Última revisión
22/07/2008
Sentencia Social Nº 364/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2008 de 22 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 364/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100492
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00364/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100195, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 178 /2008
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Ángeles
Recurrido/s: LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 792 /2007
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintidós de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 364/08
En el RECURSO SUPLICACION 178 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL MARIA ADAME SANABRIA, en nombre y representación de Dña. Ángeles , contra la sentencia de fecha 28-12-07, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 792 /2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., parte representada por el Sr. Letrado D. PEDRO LOPEZ DOMINGUEZ en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Ángeles viene prestando sus servicios desde Junio del año 2003 con la categoría de responsable de tienda en el centro de trabajo que la empresa demandada LDEL Supermercados, S.A.U. dedicada a dicha actividad tiene abierta en la localidad de Villanueva de la Serena en esta provincia en el que tiene su domicilio. SEGUNDO: Tras permanecer 1 año en situación de excedencia por nacimiento de un hijo, interesó la reducción de su jornada y concreción horaria para la atención del mismo, a la que accedió la empresa, concretándose su jornada en turno de mañana de 8 a 14 horas, de lunes a viernes y no de lunes a sábado, conservando sin embargo sus retribuciones integras. TERCERO: Por necesidades organizativas, al tener un mayor volumen de ventas -en torno a un 30%-, el centro de trabajo en la empresa ubicada en la localidad de Don Benito, con efectos del 8 de Octubre le fue comunicado su traslado a dicho Centro. CUARTO: No conforme, el 24-10 promovió acto de conciliación en la UMAC instando quedase sin efecto dicho desplazamiento y el celebrarse el mismo sin resultado alguno, presentó en el Juzgado de lo Social demanda de "modificación sustancial de condiciones de trabajo", reiterando su pretensión. QUINTO: La actora se encuentra en posesión del correspondiente permiso para conducir vehículos de motor y dispone de un vehículo, siendo la distancia entre ambos centros de trabajo, de 5,1 kilómetros, la mayor parte por autovía. SEXTO: Con fecha de 11-12 ha sido emitido informe por la Inspección Provincial de Trabajo tras la denuncia formulada por la actora".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ángeles contra LIDL. SUPERMERCADOS S.A.U., sobre modificación de condiciones de trabajo, debo absolver y absuelvo libremente a dicha empresa demandada de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-05-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir tres nuevos.
El primero de los hechos cuya adición se pretende, en realidad, debería sustituir al cuarto y en él se haría constar que "la actora, que está en posesión del premiso de conducir, no dispone de vehículo propio, habiendo acudido al trabajo ocasionalmente en un vehículo que no ha podido probase que fuera de su propiedad", sin que pueda accederse a ello porque se apoya la recurrente en las declaraciones de dos testigos en el acto del juicio, medio de prueba ineficaz para acreditar el error del juzgador de instancia, como se desprende del precepto acaparador del motivo.
En el segundo de los hechos cuya adición pretende la recurrente se haría constar lo que figura y se concluye en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que aparece en los folios 31 a 33 de los autos, sin que tampoco pueda accederse a ello porque, remitiéndose a tal informe el juzgador de instancia en el sexto hecho probado de su sentencia, no es necesario que se transcriba su contenido, debiéndose recordar, además que, como se señala en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 : "sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho -SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996, del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998, de Madrid en la de 16 de julio de 1.997, de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999, de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998, de Galicia en la de 2 de julio de 1.998, de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996, 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998".
Por último, también intenta la recurrente que se haga constar como probado que "desde su reincorporación, la empresa realizó varias ofertas a la trabajadora, al objeto de que abandonara su puesto de trabajo", sin que tampoco pueda accederse a tal intento porque el documento en que se apoya no acredita lo que se pretende añadir pues, aunque entendamos que fuera reconocido por quien declaró en el acto del juicio a instancia de la demandante, no consta que el declarante tenga representación ninguna de la empresa, por lo que su declaración, y el contenido del documento, sólo puede tomarse también como una prueba testifical y ya se ha dicho que tal medio es ineficaz a estos efectos.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, 8 y 10 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y 12 y 53.2 de la Constitución, alegación que no puede prosperar porque el juzgador de instancia ha desestimado la demanda de la trabajadora por entender que no existe traslado alguno, dado que la alteración de puesto de trabajo no exige cambio de residencia, que es la premisa que establece el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores para que exista el traslado, por lo que entiende también el juzgador que el cambio de la demandante de puesto de trabajo entra dentro de las facultades de dirección y organización del trabajo que a la empresa se otorga en el artículo 20 del mismo texto legal y está justificado, además, por necesidades organizativas.
Alega la recurrente que el cambio de puesto de trabajo ha sido motivado por la reducción de jornada por cuidado de su hijo que ha solicitado y obtenido de la empresa, aludiendo a discriminación, sobredimensionamiento artificial del centro de trabajo en el que antes prestaba sus servicios o preferencia sobre otros trabajadores que ni constan en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida ni, en realidad, la recurrente razona suficientemente.
En todo caso, aunque, a pesar de que no haya sido alegada en el recurso, en aplicación de la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba que se produce cuando se alega la infracción de derechos fundamentales y se aportan indicios sobre ello, en este caso tampoco cabe entender que se ha producido tal infracción porque, como ha declarado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 138/2006, de 8 de mayo , "la finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre, FF. 2 y 3 ), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, F. 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5, y 85/1995, de 6 de junio, F. 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, F. 4 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3, y 136/1996, de 23 de julio, F. 6 , por ejemplo)".
Por ello, en este caso, aunque entendiéramos que la trabajadora demandante ha aportado esos indicios de que la decisión empresarial ha podido vulnerar alguno de sus derechos fundamentales, la demandada ha acreditado que la medida de cambio de puesto de trabajo contra la que la trabajadora reclama ha obedecido a un motivo ajeno a la lesión del derecho, pues, según razona el juzgador de instancia, está justificada por el exceso de plantilla en el centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante y la necesidad de contar en el nuevo con un trabajador que realizara las funciones que ella desarrolla.
En definitiva, no cabe sino desestimar la demanda y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ángeles contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
