Última revisión
27/03/2006
Sentencia Social Nº 364/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2006 de 27 de Marzo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 364/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100686
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1894
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00364/2006
Rec. Núm 364/06
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Álvarez Anllo
D. Rafael A. López Parada
En Valladolid a veintisiete de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.364 de 2.006, interpuesto por D. Guillermo contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 561/05) de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Guillermo contra INSS Y TGSS, sobre COMPATIBILIDAD DE PENSION, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, don Guillermo, nacido el 1/4/1939, con DNI NUM000, está afiliado a la Seguridad Social, con el n° NUM001 en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y prestó servicios para varias empresas mineras, siendo la última ANTRACITAS DE FABERO S.A. en el año 1975, con la categoría profesional de Minero Picador. La empresa ANTRACITAS DE FABERO S.A. ha cesado en su actividad.
SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social y con efectos de 30/1/1984 fue declarado afecto de una invalidez Permanente total a consecuencia de enfermedad común con cargo al Régimen General de la Seguridad Social y con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 73.671 pesetas mensuales (447,77 € mensuales, siéndole reconocido con efectos de 21/7/1991 un incremento del 20% de la pensión de invalidez.
TERCERO.- Por Sentencia firme del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Ponferrada de fecha 11/4/2.005 ha sido reconocido afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional con derecho a una pensión del 75% sobre una base reguladora de 2.724,12 € mensuales y efectos de 2/7/2.004.
CUARTO.- En fecha 21/9/2.005 se dictó resolución por el INSS por la que se acuerda transformar la pensión de incapacidad Permanente Total del Régimen General en una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.
QUINTO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 9/6/2.005 solicitando el abono de ambas pensiones por ser compatibles que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 31/8/2.005, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.
SEXTO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 17/10/2.005."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por D. Guillermo contra el INSS y la TGSS, declarando la compatibilidad de la pensión de invalidez permanente total que venía percibiendo el actor por enfermedad común, en el Régimen General de la Seguridad Social, con la de invalidez permanente total reconocida a consecuencia de enfermedad profesional con derecho al 55% de la base reguladora reconocida, condenando a las demandadas INSS y TGSS, dentro de sus respectivas responsabilidades, a abonarle una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2724,12 euros mensuales más las mejoras aplicables, no obstante los topes que legal o reglamentariamente pudieran establecerse, con efectos económicos desde el 2/7/04 y, frente a dicha sentencia, se interpone recurso de Suplicación por D. Miguel Ángel Martínez Lorenzo, graduado social, en representación del actor.
Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 6.4 del Decreto 1646/72 de 23 de junio , en relación con el artículo 139.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el artículo 122 de la misma norma legal y artículo 139 de la Orden de 13 de abril de 1973.
El recurrente, en esencia, aduce que ambas pensiones de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; se encuentran reconocidas con incremento de 20%, la primera de ellas, del Régimen General desde julio del año 1991 (así consta en el hecho probado segundo, y se desprende de la resolución aportada a los autos 30 y 31); y la segunda del Régimen Especial de la Minería del Carbón, desde julio del 2004 (hecho probado tercero y sentencia firme que figura a los folios 35 a 40). Procediendo dejar en suspenso el incremento únicamente durante el periodo en que el trabajador obtenga un empleo, tal como resulta del artículo 6 del Decreto 1646/72 , sin que exista previsión alguna al respecto en las normas sobre incompatiblidad de pensiones establecidas por el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 13 de la Orden de 3 de abril de 1973.
Para resolver la cuestión debatida hay que partir de lo señalado por el tribunal Supremo en sentencia de 15-3-1996 C.U.D. 1316/95 "debe seguirse la doctrina unificada en esta materia contenida en la Sentencia de comparación que reitera otras anteriores, entre otras, la que allí se cita y la de 21 de septiembre 1992 (RJ 1992/6796 ), ratificada por otras posteriores; en la misma se admitía la compatibilidad entre pensiones procedentes de distintos regímenes de la Seguridad Social, cuando el interesado ha estado válidamente afiliado a ellos, reuniendo los requisitos para su devengo, siempre que no exista en los mismos normas que lo prohíban expresamente, la aplicación de dicha doctrina al caso de autos, lleva a la estimación del recurso; el recurrente estaba afiliado al Régimen General y al Especial Agrario por cuenta propia, cuando sufrió el accidente laboral, realizando trabajos por cuenta ajena, en el primero de dichos regímenes; la prohibición de incompatibilidad de pensiones que se deriva del art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social sólo se refiere a aquellas del Régimen General que coincidan en un mismo beneficiario; precepto también contenido en el Régimen Especial Agrario, en virtud de la remisión general a aquel régimen y expresamente porque así lo dispone el art. 47 del Decreto 3772/1972, de 23 diciembre , así se deduce de la simple lectura de dichos preceptos, en donde claramente se establece únicamente la regla de incompatibilidades, cuando se trate de pensiones del mismo Régimen, pero no cuando concurran pensiones de regímenes distintos, salvo que exista una norma que lo prohíba, lo que en el presente caso, ni se ha alegado ni tampoco concurre; estamos ante un caso de pluriactiviadad en el que el trabajador sufrió un accidente laboral realizando trabajos por cuenta ajena, concediéndole una pensión IPA en el Régimen General, que más tarde, reclama otra pensión IPA en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia con base a las mismas lesiones; se trata, por tanto de pensiones compatibles, en contra de lo resuelto en la sentencia recurrida."
En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala se trata de la compatibilidad de las pensiones del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón, que específicamente prevé en su normativa, artículo 11.1 del Decreto 298/1973 y 13 de la Orden Ministerial de 13 de Abril de 1973, la incompatibilidad de las pensiones de este Régimen Especial, incompatibilidad que, por lo tanto, tampoco afecta al actor ya que no percibe dos pensiones del Régimen Especial de la Minería del Carbón.
Ocurre, sin embargo, que este supuesto aparece una circunstancia especial, cual es que en ambas pensiones se ha reconocido a favor del actor el incremento del 20% en el porcentaje aplicable sobre la base reguladora, planteándose la cuestión de si ha de mantenerse el citado incremento.
La razón de ser del citado incremento aparece plasmada en el artículo 139.2 párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social , que establece que "los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior, incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
Por su parte el artículo 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio dispone que "1.- El derecho al incremento de la pensión por incapacidad permanente total, previsto en el número 4 del artículo 11 de la Ley 24/1972 , se reconocerá en su caso, a los trabajadores declarados en dicha situación a partir de 1 de julio de 1972, siendo competente a estos efectos, el mismo organismo que reconozca o hubiere reconocido la pensión.
2.- El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo de 55 años.
3.- El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un 20 por 100 de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión.
4.- El incremento quedará en suspenso durante el periodo en que el trabajador obtenga un empleo.
La regulación legal no deja lugar a dudas respecto a la finalidad del incremento del 20% de la prestación reconocida al incapacitado permanente total, que no es otra que la de compensar las dificultades que para el mismo se presentan para encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior, debido a su edad (que el precepto fija en la mínima de 55 años), falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia. No se hace depender el reconocimiento del citado incremento del hecho de que el pensionista pueda tener otra fuente de ingresos o una economía saneada, pues, como ya quedó reflejado, la concesión del incremento se vincula única y exclusivamente a la dificultad de obtener empleo por las circunstancias antedichas.
No constando que hayan variado las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento del incremento del 20% en el hoy recurrente, se ha de mantener su derecho al percibo del mismo, pues en la regulación ya consignada, únicamente se prevé que "quedará en suspenso durante el periodo en que el trabajador obtenga un empleo", circunstancia que no concurre en el asunto ahora examinado.
Por todo ello procede la estimación del recurso formulado, previa revocación parcial de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por D. Guillermo contra la sentencia dictada en fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero UNO DE PONFERRADA (Autos 561/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Guillermo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre COMPATIBILIDAD DE PÈNSION, y previa revocación parcial de la sentencia impugnada, debemos estimar y estimamos la demanda formulada declarando la compatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente total cualificada del Régimen General de la Seguridad Social y de incapacidad permanente total igualmente cualificada del Régimen Especial de la Minería del Carbón, declarando el derecho del actor al percibo de ambas pensiones, con efectos económicos de 2 de julio de 2004..
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

