Última revisión
10/02/2006
Sentencia Social Nº 364/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 578/2005 de 10 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 364/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100099
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2039
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00364/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101788, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000578 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Silvio
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0001191 /2004
Sentencia número: 364/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000578/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Silvio , contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001191/2004, seguidos a instancia de Silvio frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha once de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 29 de Noviembre de 1940 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo declarado afectado de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Gijón de fecha 22 de Enero de 1998 , recaída en los autos 766/92, la cual, unida a las actuaciones, se ha de dar aquí por reproducida; la misma, adquirió firmeza, constata el padecimiento de: Periartritis de hombro derecho de larga evolución con afectación de Arco Acromio clavicular, coxalgia bilateral, gonalgia bilateral, cambios degenerativos y pequeña rotura intrameniscal de cuerpo posterior de menisco interno (rodilla izquierda).
2º.- Promovida solicitud de revisión de invalidez por agravación y seguidas las correspondientes actuaciones administrativas, fue denegada su solicitud el 24 de Septiembre de 2003, deviniendo firme tal resolución al confirmarse, tras la reclamación previa, el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: PEH dcha. Con limitación funcional mayor del 50%. Lumboartrosis discreta con leve limitación funcional. Coxartrosis bilateral discreta sin limitación funcional. Gonartrosis bilateral discreta como limitación funcional. Meniscectomía parcial en 02/98 con buen estado funcional. Fibromialgia sin constancia de días. Pronóstico e patología psiquiátrica de base.
4º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 788,19 euros mensuales.
5º.- El importe de la misma computando las cotizaciones que detalla el accionante en su demanda ascendería a854,27 euros/mes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Gijón, de fecha 11 de noviembre de 2004 , que desestimó su demanda para ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, revisando por agravación el grado de invalidez permanente total que tenia reconocido.
En los tres primeros motivos del recurso, todos ellos con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el actor la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, pretendiendo el recurrente la modificación de dicho hecho en el sentido de que se recoja en el mismo "que el actor padece coxartrosis bilateral con limitación funcional", que "el actor padece gonartrosis bilateral con limitación funcional importante", y que se añada que el actor también padece "rectificación de la lordosis lumbar. Osteoporosis. Síndrome poliartralgico crónico".
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 117-125 de los autos y 27 y 28 de los mismos, que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, que ha tomado en consideración principalmente en uso de las facultades que tiene atribuidas el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con acudir a los informes de la sanidad pública o de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue el demandante.
SEGUNDO.- En el cuarto motivo del recurso denuncia el demandante, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 134 y 137.1 c de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Por otra parte ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende
Pues bien al comparar el estado físico-psíquico del demandante que determinó el reconocimiento en el año 1998 de la situación de incapacidad permanente total, con el actual se observa que las dolencias que el demandante presenta en la actualidad difieren considerablemente a las que presentaba en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total, concurriendo por lo tanto el requisito de agravación legalmente exigido, y pudiendo considerarse que tales dolencias que presenta en la actualidad tienen la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedirle por completo al actor la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita es productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral. Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede , con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004, del Juzgado de lo Social número Dos de los de Gijón , en procedimiento por aquel entablado contra el INSS, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D Silvio se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 788,19 euros mensuales, con efectos económicos desde el día 25 de septiembre de 2003, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
