Última revisión
17/05/2010
Sentencia Social Nº 3638/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3156/2009 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3638/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103225
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5150
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0040531
RM
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 17 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3638/2010
En los recursos de suplicación interpuestos por Victoria y El Corte Inglés, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 588/2008 y siendo recurridos - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Victoria debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a EL CORTE INGLES S.A. ; y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones contra ellos dirigidas.
Que desestimando la demanda interpuesta por EL CORTE INGLES S.A.debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a Victoria ; y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones contra ellos dirigidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Victoria , el día 19 de septiembre de 2003 cuando trabajaba para la empresa EL CORTE INGLES S.A., sufrió un accidente de trabajo. Tal accidente se produjo mientras Victoria acudió, en cumplimiento de las funciones que tenía encomendadas, a las cocinas de la empresa para atender las quejas de los trabajadores de que prestaban servicios en dicho puesto de trabajo relativas al mal funcionamiento de un sumidero. La trabajadora resbaló dentro de la cocina al encontrarse la superficie del suelo mojada, cayendo al suelo y produciéndose lesiones que tras su curación determinaron la incapacidad total de la trabajadora para su profesión habitual.
SEGUNDO.- Por la inspección de trabajo se levantó alta de infracción que calificó como grave, proponiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social un recargo del 30%.
TERCERO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8 de abril de 2008, se dictó resolución por la que se establecía un recargo de prestaciones solidariamente para las empresas del 30%. Tal resolución fue impugnada con carácter previo a su acción judicial por Victoria y por EL CORTE INGLÉS S.A. obteniendo el mismo pronunciamiento.
CUARTO.- Por parte de EL CORTE INGLES S.A. se realizaron operaciones de mantenimiento del suelo de la cocina para mantener sus propiedades antideslizantes en fechas 26 de enero, 21 de enero, 10 de enero, 20 de marzo, 18 de mayo, 26, 27 y 29 de octubre y 10 de noviembre de 2003.
QUINTO.- EL CORTE INGLES S.A. Tenía contemplado dentro del plan de prevención el riesgo por caídas por resbalones en la cocina de la empresa. Las medidas establecidas en el plan, consistían en la colocación de suelo deslizante, y la entrega a los trabajadores destinados en la cocina de calzado especial antideslizante."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Victoria y la demandada, El Corte Inglés S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora impugnó el presentado por la contraria, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia desestimatorio de las demandas acumuladas sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, formulan ambas partes recurso de suplicación, por su parte la empresa desarrolla su alegato en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, solicita la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando sendas adiciones para los ordinales 1º, 4º y 5º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.
Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.
El intento novatorio debe rechazarse por intrascendente en el primero y el último caso, por cuanto los datos cuya inclusión se pretende introducir no son relevantes a los efectos del signo del fallo y por falta de acreditación de error alguno en la valoración conjunta y racional de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, respecto de la segunda modificación instada.
SEGUNDO.- El segundo motivo, deducido por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la contravención de lo estipulado en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
En este punto es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, como recuerda la propia recurrente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."
Asimismo, el Alto Tribunal, en su sentencia datada el 12 de julio de 2007 (Recurso 938/06 ) ha dicho lo siguiente: "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ).
2) En el caso presente, a diferencia de lo que afirma la sentencia recurrida, no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, dado que, siendo cierto que la empresa impartió instrucciones escritas a los trabajadores en las que se les prohibía "intentar meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un cuerpo extraño (hecho probado quinto), no lo es menos que "En la evaluación de riesgos, efectuada el 2-5- 2001 por el Servicio de Prevención Sermesa concertado por la actora se identifica como uno de los riesgos de la máquina referida en el ordinal procedente el de aparcamiento por o entre objetos y advierte de la necesidad de dotar a la misma de dispositivos que garanticen su seguridad, dotando de protección para impedir la accesibilidad a sus cilindros" y que (hecho probado sexto) "A raíz del accidente sufrido por el trabajador demandado, la Inspección de Trabajo practicó requerimiento a la empresa a efectos de proteger los cilindros de dicha máquina".
Fue, pues, la conducta omisiva del empresario consistente en no llevar a la práctica la medida de protegerse el trabajador respecto de los cilindros de la máquina, la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, "a priori y no a posteriori" del accidente, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia."
Mas adelante dicha resolución advierte lo siguiente: "Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el resultado lesivo sufrido por la trabajadora, con la entidad con que se produjo, trae causa de la actuación empresarial, como acertadamente concluye la Magistrada de Instancia. La falta del nexo causal y la exoneración de responsabilidad empresarial que postula el recurso, carecen por completo de viabilidad, por cuanto es clara la vinculación de las lesiones sufridas por la trabajadora con el puesto de trabajo desempeñado y las condiciones laborales del mismo que dependen, en exclusiva de la empresa, ya que ha quedado acreditado que aquélla no realizó una adecuada valoración del riesgo de caída al excluir, como con acierto razona el Magistrado de instancia a los trabajadores que no desarrollan habitualmente su trabajo en la cocina por la menor probabilidad de sufrir aquélla, por todo lo cual cabe concluir que el recargo impuesto debe ser confirmado.
CUARTO.- Por su parte, la demandante articula asimismo dos motivos de recurso frente a la resolución de instancia. El primero de ellos, por cauce procesal adecuado, persigue la modificación del relato de hechos, postulando un texto alternativo para el ordinal 1º, con apoyo en los documentos que cita.
La pretensión debe rechazarse, por cuanto se pretende introducir en la premisa histórica, valoraciones que solo tienen encaje en el análisis de fondo de la cuestión controvertida, sin demostrar, por otra parte, error alguno del Juzgador "a quo" al realizar el análisis completo del material probatorio obrante en autos.
QUINTO.- Mediante el segundo motivo, carente de amparo procesal, defecto que, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no impide su examen, acusa la recurrente la denuncia de la contravención de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando el incremento del porcentaje del recargo impuesto.
El motivo debe ser igualmente rechazado, en atención al hecho de que la empresa, si bien no adoptó, obviamente, todas la medidas de seguridad necesarias, si hizo uso de algunas, por lo que el porcentaje establecido, partiendo de la entidad de la infracción realizada, es adecuado a lo acontecido en el supuesto enjuiciado, por lo que el importe fijado, debe ser también ratificado, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas que incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la suma 500 ?.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por EL CORTE INGLÉS S.A. y Dª Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en fecha 10 de noviembre de 2008 , autos nº 588/08, seguidos a instancia de aquéllas, contra cada una de ellas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado los recursos, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la empresa recurrente, El Corte Inglés S.A., las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
