Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 364/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 364/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100582
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:946
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00364/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100498, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000373 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos Manuel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000685
/2005
SENTENCIA Nº: 364/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000373 /2006, formalizado por el GRADUADO SOCIAL SR. D. IVAN FERNANDEZ ALVAREZ , en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000685 /2005, seguidos a instancia de Carlos Manuel frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor Don Carlos Manuel , nacido el 25 de enero de 1.948, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , siendo su profesión la de motoserrista.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 16 de marzo de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de marzo de 2.005, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 20 de julio de 2.005.
3º.- El actor presenta las siguientes dolencias: Raquialgias mécanicas_ Incipiente espondiloartrosis cervical-lumbar. Antigua fractura calcáneo izdo; incipiente artrosis art. T - P - A, contusión mano derecha 12/2004 . Rx normal. Cefalea inespecífica (dx cefaleas Horton 1998); EPOC, estable sin tratamiento.
4º.-La base reguladora de la prestación es de 667,70 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica.
Basa la modificación solicitada en varios informes médicos - folios 71, 72, 73, 75 y 77 vuelto de los autos -, pero el intento no puede prosperar. El propósito del recurrente es añadir, con independencia de su actualidad o falta de ella, diversos diagnósticos que ha recibido y apela a documentos que por su propia naturaleza carecen de decisivo valor probatorio; además, no ponen de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Juzgadora de instancia. Ésta, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral -, ha atendido al informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que tiene en cuenta tanto los exámenes realizados por el indicado facultativo como los informes médicos sobre la trabajadora incluidos en el expediente administrativo. El resultado de tal proceso valorativo se obtuvo tras contrastar ese elemento de convicción con los demás relativos a la situación patológica y no puede tacharse de irracional o contrario a las reglas de la sana crítica; fruto de un análisis objetivo e imparcial efectuado por la Magistrada de lo social debe prevalecer frente a la versión subjetiva e interesada defendida por el demandante sin las condiciones necesarias para poder alcanzar el éxito.
SEGUNDO.- El cauce procesal del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral es utilizado por el demandante para denunciar la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada este segundo motivo impugnatorio no puede prosperar. El demandante, nacido en el año 1948 y dedicado a la actividad profesional de motoserrista, presentaba una situación patológica en la cual destacan las lesiones osteoarticulares, dado que el EPOC se mantenía estable sin tratamiento. Esas lesiones, sin embargo, no tenían la influencia incapacitante que les atribuye el actor dado que, como consigna la Magistrada de lo social, el facultativo oficial apreció que la funcionalidad del raquis y articulaciones periféricas era buena, observó sólo una leve tumefacción en un dedo de la mano derecha, aunque con buena función, y una discreta limitación en tobillo izquierdo. Así, las repercusiones funcionales que el cuadro patológico produce son discretas y no le impiden el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas con menores requerimientos, para las que conservaba aptitudes físicas suficientes. La Juzgadora de instancia extrajo de los hechos probados las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurrían en el demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art.137.4 Ley General de la Seguridad Social y, por supuesto, tampoco los impuestos en el art. 137.5 Ley General de la Seguridad Social para la incapacidad permanente absoluta.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicacion interpuesto por Carlos Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero dos de Oviedo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
