Sentencia Social Nº 3638/...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Social Nº 3638/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3672/2008 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 3638/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102776

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RECURSO NUM. 3672/08

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

RICARDO RON LATAS.

A CORUÑA, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003672 /2008 interpuesto por Alfredo contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alfredo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado EL AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000170 /2008 sentencia con fecha veinte de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO.- Que o demandante D. Alfredo , suscribe con data de 27 de xullo do 1992, contrato de traballo ca demandada Concello de Santiago, por obra ou servizo, e outro con data de 24 de outubro do 1992, así como con data de 26-10­ 1993, con posteioridade é contratado pola demandada con data de 27 de abril do 1994 ata 26-4-1995, e dende o 16-5-1996. Con data de 1 -10-2002 é nomeado funcionario interino, ata o 31-5-2003./ SEGUNDO.- Con data de 7-10-2004, o actor é contratado, por contrato eventual por circunstancias da producción. Con posterioridade e con data de 10-4-2006, por contrato de obra ou servizo, e de 1-10-2007 ata 31-12-2007, este últimos dentro da oficina de rehabilitación de vivenda./ TERCEIRO.- en todos os contratos a categoría do actor é de auxiliar administrativo. / CUARTO.- O soldo do demandante con prorrateo das pagas extras ascende á cantidade de 1808, 17 euros./ QUINTO.- Con data de 10 de decembro do 2007, a demandada notifica ó actor o cese por fin de contrato, por expiración do contrato, e con data de efectos de 31 de decembro do 2007./ SEXTO.- Na actualidade, no posto do actor continua funcionado con outro contratado./ SEPTIMO.- O actor non ostenta nin ostentou durante o último ano cargo de representación dos traballadores./ ULTIMO.- Con data de 23 de xaneiro do 2008, realízase pola parte actora reclamación previa á vía xudicial, ante a demandada.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: POLO EXPOSTO, acollo a demanda interposta pola actora D Alfredo declarando a existencia de despedimento improcedente condenando á demandada Concello de Santiago de Compostela, a que opte no prazo de 5 días dende a notificación da sentenza ou ben por readmitir o actor nas mesmas condicións que rexían antes de producirse o despedimento, ou ben pola extinción da relación contractual con abono dunha indemnización de 4681,25 Euros, así como ó pago á actora dos salarios de tramitación en ambos casos de 8498,07 Euros , así como os que se devenguen ata data de notificaron desta sentenza, a razón de 60,27 Euros por día.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la modificación de los ordinales primero y segundo de la resolución recurrida, para que se sustituya su actual redacción por la que propone haciendo referencia a los contratos suscritos entre las partes.

Ninguno de los motivos resulta acogible, pues de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado (STS de 28-5-2003 [RJ 20041632 ]), al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, pues de los textos alternativos que el recurrente propone resulta claramente la existencia de un periodo comprendido entre el 26.8.1996 a 24/8/1998 en que no trabajó para el Concello demandado. Y además en la modificación del hecho segundo, omite lo que consta en el hecho primero de la sentencia recurrida: que desde 1/10/2002 a 31/5/2003 trabajó como funcionario interino (folios 96 y 107 a 110 de las actuaciones).

SEGUNDO.- Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL, formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por aplicación parcial del art. 56. 1 a) del ET , al entender que la sentencia recurrida sólo computa una prestación de servicios desde el 10/4/2006 al 31/12/2007 , cuando en realidad el cómputo de la indemnización debió calcularse retrotrayendo la antigüedad al primer contrato de 24/7/1992 ó, cuanto menos, al firmado el 7/10/2004, resultando así las indemnizaciones superiores que fija, por entender que existió una unidad esencial del vínculo laboral, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- En primer término, resulta aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial (STS/IV de 20 febrero 1997, 21 febrero 1997, 25 marzo 1997, 5 mayo 1997 y 29 de mayo de 1997, dos sentencias ) sentada por la Sala IV del TS sobre el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual. Tal doctrina unificada se puede resumir así, según la sentencia de 29 de mayo de 1997 (EDE nº 97/4368 ): 1º) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2º) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 3º) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido (a los 20 días). 4º) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

2.- En el presente caso, del inalterado relato fáctico y del propio recurso del demandante se desprende que su trabajo para el Concello demandado no se desarrolló sucesivamente y sin solución de continuidad, sino que al finalizar el contrato temporal que suscribió al amparo del RD 1445/1982 en 16/5/1995, y que se extinguió el 26.8.1996, no volvió a trabajar para el Ayuntamiento de Santiago de Compostela hasta el 24/8/1998, esto es, dos años después de haber finalizado el anterior vínculo laboral, en que inició una nueva prestación de servicios. Ello pone de manifiesto una ruptura de la continuidad muy significativa (STS de 4 de julio de 2006, RJ 20066419 ), que hace inaplicable la doctrina jurisprudencial citada y, por tanto, la estimación de una antigüedad retrotraída al primer contrato de trabajo en 24/7/1992, como si se tratase de un único vínculo laboral. En idéntico sentido, tampoco resulta acogible la solución subsidiaria de estimar una antigüedad del 7/10/2004, pues el contrato eventual por circunstancias de la producción que ambas partes suscribieron en esa fecha, finalizó en 6/5/2005, y el siguiente contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador, tuvo una causa distinta y una duración del 20/5/2005 al 15/6/2005, sin que el recurrente accionase por despido. Además, el siguiente contrato temporal -para obra o servicio determinado- tuvo lugar en 11/8/2005, transcurridos casi dos meses, hasta el 31/12/2005, no siendo contratado nuevamente el trabajador hasta más de tres meses después, en 10/4/2006, también para obra o servicio y con un objeto distinto del anterior, extinguiéndose este último contrato en 31/12/2007. La solución de continuidad en la secuencia contractual impide a la Sala estimar una antigüedad de 7/10/2004 , pues tampoco existe base para apreciar la existencia del supuesto singular y excepcional, que acredite una actuación empresarial en fraude de ley y, a la vez, la unidad esencial del vínculo laboral. Del relato fáctico no se desprende dato alguno que permita cuestionar la causa o la eficacia temporal de alguno de dichos contratos frente a los que el recurrente no accionó por despido en su momento. Por ello, debe concluirse que la antigüedad a tener en cuenta a efectos del presente despido (art. 56. 1 a ) ET), declarado improcedente y no cuestionado por el demandado, es la del último contrato celebrado en 10/4/2006 , tal como correctamente ha razonado en este punto la sentencia de instancia, al no existir base para apreciar una situación de fraude de ley dirigida a cercenar la antigüedad del trabajador, y que permita concluir con la existencia de un vínculo jurídico laboral esencialmente único desde el 7/10/2004. Y es que no estamos ante el supuesto como el que contemplan las STS de 8 de marzo de 2007 (Rec. nº 175/2004) y 17 diciembre de 2007 (Rec. nº 199/2004), en que los trabajadores habían celebrado numerosísimos contratos para obra o servicio determinado con duraciones entre 1 y 6 días y entre 12 y 20 días, ni en el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del ET sobre la indemnización de despido improcedente puede computarse el transcurso de la relación contractual de trabajo desde el aludido 7/10/2004, cuando ha habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma (más de tres meses), y cuando entre uno y otro contrato media una interrupción superior al tiempo de caducidad de la acción de despido (STS de 18 de septiembre de 2001, Rec. nº 4007/2000; RJ 2001846 ). Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del recurrente frente al demandado Concello de Santiago de Compostela, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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