Sentencia Social Nº 364/2...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Social Nº 364/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1099/2009 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 364/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100354

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001099/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00364/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 364

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 364/09

En el recurso de suplicación nº 1099/09, interpuesto por D. Artemio , representado por el Letrado D. Darío Alonso de Hoyos, contra la sentencia nº 594/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 31 de los de Madrid, en autos núm. 1277/08, siendo recurrido DISACE ENERGÍA, S.L., representado por la Letrada Dª. María del Pilar Rodríguez Pequeño, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Artemio contra DISACE ENERGIA SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1º.- DON Artemio trabajó para la empresa DISACE ENERGIA, SL con antigüedad de 1-07-2008, categoría profesional de oficial 1ª y salario de 10677,13 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2º.- DISACE, SLL se constituyó como sociedad limitada laboral el 21-09-2000 con un capital social de 36.069 euros, dividido en 36.069 participaciones sociales, que se repartieron a partes iguales entre sus tres socios, don Florian , don Artemio y doña Valle , nombrándose administradores solidarios a los dos primeros, quienes ejercieron siempre la función administradora en los términos encomendados, así como la dirección y gerencia de la empresa.

La empresa antes dicha dio de alta al demandante en el Régimen General, habiéndole mantenido así hasta el 31-10-2004, fecha en la que se acordó unánimemente por sus socios convertir a la mercantil en sociedad limitada capitalista, permaneciendo los mismos administradores, quienes continuaron desempeñando las funciones antes dichas, junto con don Fulgencio , nombrado también administrador solidario por decisión unánime de los socios de 30-10-2004. - El demandante se afilió al RETA al día siguiente, donde estuvo de alta hasta el 30-06-2008.

El 4-11-2004 el demandante vendió a don Florian 3006 participaciones. - En la misma fecha la señora Valle vendió a don Florian 3006 participaciones y 9017 a don Fulgencio .

El 11-07-2007 don Florian vendió a don Anselmo 9017 participaciones sociales, acordándose unánimemente por todos los socios nombrar administrador solidario a don Anselmo , habiendo desempeñado todos ellos las funciones de administración convenidas estatutariamente, así como la gerencia de la empresa.

El 9-06-2008 presentaron su dimisión los cuatro administradores, nombrándose administrador único por tiempo indefinido a don Florian , elevándose a públicos dichos acuerdos el 23-06-2008.

La empresa demandada dio de alta al demandante en el Régimen General el 1-07-2008.

3º.- El 9-09-2008 la empresa demandada notificó al demandante carta de despido, en la que se admitió directamente la improcedencia del despido, poniéndole a su disposición una indemnización de 4.129 ,57 euros.

La empresa demandada le presentó, así mismo, un documento, denominado "Documento de saldo y finiquito", que obra en autos y se tiene por reproducido, cuyo detalle fue el siguiente:

Parte proporcional de 1 paga extra

de verano ............................ 1.782,16

Parte proporcional de la paga extra

de Navidad ........................... 1.782,16

Parte proporcional de beneficios......0,00

Parte proporcional de otras pagas

extras................................0,00

Indemnización........................ 4.129,57

TOTAL LIQUIDACION.......... 7.693,89

En el inciso final del documento se dijo lo siguiente:

"Este importe, que recibo de conformidad, lo reconozco como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa mencionada, dejo concluido mi contrato de trabajo y me obligo a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que ha habido hasta el día de hoy con esta empresa".

El demandante se negó inicialmente a percibir las cantidades ofertadas, así como a suscribir el documento antes dicho, abandonando brevemente la empresa, para regresar después, firmando pacíficamente el documento reiterado que cobró efectivamente después.

4º.- En la empresa demandada no se han celebrado elecciones sindicales.

5º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

6º.- El 25-09-2008 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 13-10-2008."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por la empresa demandada, declaro la competencia de este Juzgado.

Que desestimando la demanda de despido, interpuesta por DON Artemio , vengo a confirmar la declaración de improcedencia del despido, declaro extinguida la relación laboral con efectos de 9-09-2008, sin derecho a salarios de tramitación, al haberse cumplido las exigencias del artículo 56,2 del Estatuto de los Trabajadores y absuelvo a la empresa DISACE ENERGIA, SL de los pedimentos de la demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los hechos probados primero y segundo en su párrafo primero, proponiendo redacción alternativa del siguiente tenor literal:

- Hecho probado primero: "1º.- DON Artemio trabajó para la empresa DISACE ENERGIA, SL con antigüedad de 1-10-2000, categoría profesional de oficial 1.ª y salario de 10.677,13 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias."

- Hecho probado segundo, en su primer párrafo quedando el resto inmodificado: "2º.- DISACE, S.L.L. se constituyó como sociedad limitada laboral el 21-09-2000 con un capital social de 36.069 euros, dividido en 36.069 participaciones sociales, que se repartieron a partes iguales entre sus tres socios, Don Florian , don Artemio y doña Valle , nombrándose administradores solidarios a los dos primeros, ejerciendo únicamente la función administradora en los términos encomendados D. Florian , siendo realmente D. Artemio un trabajador de la empresa el cual prestaba servicios voluntariamente, por cuenta ajena, retribuido y bajo la dirección de la misma, el cual nunca desempeñó función alguna de dirección en la empresa."

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación de los ordinales solicitada no puede tener favorable acogida, dado que, respecto a la antigüedad en la empresa demandada, que se pretende hacer constar, de fecha 1-10-2000, ha quedado acreditado que desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2008, el actor fue socio y administrador solidario de la demandada, siendo cierto que desde el 1-10-2000 hasta el 31-10-2004 estuvo encuadrado, al igual que el resto de los socios y administradores solidarios en el Régimen General, porque en ese periodo la sociedad demandada era una sociedad limitada laboral, siguiendo lo establecido en la Ley 50/1998 , para en periodo posterior, darse de alta en el Régimen de Autónomos, cuando la sociedad se trasforma en sociedad capitalista, y volviendo, cuando el demandante dimitió como administrador solidario de la mercantil, en julio de 2008, al Régimen General. Por consiguiente, si el actor no hubiera dimitido como administrador solidario de la mercantil demandada la empresa no le hubiera dado de alta en el Régimen General, despidiéndole disciplinariamente con fecha 9-09- 2008, habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido, de otra forma debiera haberse declarado la incompetencia de jurisdicción.

La misma respuesta negativa ha de darse a la modificación del primer párrafo del hecho probado segundo, ya que ha quedado acreditado lo recogido en el párrafo anterior y de admitirse la modificación solicitada, su redacción estaría en contradicción con el contenido del resto del hecho probado.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción del art. 1.281 y ss. del CC , así como el art. 1809 y ss. del citado texto legal, así como la jurisprudencia del TS ST 13-5-08 y 1-6-08, ST TSJ de Canarias de 14 de mayo de 2008 entre otras, denunciando así mismo el art. 3.5 ET y jurisprudencia dictada al efecto, ya que, a su juicio, es nula la renuncia de un derecho adquirido por derecho necesario, y el art. 56.2 del ET entendiendo que la indemnización puesta a disposición del trabajador no ha sido calculada con arreglo a la antigüedad real del mismo.

Es doctrina reiterada de Suplicación, que esta Sala ha acogido en todo momento, que el finiquito conlleva una ruptura absoluta de la relación laboral. Así, esta Sala ha declarado: "Los recibos de finiquito firmado por el trabajador tienen plena eficacia liberatoria, de modo que después de firmados tales recibos se han de entender extinguidas todas las relaciones económicas que la empresa pudiera tener pendientes con respecto al trabajador, sin que puedan estimarse desde entonces las reclamaciones salariales que éste pudiera dirigir a aquella. Los términos claros y contundentes de los documentos "recibo de finiquito", en el que los trabajadores reconocen haber recibido determinadas cantidades en concepto de liquidación de finiquito por los servicios prestados, no deja lugar a duda de la intención de quien lo firmó ni puede interpretarse de distinta forma a la explícita de su sentido literal (art. 1281 CC ), naciendo en tal momento un acuerdo extintivo de anteriores vínculos contractuales, y para ello está plenamente capacitado el trabajador, como manifestación de su libertad y autonomía de su voluntad, ya que entender lo contrario sería minorar la libertad del operario en orden a su capacidad general de disposición de los derechos adquiridos, sin que pueda admitirse que con ello se viola el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que no es óbice para que el trabajador extinga su contrato de trabajo mediante la firma de un recibo de finiquito ni es renuncia de derechos el aquietarse a una extinción contractual mutuamente aceptada. El pleno valor liberatorio y extintivo a la relación laboral que hay que conceder al recibo de finiquito suscrito por el trabajador, no ofrece duda alguna sin que sea suficiente la mera alegación de que no se incluían los derechos reclamados, cuando la voluntad de extinguir el contrato es clara, quedando totalmente saldadas y finiquitadas aquellas relaciones, sin que tenga nada que reclamar de la empresa como consecuencia de la extinción de la relación laboral." sin haberse acreditado lo contrario, y resultando la indemnización en él expresada, expresamente acordada por las partes, aunque le hubiera correspondido otra superior, no constando igualmente, vicio del consentimiento alguno en la firma de dicho finiquito.

Inmodificado el relato fáctico, consta en el hecho probado tercero de la resolución recurrida, en relación con el fundamento de derecho tercero de la misma, que el actor firmó documento de liquidación, saldo y finiquito, sin que quepa presumir un posible error o confusión al firmarlo, ya que claramente se establecía en el mismo el alcance de lo que se le presentaba a la firma, deduciéndose de los actos coetáneos y posteriores a la misma que lo que quería el trabajador era cesar en la empresa, sin haberse acreditado lo contrario, es decir, vicio de consentimiento alguno.

Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia de desestimar la demanda, debiendo, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Artemio contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid , en autos nº 1277/08, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra DISACE ENERGIA, S.L. en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000010992009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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