Sentencia Social Nº 364/2...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Social Nº 364/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2005 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 364/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100372

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, dictada en autos de recargo de prestaciones. La Sala revoca en parte la sentencia dejando sin efecto la imposición del recargo a la empresa recurrente. El accidente se produjo por permitir que el trabajador accidentado manipulara una pieza que presentaba peligro y porque la empresa no llevó a cabo las debidas medidas de seguridad necesarias. Si bien, respecto de la recurrente entiende la Sala que no existe nexo de causalidad entre el accidente y cualquiera de las conductas de la propietaria del buque pues dentro de sus obligaciones legales ninguna es la que ha generado el riesgo del accidente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0011293

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 16 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 364/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Remolcadores de Barcelona, S.A. y Sirvent Mar, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 307/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Union Naval de Barcelona S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Eusebio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la entidad Remolcadores de Barcelona S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), las empresas Unión Naval de Barcelona S.A., Sirvent Mar S.L. y el trabajador D. Eusebio , así como de la acumulada presentada por la entidad Sirvent Mar S.L. contra todos los anteriores y contra la entidad Schottel GmbH & Co. KG, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, ACUERDO:

1º Tener a la entidad Sirvent Mar S.L. por desistida de las acciones ejercitadas contra Schottel GmbH & Co. KG .

2º Tener a la entidad Remolcadores de Barcelona S.A. por desistida de las acciones ejercitadas contra la compañía Unión Naval de Barcelona S.A.

3º Confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de noviembre de 2004, condenando a las partes a estar y pasar por este pronunciamiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Eusebio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestaba sus servicios como mecánico por cuenta de la empresa Sirvent Mar S.L., dedicada a la reparación y mantenimiento de buques.

2.- D. Eusebio tiene una experiencia como mecánico del sector naval de más de 30 años.

3.- La empresa Remolcadores de Barcelona S.A., dedicada a la explotación de buques remolcadores, es propietaria del buque Montjoi.

4.- En el mes de septiembre de 2003 se detectó una avería en el sistema de propulsión del buque Montjoi.

Al objeto de proceder a su reparación la empresa Remolcadores de Barcelona S.A. contrató con la compañía Unión Naval de Barcelona S.A. la cesión y utilización de parte de las instalaciones de esta última (Astilleros Vulcano) al objeto de proceder al varado en dique seco del buque averiado.

Asimismo, la empresa Remolcadores de Barcelona S.A. contrató con la empresa fabricante del sistema de propulsión del buque, Schottel GmbH & Co. KG, la asistencia de un técnico al objeto de dirigir y coordinar los trabajos de reparación.

Por último, la entidad Remolcadores de Barcelona S.A. contrató con Sirvent Mar S.L. la realización de trabajos de auxilio en la realización de los tareas de reparación del buque.

5.- El día 17 de septiembre de 2003 se procedió a desmontar el cabezal-motor del sistema de propulsión ubicado en la sala de máquinas del buque.

Los trabajos se realizaron, siguiendo las instrucciones del técnico de la casa Schottel, directamente por los dos operarios de la empresa Sirvent Mar S.L., D. Eusebio y D. Juan Antonio . El cabezal-motor se desmontó, tras retirar los elementos de sujeción, elevándolo verticalmente mediante el auxilio de un sistema de elevación instalado en la sala de máquinas del buque.

Al retirar el cabezal-motor quedó al descubierto y accesible el hueco donde se ubicaba el eje vertical de transmisión.

En la parte superior del eje vertical existe un tornillo bis-sin-fin que facilita el engrasado del equipo. El tornillo bis-sin-fin se encuentra unido al eje de transmisión vertical.

El eje pesa aproximadamente 100 kgs. y su longitud es de aproximadamente 1 metro. Para su extracción debían colocarse unos cáncamos en unos orificios existentes en su parte superior, a los que anclar las cadenas que a su vez se tendrían que unir al sistema de elevación instalado en la sala de máquinas del buque.

Al retirar el cabezal-motor el eje vertical se elevó por arrastre, sobresaliendo ligeramente su parte superior, en la zona del tornillo bis-sin-fin, aproximadamente 4 centímetros, de su hueco, quedando sin sujeción en su parte inferior.

El técnico de la casa Schottel no advirtió a los operarios de la falta de estabilidad del eje vertical, ni que este se había elevado ligeramente, ni que en su posición original no debía sobresalir su parte superior ni el tornillo bis-sin fin, y tampoco de que esta última pieza se encontraba unida al eje vertical.

Al acabar la jornada del día 17 de septiembre de 2003 se colocó una chapa metálica sobre el hueco en el que se alojaba el eje vertical y se desconectó la electricidad del buque.

El día 18 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 7:30 horas, los dos operarios de Sirvent Mar S.L. llegaron al buque, conectaron la electricidad y retiraron la chapa metálica. A continuación D. Eusebio manipuló el tornillo bis-sin-fin del eje vertical, que al no estar estabilizado en su parte inferior se desplazó hacia abajo introduciéndose por completo en su hueco, atrapando los dedos de la mano derecha del trabajador.

El técnico de la casa Schottel tenía prevista su llegada al buque para continuar los trabajos de reparación a las 8:00 horas.

6.- El técnico de la casa Schottel era de nacionalidad alemán, y se comunicaba con los operarios de Sirvent Mar S.L. a través de gestos y mediante lengua inglesa, actuando de traductor D. Felipe , cuyo nivel de inglés es básico.

7.- Los trabajos de reparación debían realizarse tanto en la sala de máquinas como en el exterior del buque, en la zona de la hélice. En ambas áreas se trabajaba simultáneamente y siguiendo las instrucciones del técnico de la casa Schottel.

8.- A resultas del accidente de trabajo D. Eusebio sufrió la amputación traumática de las falanges distales de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º de la mano derecha.

Por resolución del INSS de fecha 11 de junio de 2004 D. Eusebio fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo (folios nº 525 y 526).

9.- Por resolución del INSS de fecha 4 de noviembre de 2004, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios nº 523 y 524), se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo solidariamente a las empresas Sirvent Mar S.L. y Remolcadores de Barcelona S.L.

Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11 de marzo de 2005 (folios nº 488 y 489).

10.- Por sendas resoluciones de fecha 5 y 8 de noviembre de 2004 del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, que se dan aquí por íntegramente reproducidas (folios nº 516, 517 y 518, y 520 y 521) se impuso a las empresas Sirvent Mar S.L. y Remolcadores de Barcelona S.A. la correspondiente sanción por infracción administrativa.

El día 30 de enero de 2006 la empresa Sirvent Mar S.L. presentó demanda judicial ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo impugnando la resolución sancionadora (folios nº 404 y siguientes)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandantes en procedimientos acumulados, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el Sr. Eusebio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado que desestima las demandas acumuladas de impugnación de la resolución administrativa que imponía el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, se alzan en suplicación ambas demandantes, articulando sus respectivos recursos por el doble cauce de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La demanda de Sirvent Mar, S.L. suplicaba la anulación de la resolución administrativa de 11 de marzo de 2005, desistiendo en el decurso del procedimiento de cualquier acción frente a Shottel GmbH&co.Kg, si bien dicha parte no ha pedido nunca la atribución de responsabilidad a ninguna de las otras demandadas. Por su parte, Remolcadores de Barcelona, S.A. suplicaba que se declarara la improcedencia del recargo que se le imponía y que se declarara la responsabilidad de Sirvent Mar, S.L.

SEGUNDO.- Ambas partes recurrentes pretenden la revisión de los ordinales cuarto y quinto de los hechos que la sentencia declara probados y, además, la empresa Sirvent Mar, S.L. busca la modificación de los hechos probados segundo y sexto; así como la adición de uno nuevo.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Sala no acepta las modificaciones fácticas propuestas en los dos recursos por las siguientes razones:

a)En cuanto al hecho probado segundo se pide una ampliación sobre la experiencia previa del trabajador accidentado, pese a ser éste un aspecto que ya consta con suficiencia en la redacción del Sr. Magistrado de instancia.

b)Respecto del ordinal cuarto del relato de la sentencia, ambas recurrentes quieren incluir mayor número de detalles a la narración que consta en la sentencia. Sin embargo, ninguna de las aportaciones que se hacen sirve de modo concluyente para alterar la esencia de lo que en aquélla se dice, puesto que los elementos necesarios para dar una respuesta a la controversia aparecen ya reflejados.

c)Lo mismo cabe decir de las modificaciones que se pretenden en relación al hecho probado quinto, en relación al cual cada una de las recurrentes quiere adiciones o precisiones que incidan en mayor medida en sus respectivas tesis. La Sala ha de limitarse a constatar si la valoración de la prueba, que ha efectuado el juzgador "a quo", es razonable y no incurrió en evidente error. Siendo suficiente, adecuado y completo el relato histórico, no podemos sino confirmarlo.

d)Igualmente ha de rechazarse la pretensión de que se incluya en el texto del hecho sexto el contenido del informe de la Inspección de trabajo, sobre el que no hay controversia, ni discrepancia.

e)Finalmente, tampoco acepta la Sala la adición de un nuevo hecho probado en el que se reproduzca parte de un informe pericial.

TERCERO.- La censura jurídica a la sentencia de instancia sirve a Sirvent Mar, S.L. para invocar el principio de presunción de inocencia y denunciar la infracción del art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Como se puede ver de la lectura de los hechos probados de la sentencia, que el Tribunal no ha modificado, esta parte era la empleadora del trabajador accidentado. Como consecuencia de dicha relación laboral, éste fue envidado por la empresa, junto con otro compañero, a realizar la reparación de del sistema de propulsión del buque, propiedad de la otra parte recurrente. El accidente tuvo lugar al inicio de la jornada laboral del día 18 de septiembre de 2003, al dar comienzo el trabajador a la manipulación del tornillo bis-sin fin. Del eje vertical del cabezal-motor, que se había desmontado el día anterior y que no había quedado estabilizado. Esta operación se realizó antes de contar con la presencia del técnico de la empresa fabricante, que supervisaba las labores de reparación. También consideramos relevante destacar que la comunicación entre el trabajador y el citado técnico, sobre el que recaía la labor de dirigir los trabajos estaba profundamente limitada por razón de idioma, como se ve en lo que resulta del hecho probado sexto.

Ante todo ello, no puede sostenerse, como hacer la empleadora, que la situación fuera atípica o casual y que no podía preverse. No cabe duda de que el día anterior se pudo haber constatado la desestabilización del eje y, asimismo, consta que el inicio de de la jornada del técnico era posterior al de los trabajadores de la recurrente.

La necesidad de la presencia del técnico del fabricante revela que las tareas del los trabajadores de la recurrente debían quedar sometida y condicionada a las instrucciones de éste, por lo que resulta incoherente que dichos trabajadores comiencen la actividad y el manipulado de la pieza sobre la que recaía la supervisón antes de que dicho responsable técnico se hallara presente en el lugar de trabajo. A ello ha de añadirse la negligencia que representa el poner a los trabajadores a prestar sus servicios bajo instrucciones que no pueden ser comprendidas al no existir una lengua común (el nivel de inglés de una tercera persona que, al parecer, intervenía como traductor, era básico y, a todas luces insuficiente si se tiene en cuenta que el técnico había de complementar sus explicaciones con gestos).

En todo caso, lo que es un hecho obvio es que el accidente se produjo por permitir que el trabajador accidentado manipulara una pieza que presentaba peligro; peligro que pudo haber sido constatado antes de que el trabajador entrara en contacto con el mismo y soba el que no recibió información. La empresa no llevó a cabo las debidas medidas para asegurase de que sus trabajadores podían comenzar a trabajar el día del accidente, ni tampoco había dispuesto previamente de los medios adecuados para garantizar que éstos pudieran hacerlo con pleno conocimiento de los requerimientos técnicos necesarios.

Por todo ello la Sala ha de coincidir con la sentencia y con la resolución administrativa y mantener el recargo.

Ello implica la desestimación del recurso, con la correspondiente condena en costas y pérdida de los aseguramientos dados para recurrir.

CUARTO.- Por su parte, Remolcadores de Barcelona, S.A., sociedad propietaria del buque en que se efectuaban los trabajos de reparación, denuncia la infracción de los arts. 1.5 del Estatuto de los trabajadores y 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos. Y, asimismo, se invoca en este recurso el art. 15.4 de esta última ley mencionada.

Nos parece necesario precisar que en el presente caso el buque no era el centro de trabajo en el que concurren actividades a coordinar o, al menos, no es ése el aspecto más destacable. El buque era el objeto mismo de la actividad, puesto que de lo que se trataba era de su reparación, de suerte que constituía la materia sobre la que realizar la obra que el dueño había contratado. No queremos decir con ello que la titular del buque no pudiera tener obligaciones en materia de seguridad, pero sí que tales obligaciones entrarían en juego solamente en la medida en que las características mismas del buque, sus empleados, su funcionamiento, etc. intervinieran en la creación del riesgo.

Lo acontecido en este caso puede entenderse plenamente desvinculado de la ubicación dentro del buque, puesto que el accidente guarda relación con el montaje y desmontaje del motor, actividad que no implicó aquí intervención de elementos ni materiales ni personales sobre los que la empresa propietaria debiera extremar su prevención.

Por ello consideramos que no había nexo de causalidad entre el accidente y cualquiera de las conductas de la propietaria y que, sean cuales sean, las obligaciones legales que sobre la misma pesan en relación a aquellas personas físicas o jurídicas con las que contaba, de ninguna de ellas surge incumplimiento generador del riesgo.

Pro todo ello la Sala discrepa de la decisión judicial de instancia en este punto y, en consecuencia, estimamos el recurso con revocación parcial de aquella y absolución de la propietaria del buque.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por REMOLCADORES DE BARCELONA, S.A. y desestimando el de SIRVENT MAR, S.L., dirigidos ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona, dictada el día 6 de febrero de 2006 en los autos nº 307/05 y acumulados (367/05), en los que han sido parte demandada D. Eusebio , SCHOTTEL GmbH&Co.KG y UNIÓN NAVAL DE BARCELONA, S.A., debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de estimar la demanda de REMOLCADORES DE BARCELONA, S.A. y dejar sin efecto la resolución administrativa que impone a dicha sociedad mercantil el recargo de prestaciones de Seguridad Social por el accidente de trabajo del Sr. Eusebio , manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo. Se condena asimismo a Sirvent Mar, S.L. al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante, en cuantía de 250 €, con pérdida del depósito dado para recurrir. Procédase a la devolución del depósito efectuado por la empresa cuyo recurso se estima.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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