Sentencia Social Nº 3639/...re de 2007

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28/09/2007

Sentencia Social Nº 3639/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3261/2006 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3639/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103636

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4766

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, en relación a la reclamación formulada de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total, habiéndosele reconocido en la misma, la incapacidad permanente total. La Sala confirma en su integridad la sentencia, al considerar que ha quedado acreditado que el trabajador presente patologías limitantes que le impiden el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su actividad, incluidas las de carácter liviano.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03639/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103388, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003261 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: Miguel Ángel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000215

/2006

SENTENCIA Nº: 3639/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3261/2006, formalizado por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 215/2006, seguidos a instancia de Miguel Ángel , representado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis por la que se estimaba la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante D. Miguel Ángel , nacido el 22-10-47, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de Tubero en la empresa BALVINDER DISEÑO CONSTRUCCIÓN S.L.

2º.- El actor pasó el 14-07-04 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 13-07-05 en que fue Alta por Informe-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 23-01-06, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20-01-06 que el trabajador no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 13-03-06.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Hemiparesia derecha desde la infancia. Cervicoartrosis leve. Artrosis dorsal evolucionada. Escoliosis dorso-lumbar moderada. Lumboartrosis y espondilolistesis grado I L2-L3. Pequeñas protusiones foraminales múltiples. Hemangioma L3. EMG normal. Enfermedad renal crónica estadio II de etiología no filiada. Lupus discoide. Cefalea tensional. Hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida del 90% en oído derecho y del 39,2% en oído izquierdo, compatible con traumatismo sonoro crónico bilateral. Diverticulosis izquierda. Colon espástico. Trastorno depresivo".

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.281,29 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Así mismo, en fecha cuatro de julio de dos mil seis, se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva dice así:

"ACLARAR la sentencia de fecha 28-06-06 recaída en los autos nº 215/2006 que sobre Incapacidad Permanente se siguieron en este Juzgado, en el sentido de que donde dice "Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Miguel Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada...", debe decir "Que estimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por D. Miguel Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL...", permaneciendo inalterados los restantes pronunciamientos del Fallo dictado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 28-06-06 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo , en autos nº 215/06 seguidos en materia de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, a instancia de D. Miguel Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se alza éste en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la de instancia, declarando que el demandante no está afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y, en todo caso, que no está afecto de incapacidad permanente absoluta.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del demandante.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente infracción del artículo 137.5 en relación con el 136 de la Ley General de la Seguridad Social .

Respecto de la Incapacidad Permanente Absoluta, debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ). Resumiendo la jurisprudencia, en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad se viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones, adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito laboral, de organización y disciplina, amén de profesionalidad. No debe olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes, propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.

TERCERO.- La aplicación de las normas jurídicas cumple la función de subsumir los hechos declarados probados en los preceptos correspondientes, hechos que en el presente caso permanecen inalterados al no haber sido combatidos adecuadamente por el cauce procesal oportuno, pese a ser examinados por la Entidad Gestora en cuanto a su contenido con el amparo procesal destinado al examen de las posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente el Juzgador "a quo" interpretó y aplicó debidamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas.

CUARTO.- Para el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contrariamente a la valoración efectuada por el Juzgador "a quo", el actor está afecto de una hemiparesia derecha desde la infancia, con marcha independiente y buen equilibrio en bipedestación en la exploración. Así mismo está diagnosticado de lumboartrosis, siendo el resultado de la EMG (electromiografía y electroneurografía) normal, doc. núm. 62 (informe de 26-septiembre-2005) patología vertebral que podría contraindicar sobrecargas mecánicas importantes de columna, doc. núm. 133, 134, 129 y 130. En relación con el resto de patología no tiene entidad suficiente, a su juicio, para justificar actualmente un menoscabo permanente y, en este sentido, la insuficiencia renal crónica es de carácter leve, no siendo tributaria de tratamiento específico o indicación terapéutica salvo revisiones periódicas, doc. núm. 61 y 121 (informe del Servicio de Nefrología del Hospital San Agustín de 30- agosto-2005), diagnosticado de Lupus discoide (LES) las pruebas practicadas fueron normales no presentando hallazgos clínicos ni analíticos de LES y los AC antinucleares fueron negativos, doc. núm. 126, 128 (informe de 7-febrero-2005 del Servicio de Reumatología del HSA, del Servicio de Dermatología de 1-septiembre-2004 del mismo Centro y de 10-Marzo-2005 del Servicio de Medicina interna), no presentando signos inflamatorios a ningún nivel. Contrariamente a lo establecido como probado en el hecho tercero de la sentencia, para el INSSS la hipoacusia es leve en el OD, pese a tener una pérdida del 90% y moderada en el OI, permitiendo, según la Entidad Gestora, al paciente mantener un nivel conversacional y recomendándose protección auditiva, doc. núm. 136 (informe del Servicio de Otorrino del Hospital San Agustín). Finalmente, desde el punto de vista psicopatológico, está diagnosticado de trastorno adaptativo, habiendo iniciado contacto con el CSM en diciembre- 2004, siguiendo tratamiento con Seropram (1-0-0) y Tryptizol (0-0-1/2), doc. múm. 59 y 63 (informe del CSM de 24-Agosto-2005), con exploración normal.

Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones psicofísicas del recurrente a través del hecho probado TERCERO, que son las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), sintetizando el Informe Médico de Síntesis y otros informes a los que el Juzgador, ex artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral , ha otorgado más valor, por lo que a ellos ha de estarse. La interpretación que ha de efectuarse de la norma ha de contemplar, como con acierto razona el Magistrado "a quo", que, en el presente supuesto y no combatido el relato fáctico de la sentencia, el demandante, cuyo trabajo habitual es el de tubero, presenta patologías limitantes que le impiden el ejercicio de todas o de las funciones más fundamentales de cualquier actividad, incluidas las de carácter liviano o sedentario. En efecto, teniendo en cuenta y asumiendo la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, reflejada en el hecho probado TERCERO ya reiterado, y en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada, las dolencias del demandante y las limitaciones que presenta le impiden la realización de todo tipo de trabajo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Miguel Ángel contra dicha Entidad sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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