Sentencia Social Nº 364/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 364/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1761/2013 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 364/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100372


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 364

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1761/13-5ª, interpuesto por D. Guillermo representado por el Letrado D. Miguel Julián Cabeza Palomo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en autos núm. 461/11 siendo recurridos IBERMÁTICA SOCIAL S.A., representado por el Letrado D. Luis Cortés Arroyo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESOERERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Miguel Julian Cabeza Palomo, contra Ibermática Social S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua de Accidentes de Trabajo Umivale sobre seguridad social, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.-El actor, D. Guillermo , nacido el NUM000 -77, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 con la profesión habitual de Programador informático sufrió un accidente de trabajo el día 14-08-09 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa IBERMÁTICA SOCIAL S.A. al sentir un dolor muy intenso en el tendón de Aquiles derecho cuando iba a trabajar. El diagnóstico fue 'Tendinitis en Aquiles'.

La citada empresa tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la MUTUA UMIVALE. El actor, causó baja médica el 17-08-09 y alta el 30-09-09.

Causó nueva baja por enfermedad común el 1-10-09. Instado expediente de determinación de contingencia, en Resolución del INSS de 4-05-10 se declara el carácter de accidente de trabajo de la IT iniciada por el actor el 1-10-09. El actor causó alta médica con propuesta de invalidez el 10- 11-10. Causó baja en la citada empresa por finalización de contrato el día 18-02-10.

SEGUNDO.-Examinado el actor por el Médico Evaluador, esté emitió el Informe Médico de síntesis el día 17-12-10, y previo dictamen propuesta del EVI de 4-01-11, la dirección Provincial del INSS dictó resolución el 11-01-11, en la que se denegó al actor la prestación de Incapacidad permanente, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padecía, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.

TERCERO.-En Dictamen Propuesta emitido por el EVI el 4-01-11 se objetivaron las siguientes lesiones:

'EPISODIO DE DOLOR TENDÓN AQUILES DERECHO (AT- AG/09), TTO CONSERVADOR, PERSISTENCIA ÁLGICA ACTUAL, SIN SIGNOS DE ROTURA NI TENDINITIS ACTUAL RMN (AG-10). ANTECEDENTES DE DISPARESIA MMII POR PARÁLISIS CEREBRAL. ROTURA ROTULIANA DERECHA (07) Y CIRUGÍA ALARGAMIENTO AQUILES DCHA'.

CUARTO.-El actor tenía antecedentes de disparesia en miembros inferiores por parálisis cerebral de etiología perinatal. Desde el año 2007, en que sufrió fractura rotuliana derecha, lleva bastones para desplazarse. El actor refiere una intervención en su Juventud de los tendones de Aquiles, y otra intervención en ambos tendones de Aquiles en abril de 2008. Presenta una atrofia importante de la musculatura de miembros inferiores. Movilidad reducida en rodillas. Movilidad activa de tobillos muy limitada, casi nula. Limitación pronosupinación miembros superiores, más acusada en el izquierdo. La situación álgica y las limitaciones que presenta, deben atribuirse a su disparesia previa, así como a la fractura rotuliana producida en 2007 y secuelas asociadas.

En la actualidad presenta dificultades para la bipedestación prolongada, deambulación prolongada, utilizar las manos en bipedestación, caminar por terreno irregular y utilizar transporte público.

QUINTO.-El actor tenía reconocido un Grado de minusvalía por la Comunidad de Madrid de un 53% desde el 30-08-07.

Desde el 26-01-10 se le reconoce un grado del 75%, correspondiendo un 67% a limitación en la actividad global por 'DISPARESIA POR PARÁLISIS CEREBRAL DE ETIOLOGÍA. Sufrimiento fetal perinatal'.

SEXTO.-Las tareas fundamentales del actor como Programador informático consistían en 'desarrollar y modificar los componentes software y realizar pruebas unitarias a partir de especificaciones asignadas a la documentación asignada a estos procesos. Para desarrollar su trabajo, se desplazaba a la oficina del cliente'.

SÉPTIMO.-La parte actora solicita en el presente pleito la declaración de Invalidez permanente en el grado de Total por la contingencia de Accidente de trabajo. La base reguladora diaria asciende a 41,67 euros (1250,10 euros mensuales).

OCTAVO.-Se ha agotado la vía previa'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Guillermo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE y IBERMATICA SOCIAL S.A. y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Guillermo , siendo impugnado Ibermática Social S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, nacida el NUM000 de 1977, de profesión habitual Programador Informático, presentó demanda solicitando en el suplico de la misma la declaración de Incapacidad Permanente Total para su actividad laboral por contingencias profesionales, con el consiguiente reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tal calificación. Demanda que fue desestimada en su integridad en la sentencia de instancia, confirmando, de esta manera, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de enero de 2011 que denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, en ambos casos formulados con adecuado encaje procesal. Recurso, con fecha de entrada de 20 de mayo de 2013, al que se adjunta documento consistente en informe facultativo del actor emitido por el Centro de Salud Los Yebenes, aportación que reitera nuevamente por escrito de 21 de mayo de 2013, lo que obliga a abordar primeramente si procede la admisión de la presentación extemporánea realizada, y ello sin acudir al trámite de audiencia previsto en el artículo 233 de la LRJS al no ser preceptiva en el presente caso por cuanto el documento fue aportado con el recurso de suplicación y la parte recurrida pudo combatirlo en su impugnación.

Así dispone el meritado precepto en su apartado 1 que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

Y ocurre que en el caso analizado no se observan tales parámetros normativos, toda vez que al referirse el informe a dolencias ya existentes al tiempo de haberse iniciado el proceso no se aprecian razones para entender que concurre en este caso la imposibilidad de su aportación en el momento procesal oportuno, por lo que los mismos no pueden ser admitidos.

SEGUNDO.-Interesa la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso la revisión del relato judicial de los hechos, atinente en este caso al hecho probado cuarto, para el que presenta un texto alternativo amparado en las pruebas documentales que en el mismo se citan.

Pretensión a la que no se accede pues, al margen de la existencia o no del proceso quirúrgico acaecido en abril de 2008 que se señala en el texto original, lo cierto es que el tenor aportado resulta valorativo a la par que deductivo en lo tocante a las consecuencias que se asocian al accidente ocurrido el 14 de agosto de 2009, razón por la cual deviene la propuesta inatendible. Ello sin perjuicio de que no puede ser tampoco amparada la modificación por la que se atribuye el carácter de 'graves' a las dificultades asociadas a los menoscabos funcionales que se relacionan en el actor, pues tal calificación no se comparte en el informe médico forense en el que se apoya expresamente la juzgadora de instancia para apreciar la entidad de dichas limitaciones.

TERCERO.-Ya en sede de derecho aplicado denuncia la parte recurrente en el segundo de los motivos infracción del artículo 115 de la LRJS y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, combatiendo exclusivamente la contingencia de las dolencias atribuidas al actor, haciendo abstracción de cualquier razonamiento a propósito del alcance de las afecciones que padece y su subsunción en el concreto grado incapacitante que se postula, lo que en buena lógica debe determinar el fracaso del recurso al quedar inalterada por incombatida la apreciación de instancia en el sentido de que el cuadro secuelar objetivado en el trabajador consistente en episodio de dolor en el tendón de aquiles derecho con persistencia álgida actual, sin signos de rotura ni tendinitis, con antecedentes de disparesia en miembros inferiores por parálisis cerebral, rotura rotuliana derecha en 2007 y cirugía de alargamiento del tendón de aquiles derecho, no obstante la atrofia importante de la musculatura en los miembros inferiores que manifiesta, con movilidad reducida en rodillas y en tobillos muy limitada, casi nula, con limitación, igualmente, en pronosupinación en miembros superiores, lo que le ocasionan dificultades para la bipedestación y deambulación prolongadas, que realiza con apoyo de bastones, razón por la cual se encuentra imposibilitado de utilizar las manos en bipedestación, así como caminar por terreno irregular y utilizar el transporte público, no le suponen un menoscabo funcional relevante para acometer razonablemente sus funciones profesionales de Programador Informático, lo que impide su incardinación en el grado de Incapacidad Permanente Total para las tareas profesionales que le son propias.

Y siendo dicho encuadramiento la primera de las premisas en la que se debe asentar la pretensión actora, por lo que resulta inane, al menos en este primer estadio del análisis, los alegatos y censuras efectuados en el motivo a propósito de la etiología laboral de las enfermedades atribuidas al demandante, sin mayores consideraciones, el motivo y con ello el recurso deben ser desestimados y en corolario, la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2013 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Ibermática Social S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua de Accidentes de Trabajo Umivale, sobre seguridad social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1761-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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