Sentencia Social Nº 3639/...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Social Nº 3639/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1657/2006 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3639/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103424

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7551

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche sobre invalidez. Seún los informes médicos aportados, la actual afectación de la patología de la actora en su trabajo de aparadora de calzado no resulta subsumible en una incapacidad permanente total para la profesión habitual del art. 137-4 de la LGSS.

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 1.657/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 1.657/2.006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma,Srª.Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.639/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 1.657/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 1.008/2.004, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dº Sandra , asistida por Dª Candelaria Sanchez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de enero de 2.006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Sandra, defendida por la letrada Sánchez Lopez, conta el Instituto Nacional de la Seguridad Social, defendido por el letrado Ibáñez Poveda, y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Que la actora del presente procedimiento, Sandra, mayor de edad , nacida el dia 2 de julio de 1.966, figura afiliada a la Seguridad Social, con el nº NUM000 y en alta en el Regimen General, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la presentación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. SEGUNDO.- La actora tiene como profesión habitual la de aparadora de calzado. TERCERO.- Con fecha 18 de mayo de 2.004 el Equipo de Valoración de incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad comun: Lupus eritematoso sistematico. Poliartritis. Bolos IV deciclofosfamida. Glomerulonefritis. Ploriferativa focal. Tendinitis flexora 1º dedo mano derecha. Obesidad; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes. Dolor y tumefacción ligera en muñeca derecha. Déficit de fuerza en ambas manos. Refiere dolor en ambas muñecas, tobillos, planta de ambos pies y región dorsal posterior izquierda. Parestesias en MMII; y propone la calificación del trabajador como no afecta a grado alguno incapacitante. Que en fecha 25 de mayo de 2.004 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación. CUARTO. La actora padece las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: Poliartritis. Bolos IV de ciclofosfamida. Glomerulonefritis. Ploriferitiva focal. Tendinitis flexora 1º dedo mano derecha. Obesidad; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes. Dolor y tumefacción ligera en muñeca derecha. Déficit de fuerza en ambas manos. Refiere dolor en ambas muñecas , tobillos, plantas de ambos pies y región dorsal posterior izquierda. Parestesias en MMII. Que las anteriores patologías en el momento actual producen a la actora limitación para actividades que precisen de manipulación repetitiva de objetos o de empleo de fuerza con manos , limitación para actividades de esfuerzos intensos o moderados, debe evitar exponerse a la luz solar, dificultad para marcha y bipedestación prolongadas. QUINTO.- La base reguladora mensual de la actora para la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común asciende a 286 ,35 euros. SEXTO.- La actora interpuso en fecha 2 de julio de 2.004 reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por Resolución de fecha 22 de julio de 2.004.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora sobre declaración de la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se formula recurso de suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . denunciando la infracción del art. 137.4 de la LGSS, alegando en sustancia que los padecimientos de la actora le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de aparadora de calzado.

Así las cosas, ante todo procede indicar que de acuerdo con el art. 136 de la LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85) , y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (T.S. 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad , dedicación y eficacia (STS 6-2-87, 6-11-87 ). Así también la sentencia de 4-12-1997, de la SS TSJ DE LA RIOJA (AS 19975140 ) se pronuncia en los siguientes términos: "Pues bien, desde el origen de su tipificación legal, hasta su actual regulación por el artículo 137 del Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la doctrina judicial recogida por T.S.J. DE CATALUÑA, entre otras , en SS. 19 febrero, 1 junio y 10 septiembre 1990; 30 enero y 30 marzo 1991; 21 junio 1993 (Análoga a AS 19932319); 7 marzo 1994 (Análoga a AS 19941389), 15 noviembre y 30 diciembre 1995; 29 enero, 28 marzo, 16 mayo, 3 junio, 1 julio, 15 y 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 1996793), y 13 febrero 1997 , ha venido interpretando que son tres las notas características del concepto de invalidez permanente: 1.-Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables , es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2.-Que sean previsiblemente definitivas , esto es, incurables , irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de Invalidez Permanente, ya que , al no ser la Medicina una ciencia exacta , sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronostico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el último precepto añade que no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y por eso también el artículo 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de Invalidez Permanente por mejoría. Y 3.- Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-, hasta la absolución de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-. Según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (S.T.S. 6-11-87 ) , sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ).

SEGUNDO.-La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el texto actualmente aplicable del artículo 137.4 del TRLGSS como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La Sentencia de 18/11/1999 del TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual indica que: "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional , puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí , distinta a la profesión de origen".

TERCERO.- En relación con lo expuesto y precisamente tras una detenida labor de puesta en relación de la profesión de aparadora de la actora con el cuadro clínico residual que padece y consta acreditado al hecho probado 4º, a saber , " Lupus eritematoso sistemático. Poliartritis. Bolos IV de ciclofosfamida. Glomerulonefritis. Ploriferativa focal. Tendinitis flexora 1º dedo mano derecha. Obesidad ", y a la vista de las limitaciones orgánicas y funcionales de "dolor y tumefacción ligera en muñeca derecha. Déficit de fuerza en ambas manos. Parestesias en MMII", cabe concluir que los indicados padecimientos no provocan una imposibilidad de ejecución de las tareas fundamentales de su profesión de aparadora de calzado, dado que pese a que tales limitaciones pueden hacer en determinados y puntuales momentos más molesto el desempeño profesional, las reducciones anatómico-funcionales no tiene la suficiente entidad y gravedad para permitir su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . Así, y como bien destaca el juez a quo, no pueden tenerse en cuenta las manifestaciones generales y típicas del lupus eritematoso sistemático, sino las concretas manifestaciones en la actora, manifestaciones sobre las que nada se acredita más allá de las limitaciones declaradas probadas , no habiéndose propuesto revisión fáctica alguna en sede de recurso. El dolor y la tumefacción de muñeca derecha que padece la demandante se califican de "ligera" y en cuanto al déficit de fuerza en ambas manos, en ningún momento se ha probado que la concreta ejecución de las tareas de aparadora de calzado exijan el empleo de fuerza en ambas manos o de un esfuerzo considerable. En cuanto a las parestesias en miembros inferiores tampoco ha quedado probada su incidencia en las tareas de aparadora, no evidenciándose, hoy por hoy, como relevante, y siempre a salvo de la evolución que pueda tener la enfermedad del lupus eritematoso. En resumen , la actual afectación de la patología del actora en su trabajo no resulta subsumible en una incapacidad permanente total para la profesión habitual del art. 137-4 de la LGSS, y al haberlo entendido así la Sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Sandra, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 25 de enero de 2.006 en virtud de demanda formulada por la recurrente en reclamación por invalidez , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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