Sentencia Social Nº 3639/...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Social Nº 3639/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 679/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REDEDIOS

Nº de sentencia: 3639/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009103447

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:9122

Resumen
46250340012009103447 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3639/2009 Fecha de Resolución: 09/12/2009 Nº de Recurso: 679/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA REDEDIOS ROQUETA BUJ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Sentencia firme

Sociedad anónima laboral

Informe de la inspección de trabajo

Intervención de abogado

Seguridad jurídica

Práctica de la prueba

Confusión de patrimonios

Derecho de defensa

Acto de conciliación

Cesión de trabajadores

Fraude de ley

Buena fe

Encabezamiento

Recurso nº. 679/09

Recurso contra Sentencia núm. 679/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3639/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 679/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 558/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de Visitacion , asistido por el letrado Nuria Perera Lozano, contra FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS SA, asistido por el letrado Juan Emilio Ferrero Gimeno, TABLEROS MITAM SA, (antes Muebles Puchades SAL), Jose Augusto , Benigno , Gaspar Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada (Fomento Inmobiliario Cisneros), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por Dª Visitacion contra TABLEROS MITAM, SA (antes MUEBLES PUCHADES , SAL) en situación de concurso, siendo administradores concursales D. Jose Augusto, D. Benigno, Gaspar y contra la empresa FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS S.A., habiendo sido llamado el FOGASA, debo condenar y condeno a ambas mercantiles a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 4.352 ,97 euros con el recargo legal por mora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores .

Con la responsabilidad que en su caso proceda del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Debiendo los Administradores Concursales estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante doña Visitacion con DNI número NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones , prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada TABLEROS MITAM SA ( antes MUEBLES PUCHADES SA), dedicada a la actividad de industria del mueble, con las circunstancias de antigüedad , categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se indican : siete de noviembre de 1.989, Auxiliar administrativo y 1.114 ,94 euros.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de Valencia de fecha 17 de mayo de 2.006 recaída en el Expediente de Regulación de Empleo nº 55/2.006 se declaró extinguida la relación laboral que unía a la mercantil con los treinta y nueve trabajadores que integraban la misma, entre los que se encontraba la hoy actora y se declaraba el derecho de estos a percibir una indemnización equivalente a 20 días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades .

TERCERO.- A la fecha de su cese en la empresa la demandante tenía devengadas y no percibidas las siguientes cantidades :

paga Navidad 2.005 .....................................841,72 euros.

Mensualidad marzo 2.006..............................970,44 euros.

Mensualidad abril 2.006.................................970,44 euros.

17 días mayo de 2.006..................................549 ,91 euros.

P.p paga verano 2.006...................................656,21 euros.

Vacaciones 2.006.........................................364,25 euros.

Total : 4.352 ,97 euros.

CUARTO .- La mercantil TABLEROS MITAM SA se constituyó con la denominación de MUEBLES PUCHADES SA mediante escritura pública autorizada el 19 de enero de 1.973 . La sociedad fue fundada por don Anibal y seis hijos del mismo ( Emilio, Enrique, Epifanio, Erasmo, Ernesto y Estanislao ) quienes suscribieron el total del capital social .

Con posterioridad el capital social se distribuyó de la siguiente manera : Estanislao : 348 acciones ; Emilio : 350 acciones ; Julio : 348 acciones ; Pedro : 2 acciones y Romeo dos acciones .

Según los Estatutos Sociales el objeto social es la fabricación y venta de muebles de todas clases así como cualquier operación con ellos relacionada . Expresamente se reconoce que las actividades integrantes del objeto social podrá ser desarrolladas total o parcialmente por la Sociedad de modo indirecto , mediante la titularidad de acciones o de participaciones en otras Sociedades con objeto social idéntico o análogo .

Hasta el 26 de abril de 2.006 la Sociedad tenía su domicilio social en Valencia, Horno de Alcedo, c) Guadalquivir nº 54 . Por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal celebrada en la indicada fecha la sociedad cambió su domicilio social a Alcasser ( Valencia ), Carretera Silla - Alborache s/n . Este cambio de domicilio social se elevó a escritura pública autorizada el 15 de mayo de 2.006 .

En la misma fecha se cambió la denominación social de la sociedad que pasó a denominarse TABLEROS MITAM SA . Ambos acuerdos se inscribieron en el Registro Mercantil el 4/10/2.006.

El primer órgano de Administración de la Sociedad adoptó la forma de Consejo de Administración integrado por : Presidente - Anibal ; Secretaria - Angelina ; Vicepresidente : Estanislao ; Vicesecretario - Erasmo y Vocales : Emilio, Julio y Sixto . Mediante escritura autorizada el 2 de agosto de 2.002 Enrique, Sixto, Angelina y Erasmo . A partir de ese momento el Consejo de Administración quedó integrado por Estanislao, Emilio y Julio , hasta el ocho de febrero de 2.006, fecha en que estos últimos presentaron su renuncia a la Junta General de accionistas . Desde el pasado ocho de febrero de 2.006 el administrador único de la Sociedad es Francisco .

La sociedad ha venido desarrollando su actividad en dos naves con un total de 8.700 metros cuadrados aproximadamente situadas en la c) Guadalquivir 54 de Valencia ( Horno de Alcedo ) arrendadas a FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS SA mediante contrato celebrado el día 28 de julio de 2.001 por plazo de cinco años prorrogables y precio de 141.000 euros anuales . Los terrenos en que se hallan ubicadas las naves fueron trasmitidos en fecha cuatro de julio de 1.989 a FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS SA por los hasta entonces titulares de los mismos los cónyuges Anibal y Carla y la mercantil Muebles Puchades SA .

En fecha 28 de julio de 2.001 ambas sociedades firmaron contrato de arrendamiento de bienes muebles referido a equipos para proceso de información , instalaciones , maquinaria , mobiliario y utillaje .

El precio del arrendamiento del local se fijó en 141.400 euros mensuales sin embargo constataron los Inspectores de Trabajo actuantes que examinaron los recibos de alquiler aportados por la empresa a partir de 2.001, el precio mensual del alquiler variaba en ocasiones .

Mediante escritura pública autorizada el día 14 de diciembre de 1.987 MUEBLES PUCHADES SA vendió a FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS SA una parcela de terreno, situada en la Partida Horno de Alcedo ( inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia II, tomo 1.502 , folio 91 , finca 623 ) . Mediante escritura de 14 de mayo de 2.004 FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS SA vendió esta parcela a la mercantil CANOTURIA SA ( CIF A96059498) por un precio de 1.111.872,39 euros .

En fecha 20 de septiembre de 2.006 el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia ha dictado Sentencia en juicio verbal civil nº 607/06 sobre desahucio por falta de pago seguido a instancia de FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS SA contra MUEBLES PUCHADES SA declarada en rebeldía en la que se declara resuelto por falta de pago de renta el contrato de arrendamiento sobre las dos naves situadas en la C ) Guadalquivir 54 de la pedanía de Horno de Alcedo de Valencia y se apercibe a la demandada para el desalojo del local . La demanda fue presentada el 22 de mayo de 2.006 y se alegaba el impago de rentas desde el mes de febrero de 2.006 en adelante .

QUINTO .- La mercantil FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS SA se constituyó el 25 de enero de 1.974 con la denominación de Valores Valencia SA cambiando su denominación social por la actual el cuatro de junio de 1.974.

Su domicilio social se ubican en el mismo inmueble donde hasta abril de 2.006 tenía su domicilio social y centro de trabajo TABLEROS MITAM SA accediéndose a las naves industriales por la c) Guadalquivir 54 y a las oficinas ( de ambas sociedades) por la calle Carlos Marx . Los distintos Consejos de Administración de la Sociedad desde el año 1.983 vienen constituidos por miembros de la familia Sixto Epifanio Ernesto Pedro Estanislao Anibal Enrique Emilio Julio Romeo Angelina Erasmo .

En fecha 21 de octubre de 1.986 se elevó el capital social de la sociedad cuyo capital social fue suscrito por quienes eran en ese momento accionistas de la mercantil, los diez hermanos Sixto Epifanio Ernesto Estanislao Enrique Emilio Julio Angelina Erasmo, mediante aportaciones dinerarias y cuotas indivisas de tres inmuebles cuya propiedad proindiviso pertenecía hasta ese momento a dichos hermanos : unas edificaciones industriales sitas en Alcasser arrendadas a MITAM CHAPAS SA y una nave industrial sita en Picassent y arrendada a MUEBLE CLÁSICO VALENCIANO .

Tras la transmisión de participaciones sociales y acciones de las sociedades del grupo efectuada por Manuel, Sixto, Erasmo y Angelina en el mes de agosto de 2.002 , los socios de la mercantil son Estanislao, Julio y Emilio, Romeo y Pedro, accionariado coincidente con el de TABLEROS MITAM SA .

En distintos momentos FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS SA ha avalado personalmente y con garantías hipotecarias operaciones financieras de TABLEROS MITAM SA, MITAM CHAPAS SA , MUEBLE CLÁSICO VALENCIANO SA y FÁBRICA DE MUEBLES OLMO SA .

SEXTO .- La mercantil TABLEROS MITAM SA ha sido desde su fundación el punto de referencia de otras compañías cuyo objeto social ha sido la fabricación y comercialización de mobiliario .

En el informe presentado al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia por la administración concursal, se hace constar que en las solicitudes de concurso se reconoció abiertamente la existencia de un grupo de sociedades en el que se distinguía a TABLEROS MITAM SA como sociedad dominante y a MITAM CHAPAS SA como sociedad dominada . No obstante la Administración concursal aprecia en su informe la existencia de indicios relevantes de la existencia de un " grupo ficticio de empresas " que denomina " Grupo Puchades " integrado por otras muchas compañías que no fueron mencionadas en la memoria presentada por las concursadas y que se encuentran sometidas a una misma " unidad de decisión ", inicialmente a las directrices de Anibal , posteriormente a las de aquél y sus hijos y desde el mes de agosto de 2.002 a las de Estanislao, Emilio y Emilio, tras la transmisión a estos últimos de participaciones sociales y acciones de las sociedades del grupo efectuada por Anibal, Sixto, Erasmo y Angelina .

Según el citado informe, el grupo de empresas estaría constituido por las siguientes mercantiles:

1. MUEBLES PUCHADES , S.A. (ahora TABLEROS MITAM, S.A.)

2. MITAM CHAPAS, S.A.

3. FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS, S.A.

4. FÁBRICA DE MUEBLES OLMO, S.A., al parecer , se dice, sucedida por SHARK NOU MOBLE, S.A.L.

5. ALBA MUEBLISTAS, S.A., al parecer, se dice, sucedida por ALCASSER MOBLES, S.A.L.

6. GRUPO MUEBLES PUCHADES, S.A.

7. FÁBRICA DE MUEBLES CLÁSICO , S.A.

8. MUEBLE CLÁSICO VALENCIANO, S.A.

9. MOBEL LOGÍSITICA , S.A.

10. ARCE FÁBRICA DE MUEBLES, S.A.

11. TRANSPORTES MUEBLES PUCHADES, S.L.

12. PUCHADES INTERNACIONAL FURNITURE , S.A.

13. PUCHADES HUNGARY

14. PUCHADES POLSKA

15. MUEBLES CLÁSICO VALENCIANO, S.L. (absorbida por Fomento de Inversiones Cisneros, S.A.)

16. EUROFURNITURE INTERNACIONAL, S.L.U (absorbida por Fomento de Inversiones Cisneros, S.A.).

17. MITAM FINIS, S.A..

18. EUROFURNITURE INTERNATIONAL , S.A. , cuyo administrador único es Fomento de Inversiones Cisneros, S.A.

19. TAPIZADOS PUCHADES , S.A.

El grupo se estructuró alrededor de la mercantil referente MUEBLES PUCHADES, S.A., del siguiente modo: MUEBLES PUCHADES, S.A. era la empresa bandera del grupo dedicada a la fabricación, venta y comercialización de muebles, en particular y en sus inicios del mueble clásico, ampliándose posteriormente a otras clases de muebles; otras sociedades como MITAM CHAPAS, S.A.; FÁBRICA DE MUEBLES OLMO, S.A.; ALBA MUEBLISTAS , S.A. , FÁBRICA DE MUEBLES CLÁSICO, S.A., MUEBLE CLÁSICO VALENCIANO, S.A, ARCE FÁBRICA DE MUEBLES , S.A., MUEBLE CLÁSICO VALENCIANO, S.L., TAPIZADOS PUCHADES, S.A. y MITAM FINIS, S.A. tenían por objeto o finalidad la prestación de la mano de obra para la fabricación de parte de los muebles, de su totalidad, o de determinadas clases, así como la asunción de parte del proceso o cadena de producción (adquisición del chapado , almacenamiento, transformación , pulimento, barnizado, pintura, decoración y acabado de muebles), de los muebles que posteriormente se comercializaban en su mayoría bajo las marcas y/o nombres comerciales de MUEBLES PUCHADES, S.A.; por su parte, MOBEL LOGÍSITICA, S.A. , era el centro logístico de almacenamiento, carga, depósito de los muebles para su posterior distribución y transporte a través de TRANSPORTES MUEBLES PUCHADES, S.L.; por otra parte, se crearon otras sociedades como PUCHADES INTERNACIONAL FURNITURE, S.A., EUROFURNITURE INTERNACIONAL, S.L.U; y EUROFURNITURE INTERNATIONAL, S.A. , destinadas a la compraventa, comercialización y distribución por cuenta propia o en comisión de toda clase de muebles para abordar, entre otros mercados , el internacional, afrontando la implantación directa en el mercado húngaro y polaco a través de las mercantiles PUCHADES HUNGARY, S.L. y PUCHADES POLSKA, S.L.; a su vez, el patrimonio se fue aportando a la sociedad patrimonial denominada FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS, S.A. Y el círculo se quiso cerrar materializando un proyecto de sociedad holding con la constitución de la mercantil GRUPO MUEBLES PUCHADES , S.A., destinada a la gestión de empresas de amueblamiento , tenencia, compra, venta de valores mobiliarios emitidos por dichas empresas , la fabricación, compra y venta de muebles , si bien dicha empresa no ha llegado a tener actividad.

Las diversas sociedades mencionadas en los apartados anteriores tienen, o han tenido, su domicilio y/o centro de trabajo en locales, en muchos casos coincidentes, propiedad de la mercantil FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS , S.A.:

SÉPTIMO .- A instancias del FOGASA la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha realizado actuaciones para - según se hace constar en el encabezamiento del informe emitido - determinar no tanto la existencia de un Grupo de empresa (Grupo Puchades ) lo que parece, se dice, algo notorio , cuanto de demostrar la inclusión en el mismo de FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS SA que es una sociedad eminentemente patrimonial.

En fecha 18 de diciembre de 2.006 se emitió informe por la Inspección, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad en el que se concluye la existencia de un grupo empresarial del que forman parte entre otros TABLEROS MITAM SA y FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS SA .

OCTAVO .- TABLEROS MITAM, S.A. y MITAM CHAPAS, S.A. presentaron en fecha 22.05.2006 sendas solicitudes de declaración de concurso voluntario por separado. Como consecuencia de ello, se incoaron las actuaciones pertinentes , tramitadas ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia como procedimientos concursales ordinarios voluntarios números 323/06, relativo a TABLEROS MITAM, S.A.) y 327/06, relativo a MITAM CHAPAS, S.A. Mediante auto de fecha 03.07.2006 se acordó la acumulación de ambos procedimientos, dictándose el 28 de julio de 2006 auto de declaración de concurso de acreedores de ambas compañías mercantiles. En la propia Resolución se designaron como administradores concursales a Benigno, Jose Augusto y FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS S.A., en su condición de acreedor , nombrando esta última como persona física a Gaspar .

NOVENO .- Por Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia de fecha 26-11-02 dictada en los autos 877/02 incoados en virtud de demanda de impugnación de despido objetivo presentada por un trabajador de MUEBLES PUCHADES S.A. contra esta empresa y contra FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS, S.A. , ALBA MUEBLISTAS S.L. , GRUPO MUEBLES PUCHADES , S.A. y FABRICA DE MUEBLE CLASICO S.A., se condenó solidariamente a las mercantiles MUEBLES PUCHADES S.A., FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS, S.A. y GRUPO MUEBLES PUCHADES , S.A. , estimando, en cambio, la falta de legitimación pasiva de las empresas Alba Mueblistas, S.L. y Fábrica de Mueble Clásico S.A. En la citada Sentencia se fundamenta la condena solidaria en la existencia de Grupo empresarial entre la demandada Grupo Puchades SA y FICSA (FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS, S.A.), pues , se dice, tienen dirección unitaria, el órgano social es el mismo, consta que tienen caja única o confusión de patrimonio social, siendo accionistas la familia Sixto Epifanio Ernesto Estanislao Enrique Emilio Julio Angelina Erasmo .

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia de fecha 30 de julio de 2.007 dictada en los Autos 34//07 y acumulados seguidos en materia de reclamación de cantidad a instancia de varios trabajadores contra las empresas ALCASSER MOBLES S.A.L , FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS SA, TABLEROS MITAM SA, MITAM CHAPAS SA , GRUPO MUEBLES PUCHADES SA, FÁBRICA DE MUEBLE CLÁSICO SA, ALBA MUEBLISTAS SL y MOBEL LOGÍSTICA SA en materia de reclamación de cantidad se declaró la responsabilidad solidaria de la totalidad de las mercantiles al entender que constituían un grupo de empresas .

Ha sido declarado asimismo que las hoy demandadas constituyen, junto a otros mercantiles, un grupo de empresas por el Juzgado de lo Social número Quince (Sentencia nº 326/2.007, de 24 de julio ) , por el Juzgado de lo Social nº Cinco en pleito seguido a instancias del FOGASA (Sentencia Nº 23 /2.008, de 23 de enero ), por el Juzgado de lo Social nº 5 ( Sentencia 23/08, de 28 de enero ) ; por el Juzgado de lo Social nº 4 ( Sentencia nº 20/08, de 18 de enero ),por el Juzgado de lo Social nº 10 ( Sentencia nº 71/2.008 , de 28 de marzo ); por el Juzgado de lo Social nº 13 ( Sentencia 266/08, de uno de julio ) por el juzgado de lo Social nº 1 ( Sentencia nº 309/08, de 17 de julio ) y por el Juzgado de lo Social nº 14 (sentencia 331/08, de 31 de julio )

DÉCIMO .- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día ocho de julio de 2.006 concluyó con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Fomento Inmobiliario Cisneros), habiendo sido imugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa Fomento de Inversiones Cisneros, S.A., la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la actora y la condenó a abonarle determinada cantidad, como responsable solidaria con el resto de las empresas demandadas. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandante y la representación del FOGASA.

Antes de entrar en el examen del recurso, hay que señalar que esta Sala de lo Social ya se ha pronunciado en Sentencias de 13 de enero de 2009 (rs. 219/2008), 14 de mayo de 2009 (rs. 1398/2008) y 1 de diciembre de 2009 (rs. 367/2009 ), sobre cuestiones semejantes a las que ahora se plantean, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley , aconsejan seguir el criterio expuesto en las citadas Sentencias.

2. Los tres primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en ellos la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida , en los términos que pasamos a examinar:

a) Se interesa en primer lugar, la modificación del último párrafo del hecho probado quinto a fin de que quede redactado del siguiente modo: "En los años 91 y 92, Fomento de Inversiones Cisneros SA ha afianzado como persona jurídica distintas operaciones ante los Bancos Santander, Español de Crédito y de la Exportación, operaciones que consistían en pólizas de crédito para financiación de importaciones en divisas, pólizas de garantía y afianzamiento de operaciones, pólizas para la negociación de letras de cambio, y una operación de leasing, todo ello a favor de las sociedades Tableros Mitam SA , Mitam Chapas SA , Mueble Clásico Valenciano SA, y Fábrica de Muebles Olmo SA". Se citan las páginas 39 y 40 del Informe de la Inspección de Trabajo como apoyo de la modificación , la cual no puede ser admitida ya que, al margen de que tales documentos no gozan de la necesaria fuerza revisoria, se trata de una modificación intrascendente a efectos de alteración del fallo. La juez de instancia ya hace constar en el último párrafo que: "En distintos momentos, FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS , S.A. ha avalado personalmente y con garantías hipotecarias operaciones financieras de Tableros Mitam, S.A., Mitam Chapas S.A., Mueble Clásico Valenciano S.A. y Fábrica de Muebles Olmo S.A.", no variando en nada tal contenido, ni repercutiendo a efectos de alteración del fallo , la modificación que se pretende.

b) En segundo lugar se pretende la adición de un nuevo hecho probado que sería el undécimo de la Sentencia, con el siguiente tenor: "Que los sucesivos contratos de alquileres realizados entre Fomento de Inversiones Cisneros SA con distintas empresas demandadas y que supuestamente conforman el denominado Grupo Puchades, en distintas épocas , lo fueron a precios de mercado e instrumentados con los contratos oportunos". Tampoco podemos admitir este hecho ya que la Sentencia "a quo" recoge en los hechos probados la existencia de los contratos de arrendamiento tanto de inmuebles como de maquinaria y el precio de dichos alquileres. El que nada se diga sobre su oportunidad en el sentido de que no fueron precios ficticios excede del factum, tanto desde un punto de vista formal como porque tal conclusión (que además constituye una apreciación personal de la recurrente), no es determinante para el sentido del fallo de la Sentencia.

c) Finalmente también se interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el decimosegundo de la Sentencia, con el siguiente tenor: "Fomento de Inversiones Cisneros SA presentó demanda incidental de impugnación del Informe Concursal presentado por los Administradores del Concurso, demanda en la que se opone a la inclusión de la misma como parte del denominado grupo Puchades". Petición que se rechaza, pues lo que se pretende introducir no es una circunstancia fáctica que resulte de la prueba practicada y que sirva para delimitar la posible responsabilidad de la empresa recurrente en el pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

SEGUNDO.- En el cuarto motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- , a la luz de la interpretación que sobre los grupos de empresas y la responsabilidad solidaria ha venido efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias que el recurrente cita a lo largo de su escrito (Sentencias de 21-12-2000, 9-7-2001, 26-9-2001 y 26-12-2001 entre otras). En síntesis la recurrente se opone a la condena solidaria al considerar que no se dan los elementos suficientes para ello ya que en principio, la organización grupal de varias empresas es una opción legítima que se ampara en el principio de libertad de empresa (art. 38 de la C.E. ), concibiéndose y aplicándose el levantamiento del velo como un remedio de carácter excepcional que exige de la presencia del elemento fraudulento que nunca puede presumirse y que sólo es dable aplicarlo cuando ha quedado suficientemente acreditado. La recurrente está en desacuerdo con los motivos que la Sentencia recoge para determinar la existencia de un grupo de empresas (a su juicio insuficientes) y establecer la comunicación de las responsabilidades empresariales, incurriendo en una serie de errores y entre ellos el prescindir total y absolutamente del elemento fraudulento. No existe fundamento para levantar el velo de la personalidad jurídica de FICSA y para que la misma asuma las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación de las restantes empresas del grupo.

Pues bien , como se dice en nuestra Sentencia de 13 de enero de 2009, a la que antes hemos hecho referencia, "ante todo procede indicar que mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, de fecha 26 de noviembre de 2.002, dictada en los autos 877/02, que es firme, se declara la existencia y se condena solidariamente por razón de apreciar grupo empresarial encubierto entre las mercantiles MUEBLES PUCHADES S.A. FOMENTO DE INVESIONES CISNEROS S.A. y GRUPO DE MUEBLES PUCHADES S.A. , y como se indica en el fundamento de derecho cuarto, dicha Sentencia firme "ha de desplegar en este proceso, la eficacia jurídica que el legislador -artículo 222 de la L.E.C. - y la jurisprudencia - ST.S. en unificación de -29-05-1.995 - establecen , en el bien entendido que tal declaración solo puede tener la concreta repercusión que aquella Sentencia firme posibilita, pues efectivamente, solo se refiere a unas concretas empresas y es precedente en el tiempo a la constitución de SHARK NOU MOBLE S.A.L. que naturalmente no puede por esa causa ser destinataria de esa eficacia automática". Ahora bien, SHARK NOU MOBLE S.A.L. no ha recurrido la Sentencia de instancia de la que trae causa el presente recurso, no siendo un pronunciamiento combatido el que la misma forme parte del llamado "Grupo Puchades", por lo que a tal pronunciamiento del fallo debemos estar. Además, existe otra Sentencia firme, la dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia el 19-4-2007 en los autos 898/2006, que declara la existencia del Grupo Puchades , en el que estarían integradas Shark Nou Moble SAL, Muebles Puchades, S.A., Tableros Mitan, S.A., Mitan Chapas, S.A. y Fomento de Inversiones Cisneros , S.A., a quienes condena solidariamente. Tal Sentencia ha sido confirmada por Sentencia de la de la Sala de lo Social de 6-11-2007 . En el recurso ante la Sala, FICSA únicamente interesó la nulidad de la Sentencia de instancia por haber sido citada en domicilio que ya no ocupaba, no habiéndosele garantizado la posibilidad de comparecer a los actos de conciliación y juicio ni tampoco el Derecho de defensa. En la referida Sentencia de la Sala , pese a reconocer como incorrecto el domicilio de la citación, se deniega la nulidad solicitada al indicar que: "como se desprende de los autos, la recurrente es administrador del concurso 3223/06 que se sigue a las empresas arriba expresadas, compareciendo ante el Juzgado el 14 de marzo de 2007, fecha en que se suspendió el acto del juicio al objeto de citar el proceso en calidad de demandada a la hoy recurrente, como se dijo antes, y a mayor abundamiento, que la antecitada "Tableros Mitam, S.A." , es apoderada de la aquí recurrente, con poderes de representación, por lo que incluso podría entenderse válida la citación a través de dicho apoderado, al estar este poder de representación inscrito en el Registro mercantil". En consecuencia, el efecto positivo de la cosa juzgada se extiende a la aquí recurrente Fomento de Inversiones Cisneros, S.A. respecto a su pertenencia al Grupo Puchades.

CUARTO.- En relación con el fenómeno del grupo de empresas y la corresponsabilización entre sus comPonentes conviene tener presente lo que seguidamente indicaremos. A éstos efectos y como ya ha señalado esta Sala en Sentencias anteriores, por ejemplo en la de 27 enero 2001 (número 445/01 ) con el término "grupo de empresas" se viene designando un fenómeno según el cual las sociedades que lo integran, aun siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico formal, actúan con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar una cierta unidad económica. Como pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia -por todas se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 , cuyo criterio ha sido seguido por otras Sentencias posteriores del propio Tribunal Supremo como la de 23 de enero de 2002 -, frente al principio general de la independencia y no comunicación de las responsabilidades entre sociedades integradas en un grupo , es antigua la línea jurisprudencial que, en el orden laboral , insiste en la búsqueda del empresario "real", a través de la figura del denominado "levantamiento del velo" de la personalidad jurídica, declarando una comunicación de las responsabilidades empresariales entre sociedades pertenecientes a un grupo siempre que concurran algunas circunstancias que se han ido perfilando tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Así, la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de esta comunidad, en Sentencia de 11 de julio de 1992 ya señaló como casos en los que está permitido levantar el velo de la personalidad jurídica, los siguientes: "a) confusión de plantillas o única plantilla, b) confusión de patrimonio sociales o caja única , c) apariencia externa de unidad empresarial y d) cuando las sociedades actúan sometidas a una dirección unitaria." Este criterio realista en cuanto a la determinación de la cualidad de empresario y, por consiguiente , de la responsabilidad, está fundado en los conceptos legales de los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores ; y se encuentra igualmente en las normas de los artículos 42 y 43 del mismo texto legal. Tal criterio llega a permitir la comunicación de responsabilidades entre sociedades e incluso entre éstas y sus socios, reforzando la eficacia de las garantías en los casos de contratas, grupos empresariales y cesión de trabajadores. Se trata, pues, de determinar en que supuestos se produce una perdida de independencia a efectos jurídicos laborales de las distintas sociedades afectadas o integradas en el grupo. La jurisprudencia recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1991 (R.A 3946 ), exige que se produzca "el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo -Sts. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987-; la prestación de trabajo indistinta o común , simultánea o sucesiva , a favor de varios empresarios - St. de 5 de enero de 1986 y 7 de diciembre de 1987-; y la búsqueda mediante la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales - Sts. de 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989-. Añadiendo el Tribunal Supremo en esta Sentencia, que "las consecuencias jurídico laborales de las agrupaciones de empresas no son siempre las mismas" y que "los criterios de decisión utilizados por la jurisprudencia para optar por una u otra de las soluciones son el de atenimiento a la realidad en la identificación del empresario, en virtud del cual debe ser considerado como tal, de acuerdo con el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios...; la exigencia de la buena fe , y el consiguiente rechazo al fraude de ley aplicables a todas las relaciones contractuales... y la valoración de la responsabilidad solidaria como la situación normal de las situaciones de pluralidad empresarial...de acuerdo con la línea de regulación del ordenamiento vigente expresada en los artículos 42, 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores ". Criterio seguido en la Sentencia de 26 de enero de 1.998 en la que expresamente se dice que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además , la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la Sentencia de 30 de junio de 1.993, "los comPonentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad , tal y como parece pretender la recurrente con las citas documentales realizadas. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Para lograr tal efecto , hace falta un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha estimado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ).

QUINTO.- Por tanto , y de acuerdo con lo expuesto, se puede entender que en el presente caso concurren las condiciones y presupuestos para sostener la existencia de una responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas , constitutivas de un grupo empresarial (el llamado Grupo Puchades, apellido de la familia fundadora de la matriz) y entre ellas, la responsabilidad de FICSA.

En este orden de cosas , del relato de hechos probados (cuyo hecho decimosexto (en este caso se trata del hecho noveno) da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo de 18-12-2006) y de los datos que con valor fáctico obran en la fundamentación jurídica, resulta lo siguiente: A).- Existe una dirección unitaria, ya que las facultades de decisión, gestión y representación de todas las sociedades las han ostentado y ostentan los miembros de la familia Sixto Epifanio Ernesto Pedro Estanislao Anibal Enrique Emilio Julio Romeo Angelina Erasmo y cuando las han ejercido otros con distintos apellidos se trata de personas muy vinculadas a las distintas empresas que conforman o han conformado el grupo (caso por ejemplo de Porfirio o Romualdo ); en suma, presencia de las mismas personas en los órganos de administración, idénticos apoderados, etc... B).-Se da la confusión de trabajadores, constatándose muchos supuestos en los que los operarios , con carácter sucesivo o simultáneo han prestado servicios en dos o más de las empresas de referencia; en el inicio de su actividad SHARK NOU MOBLE S.A. dio de alta a 43 trabajadores, de los cuales 25 - entre los cuales, se encuentran varios de los demandantes - habían sido trabajadores de FÁBRICA DE MUEBLES OLMO S.A. o de MUEBLES PUCHADES S.A. C).- Apreciamos confusión patrimonial, siendo elementos indiciarios de la misma la existencia de participaciones empresariales de unas en otras; la utilización en su actividad productiva, mediante arrendamiento, por parte de las empresas industriales de los inmuebles y, en su caso, de la maquinaria , pertenecientes a la empresa patrimonial. Las empresas industriales carecen de estos bienes, lo que reduce su nivel de solvencia frente a terceros, con el agravante de que algunos de estos bienes pertenecían anteriormente a las empresas arrendatarias de los mismos. Las cadenas de arrendamientos y ventas entre unas y otras hacen que sea sumamente difícil distinguir entre el patrimonio propio de cada empresa y el ajeno. También denota la confusión patrimonial el que FICSA haya puesto en riesgo su patrimonio al avalar determinadas operaciones bancarias de las empresas arrendatarias , puesto que en distintos momentos, FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS, S.A. ha avalado personalmente y con garantías hipotecarias operaciones financieras de Tableros Mitam, S.A., Mitam Chapas S.A., Mueble Clásico Valenciano S.A. y Fábrica de Muebles Olmo S.A. D).- Se da la apariencia externa del grupo, coloquialmente denominado "Grupo Puchades", con domicilios e instalaciones de las diversas empresas (que utilizaban el logotipo del Grupo Puchades) en muchos casos coincidentes. E).- En cuanto a la creación de empresas aparentes sin sustrato real, pese a la actividad real desplegada en su día , las empresas industriales carecen de patrimonio suficiente en inmovilizado para poder hacer frente de sus deudas ya que no son propietarias de los inmuebles y en casi ningún supuesto de la maquinaria , perteneciendo la propiedad de estos bienes a la empresa patrimonial, sustrayéndolos de los posibles riesgos que comporta la actividad económica a la que aquellos se destinan , con el consiguiente perjuicio para terceros trabajadores y acreedores). F).- Por último, hay que destacar, por su importancia, el documento transcrito al hecho decimocuarto de la Sentencia (en este caso , la referencia se entiende realizada al hecho duodécimo) recurrida pues como dice la juez a quo: "Efectivamente, la constatación de la precedente prestación de servicios de prácticamente todos los demandantes para diversas empresas del grupo y, sobre todo, la suscripción, por parte de dos de ellos, junto con representantes de SHARK NOU MOBLES S.A.L. y MUEBLES PUCHADES S.A. (hoy Tableros MITAM S.A.) del documento trascrito en el segundo ordinal citado , es de un contenido y claridad muy reveladores de la unidad de intereses y también económica - no transparentes - entre las empresas conjuntamente suscribientes del mismo. La dicción literal del documento no necesita glosa de clase alguna: sin explicación de ningún género, que, por cierto , tampoco se produjo en el acto del juicio por parte de una de las suscribientes que sí compareció, resulta que SHARK NOU MOBLE SAL se compromete a respetar Derechos preferentes de los trabajadores afectados - también lo hace en relación con otros, en otro documento diverso para ante el INEM - subrogándose con una generosidad llamativa en todos sus Derechos, pero sobre todo, con significación inequívoca, MUEBLES PUCHADES S.A. se compromete a respetar la decisión de los trabajadores firmantes, de formar parte en su caso de un eventual ERE de la sucesora y a mayor abundamiento, a readmitirles en esa empresa o en cualquiera otra del grupo, que no especifica , pero que es evidente, comprometiendo así, por causas no desveladas, pero incompatibles con la pretendida independencia de las mercantiles involucradas, el patrimonio de las afectadas, que son al decir del propio documento que no ha sido impugnado: "la empresa MUEBLES PUCHADES , S.A. o en cualquier otra empresa que Muebles Puchades, S.A. participe mayoritariamente en su accionariado".

Todo ello, así como lo anteriormente expuesto, solo puede obtener explicación desde la perspectiva de la existencia de un vínculo revelador de la utilización desviada o abusiva del fenómeno grupal en perjuicio de los operadores jurídicos, lo que justifica el levantamiento del velo y la declaración de responsabilidad solidaria de todas las empresas codemandadas en el pago de las deudas laborales. Por consiguiente y previa desestimación del recurso interpuesto, confirmamos la Sentencia de instancia".

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa FOMENTO DE INVERSIONES CISNEROS, S.A. , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia de fecha 28 de octubre de 2008 ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 3639/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 679/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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