles adicionales de vacaciones conforme a los PACTOS establecidos entre la Sociedad demandada y las Centrales Sindicales más representativas de fecha 27-febrero-2004.
4º.- La preceptiva conciliación administrativa previa a la vía judicial social se celebró en fecha 15- 05-06, habiendo concluido con el resultado de "intentada sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que con estimación de la demanda formulada se declara el derecho de la actora a disfrutar de dos días de hábiles de vacaciones adicionales desde 2006 se interpone recurso de suplicación por el Abogado del Estado denunciando al amparo del artículo 191 c) LPL infracción del artículo 60 b) 1 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005 .
Rechazando en primer término la revisión de hechos que se interesa entremezclada con el examen del derecho aplicado y con amparo procesal incorrecto pues no se concreta el documento que la ampara, en cuanto a la censura jurídica la Sala la rechaza pues como ya tuvo ocasión de declarar el sentencia de .....(Rollo 3052/2006 ), "La cuestión ha sido examinada en varias sentencias de esta Sala de lo Social, -14 de octubre de 2005, 3 de marzo de 2006, 21 de abril de 2006 , etc.-, que declararon el derecho de los trabajadores temporales de la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS a percibir el complemento de antigüedad. En ellas se recoge la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en sus sentencias de 11 y 16 de mayo de 2005 , analizando el régimen del Convenio Colectivo vigente cuando la empresa tenía la forma de entidad publica empresarial. El Alto Tribunal precisa el ámbito de aplicación de su criterio jurisprudencial sobre la interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales y deja fuera de ella la determinación de la antigüedad de los empleados temporales de la empresa, "pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos".
Aun cuando esta doctrina legal se formó con el examen del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la solución alcanzada, no puede cambiar por virtud del I Convenio Colectivo de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos S.A. En las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias antes indicadas se apuntaban las razones para impedir injustificadas diferencias de trato en perjuicio de quienes, como los entonces demandantes, aun bajo formulas de contratación temporal han mantenido una relación estable con la empresa durante el dilatado periodo que señalan en las demandas para concretar los trienios consolidados. Esas razones son aplicables a casos como el actual para concretar el concepto de antigüedad y dan respuesta a la denuncia del recurrente, por lo que se reproducen a continuación:
"Sin duda la regulación del complemento de antigüedad en el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, contenida en su artículo 86 , equipara al contratado temporal con el trabajador indefinido y ampara, en abstracto, la reclamación de trienios formulada por las demandantes. Se trata de una cuestión que cuenta con un criterio jurisprudencial sólido y uniforme a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 22 de octubre de 2002 .
Pero aun cuando se tomara el convenio colectivo posterior, (...), la solución no variaría, pues el régimen previsto en el art. 60.1 b) tampoco puede tener el alcance que la empresa le asigna, ya que siempre quedaría el óbice de la discriminación proscrita por los artículos 1º.1, 9º.2 y 14 de la Constitución y la convocatoria que el segundo de ellos hace a todos los poderes públicos -desde luego al judicial, pero también al ejecutivo-, sobre promoción de la igualdad allí donde deba ser respetada y remoción de los obstáculos que a ella se opongan.
La doctrina legal del caso, en efecto, repudia el trato desigual dado a los trabajadores temporales, por el mero hecho de serlo, en relación con los fijos, en una línea que a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio, tiene un asidero legal indiscutible en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , donde se impone la igualdad de trato y se prohíben tratamientos discriminatorios entre los propios trabajadores temporales del tipo que la disposición convencional intenta introducir. Si bien tal prohibición es introducida en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , no hace sino dar forma expresa, al tiempo de trasponer la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo.
También, aparte de lesionar el valor fundamental de igualdad, choca frontalmente con el entendimiento jurisprudencial de la antigüedad laboral la versión interpretativa de las cláusulas convencionales defendida por la empresa, que ve en ellas un reconocimiento de este derecho a los trabajadores temporales, sólo cuando lo acrediten en el marco de un mismo contrato, aunque el tiempo de servicios sea prolongado y obedezca a una larga serie de relaciones que se suceden sin solución de continuidad. Se trata así, según la doctrina legal entiende los mandatos positivos pertinentes, de una lectura opuesta al sentido con que la letra de la ley expresa su fin y espíritu (artículo 3º.1 del Código civil ) y de un intento de frustrar esos fines, así como el rigor con que los artículos 9º.3 de la Constitución y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores someten al imperio de la ley también los actos de autonomía colectiva.
No cabe, en este sentido, apelar al tenor literal del Convenio Colectivo, pues dado su valor normativo se inserta en el sistema de fuentes y es equivalente a un instrumento público de regulación, sujeto por tanto a los principios de jerarquía normativa y de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley. De aquí que, como repite la jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 3 de octubre de 2000 y de 20 de junio de 2005 -"las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social"; por eso "establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, sin no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad".
La interpretación del Convenio Colectivo ajustada a los mandatos constitucionales y legales apoya, por consiguiente, la pretensión actora de atender a todo el tiempo de servicios prestados en la empresa demandada. La misma conclusión, favorable a la trabajadora, se obtiene analizando los Acuerdos de desarrollo del Convenio Colectivo donde se regulan los "Días adicionales a las vacaciones por antigüedad" con el siguiente tenor literal:
"Con el objeto de compensar los años de experiencia y dedicación de los empleados de Correos y Telégrafos, se reconoce el derecho a determinados días adicionales a las vacaciones según antigüedad, de acuerdo con la siguiente escala: 11 a 15 años, 1 día hábil; 16 a 20 años, 2 días hábiles; 21 a 25 años, 3 días hábiles; 26 o más años, 4 días hábiles".
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente del cumplimiento de los años de servicios señalados de la tabla anterior".
La disposición de desarrollo convencional no condiciona el derecho a la permanencia continuada en la empresa, y su finalidad compensatoria se cumple en el caso de la demandante que, en la fecha de la reclamación previa, llevaba más de 16 años adquiriendo experiencia y poniendo su dedicación al servicio de la empresa."
La aplicación al caso del criterio expuesto determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Evaristo contra dicha entidad sobre Derecho, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
