Última revisión
31/05/2007
Sentencia Social Nº 364/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2007 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 364/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100393
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1002
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00364/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL(C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100324, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 307/2007
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: DINOSOL SUPERMERCADOS S.L.
Recurrido/s: Felipe
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 85/2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 364/7
En el RECURSO SUPLICACION 307/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ENRIQUE CABRAL GONZALEZ-SICILIA, en nombre y representación de DINOSOL SUPERMERCADOS S.L., contra el Auto de fecha 29/11/06, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 85/2006, seguidos a instancia de D. Felipe frente a la recurrente, parte representada por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA Y RUIZ en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2006, se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia nº 162 en la que, estimando la demanda interpuesta por D. Felipe contra DINOSOL SUPERMERCADOS SL, se declaró la improcedencia del despido del trabajador y se condenó a la empresa demandada a que optara entre la readmisión o la indemnización, así como al abono de los salarios de tramitación devengados, que se cifraron en 257,05 euros. Contra tal sentencia se interpuso por la empresa recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2006
SEGUNDO.- Por auto de 29 de noviembre de 2006, se acordó por el Juzgado "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: que la cantidad que por el concepto de salarios de tramitación que se condena a la empresa demandada a abonar al actor es la de 5.257,05 euros, y no 257,05 euros, como por error mecanográfico, en la misma se hacía constar".
TERCERO.- Contra las referidas resoluciones del Juzgado se interpone por la empresa recuso de suplicación que ha sido impugnado por la parte contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La empresa recurrente se opone a la rectificación en la cuantía de los salarios de tramitación establecidos en una sentencia que declaraba la improcedencia del despido de un trabajador, que el Juzgado ha acordado mediante auto dictado incluso después de que la sentencia fuera confirmada por esta Sala al desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra ella.
En el único motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 18.2 y 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 214.3, 215.1 y 218 de la de Enjuiciamiento Civil, 235.1, 236 y 239 de la de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución, alegación que debe prosperar.
En efecto, como ha declarado esta Sala en sentencia de la Sala de 19 de septiembre de 2003 "el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación «ex» art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por todas STC 140/2001, de 18 de junio, FF. 5, 6 y 7 )".
Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de mayo de 2000 , exponiendo: "La doctrina acorde con los mandatos legales se encuentra en la sentencia invocada de contraste, de 7 de marzo de 1996 , en la en ella invocada de esta Sala, de 21 de marzo de 1994, así como en las del Tribunal Constitucional 138/1985, 119/1988, 231/1991, 352/1993 y 23/1994. Todas estas resoluciones ponen de manifiesto cómo la aclaración de sentencia a la que se refiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ciñe a la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos que puedan ser rectificados en cualquier momento mas sin que pueda utilizarse este remedio ni para corregir errores de calificación jurídica, ni para sustituir los pronunciamientos de una sentencia firme por otros de signo contrario. Ello atenta contra los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica que consagran los artículos 24 y 9 de la Constitución Española. Al haber modificado la Sala su anterior pronunciamiento incurrió en estos vicios procediendo hoy, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, declarando la nulidad del referido auto y sin que haya lugar a otros pronunciamientos habida cuenta de la firmeza de la sentencia indebidamente aclarada. Nulidad que se acuerda como, en casos similares al presente se acordó por las sentencias de esta Sala de 9 de marzo, 13, 15 y 22 de julio y 30 de octubre de 1992, 5 de febrero, 20 de diciembre de 1993 y 25 de abril de 1995 ".
Por ello, también en este caso debe anularse el auto de que se trata porque ha introducido una alteración sustancial en la sentencia a la que se refiere, hasta el punto de que ha convertido una condena de 257 euros en otra de cinco mil más y no está tan claro de que se trate de un error de cuentas pues en el acto del juicio se alegó que el demandante estaba en situación de incapacidad temporal y en la propia sentencia del Juzgado se hace constar como probado que desde día 13-06-05 , es decir, desde antes de la fecha del despido, se encuentra dado de baja, siendo conocida la jurisprudencia que determina que si el trabajador despedido se encuentra en situación de incapacidad temporal no devenga salarios de tramitación, bastando citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 , sin que en los fundamentos de derecho de la sentencia se haga alusión ninguna a ello, por lo que bien puede entenderse que si, algún error hubo, pudo ser en fijar una cuantía para tal concepto, siendo la determinación de si se devengó o no alguna una cuestión discutida y discutible que excede el estrecho ámbito que, como se ha visto, tiene la aclaración o rectificación que permite el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, si, como dice el recurrido en su impugnación, la empresa nada alegó en su recurso contra la sentencia del Juzgado, siendo ello cierto, tal argumento se vuelve contra él, puesto que, estableciéndose una cantidad muy inferior a la que ahora pretende, fue quien debió formular recurso contra la resolución.
Por todo ello, no cabe sino estimar el recurso interpuesto y anular el auto a que nos referimos para que la sentencia a que se refiere permanezca tal como se dictó y fue confirmada por esta Sala.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por DINOSOL SUPERMERCADOS SL, anulamos el auto dictado el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz por el que se rectifica la sentencia dictada por el mismo Juzgado el 5 de abril de 2006 en procedimiento por despido seguido contra la recurrente por D. Felipe , quedando la mencionada sentencia en la misma forma en que fue dictada en su día y confirmada por esta Sala en sentencia de 28 de septiembre de 2006 .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

