Sentencia Social Nº 3639/...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Social Nº 3639/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2008 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3639/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103473

Resumen:
46250340012008103473 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3639/2008 Fecha de Resolución: 04/11/2008 Nº de Recurso: 250/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

3

Rec. Contra sent nº 250/08

Recurso contra Sentencia núm. 250 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3639 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 250/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-11-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 510/07, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Mariana , asistida del Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9-11-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimo la demanda presentada por Dª Mariana contra el INSS y declaro que la base reguladora de la pensión por IPT de la actora asciende a 536,83 euros, por lo que el importe inicial de la pensión aplicando el 55% de la misma es de 295,26 euros mensuales con fecha de efectos a partir del día 24-10-2006 más las revalorizaciones que procedan a partir del 1-1-2007 . ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Dª Mariana con D.N.I. n° NUM000 ha cotizado como trabajadora por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los trabajos realizados como encajadora clasificadora en almacén de cítricos con NASS NUM001 ( conforme partes). SEGUNDO. Se dictó Resolución administrativa por la cual reconocía al actor IPT con una base reguladora de 358,26 euros mensuales ( folio 50).

TERCERO.- La actora disconforme con la resolución del 14-3-2007 sobre el cálculo de la base reguladora de la pensión reconocida, interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del 21 de mayo del 2007 ( folio 67 y 68). CUARTO.- En el periodo de 10/1998 a 9/2006 la actora prestó servicios por cuenta ajena como trabajadora fija discontinua sucesivamente para la empresa SAGSPA SL VALL SOL, S. COOP. DE VALL DE UXO Y VALLEXPORT COOP.V., este último con una jornada de trabajo de cuarenta horas semanales ( folio 81), según periodos que constan en la vida laboral que obra en el folio 83 a 87 que se da por reproducido. QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación calculada como pretende la beneficiaria asciende a 536 ,83 euros mensuales conforme a los cálculos que obran en el folio 5 y que se dan por reproducidos. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La Sentencia de instancia estimó la pretensión ejercitada en la demanda, que tenía por objeto el reconocimiento de una base reguladora superior de la incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual que le había sido reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le reconoció el Derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 358,26 euros, declarando que la base reguladora debía ascender a 536,83 euros mensuales por computar como bases mínimas los períodos de los meses en los que no cotizó la totalidad de días (se trata de trabajadora fija discontínua).

2. Como hemos señalado en supuestos semejantes al que ahora se nos plantea, antes de analizar , en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar, tal y como se plantea en el escrito de impugnación del recurso, si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , y en el supuesto negativo si procede la nulidad de la Resolución de instancia al encontrarnos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de la Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral diseña y establece los supuestos en los que frente a la Sentencia de instancia puede interponerse el oportuno recurso de suplicación. En el apartado 1 letra c) del referido precepto se dispone la procedencia de la suplicación «en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del Derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de Desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable». En el supuesto que examinamos nos encontramos con una prestación de incapacidad permanente total ya reconocida en vía administrativa a la ahora demandante y lo que se discute mediante el ejercicio de la presente acción es que a dicha prestación se le aplique una base reguladora Superior. Pues bien, en tales casos en los que la prestación ya está reconocida y la misma no es objeto de discusión, hay que atender a la regla general prevista en la norma adjetiva laboral para comprobar si por razón de la cuantía litigiosa y con el mismo tratamiento que si de una reclamación de cantidad se tratara, resultaba factible la interposición de recurso de suplicación, atendiéndose entonces a la tradicional regla de la anualidad para la determinación de la cuantía , tal y como así lo han venido interpretando diferentes Sentencias del Tribunal Supremo entre las que podemos citar las de 20/12/1993 , 12/2/1994, 26/1/1996, 20/9/1996 o 10/4/1997 . En las mismas se indica que cuando no es objeto del proceso el reconocimiento de una prestación pues ésta lo había sido por resolución de la Entidad Gestora y la pretensión procesal se contrae en exclusiva a obtener el incremento de la base reguladora de la misma, y consecuentemente, de su importe, la cuantía de dicha pretensión queda determinada por la diferencia entre lo administrativamente reconocido y lo postulado.

3. Así pues, en el caso que contempla la Sentencia recurrida en el que se parte de una prestación ya reconocida , debe atenderse al importe de la diferencia entre la cuantía de la base reguladora señalada en vía administrativa y confirmada por la Sentencia recurrida resultando un importe anual litigioso inferior a 1803,04 ?. En consecuencia, la concesión de recurso mismo devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Declaramos improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de que estas actuaciones provienen, y la consiguiente la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido , declarando la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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