Sentencia Social Nº 364/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 364/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 364/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100275


Encabezamiento

Recurso nº 1/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0001553

Procedimiento Recurso de Suplicación 1/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 75/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 364

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a cuatro de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER TOROLLO GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Pedro , contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número 75/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Pedro frente a AUTOCARES ALONSO E HIJOS SL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante, D. Pedro , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa AUTOCARES ALONSO E HIJOS, S.L., dedicada básicamente al transporte escolar y de empleados de empresas, aunque podía realizar viajes las largos de excursiones durante 1 o 2 días, o como asociada a AETRANS, en cuyo caso se turnaban los distintos trabajadores para realizarlos, con antigüedad de 12/09/2011, categoría profesional de Conductor, y salario que hasta el 29/01/2013 ascendía a 1.855,57 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (22.266,90 E/año: 12 meses), y que a partir de dicha fecha ascendía a 1.661,82 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras (19.941,84 E/año: 12 meses), en virtud de acuerdo suscrito por los trabajadores para reducir la retribución bruta mensual en la cantidad de 200 euros brutos, y a la mitad la paga de beneficios del mes de marzo 2013.

En el año anterior al despido impugnado en los presentes autos, que surtió efectos el 26/12/2013, el salario percibido por el actor ascendió a un promedio de 1.680,39 euros ((22.266,90: 365 x 35= 2.135,18) + (19.941,84:365 x 330 = 18.029,60) = 20.164,78 : 12 = 1.680,39 E), lo que equivale a 55,25 euros diarios con prorrata de pagas.

SEGUNDO.- El 10/12/2013 la empresa notificó al demandante carta de despido, con efectos de 26/12/2013, del siguiente tenor literal:

'Muy Sr. Nuestro:

Ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo en base al Art.52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por razones objetivas, ante la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por las causas previstas en el Art.51-1 de la Ley, que a continuación se detallarán. Con ello pretendemos contribuir a superar la difícil situación económica de la Compañía además de adecuar su estructura productiva y organizativa a las actuales necesidades, todo ello en aras a mejorar el funcionamiento de la empresa y a garantizar su posición competitiva en el mercado y el mantenimiento de los restantes puestos de trabajo.

En concreto las causas que motivan la presente decisión son de índole económica y productiva.

Como sabe, los resultados económicos de la Compañía han sido negativos en los últimos años, según los siguientes datos:

Pérdida del ejercicio

Cifra de Negocios

AÑO 2010

-544,22€

829.562,55€

AÑO 2011

-4.789,88€

855.996,33€

AÑO 2012

-36.837,84€

831.236,87€

Como puede comprobar los resultados de la Compañía han sido negativos a lo largo de los últimos ejercicios, y de forma muy importante en el año 2012, y la cifra Neta de Negocios en los últimos tres años se ha mantenido prácticamente constante, pero en el presente ejercicio de 2013 ha sufrido, por las razones que le indicaremos, una caída muy significativa por pérdida de importantes clientes, sin que existan visos de que puedan captarse otros que palien ésta pérdida de facturación. Esta es la causa económica. La pérdida de clientes origina un excedente de mano de obra que es necesario amortizar en la medida que los gastos salariales y de seguridad social que suponen no permiten el mantenimiento de estos puestos de trabajo, entre ellos, el suyo. La situación del mercado del transporte discrecional se caracteriza por una pérdida en líneas de negocio básicas como los transportes escolares ( que dependen en gran medida de contratos con las Administraciones Públicas) y de productores (transportes de empleados de empresas). Cuando los servicios no desaparecen, y se mantienen, es a cambio de una importante reducción del precios, que los hace inviables. De otro lado, la Compañía ha perdido clientes importantes a lo largo de los años 2012 (INDUICO, por ejemplo, con una facturación anual que rondaba los 105.430 euros, sin IVA) y en lo que ha transcurrido del año 2013 ha continuado perdiendo facturación (por ejemplo, el transporte escolar del PRI'EEU de América-Huerta de San Juan, con una facturación de aproximadamente 34.220 euros anuales, a partir de 1 de Marzo de 2013; la pérdida del servicio C.A.D.P. ARGANDA, adjudicado a partir del próximo 1 de Enero de 2014 a otro operador, que suponía una facturación de 31.339, 29 euros anuales, y la adjudicación a Gamorbus S.L. del contrato de transporte del C.O. Aluche por otros 39.030 euros anuales aproximadamente). De lo anterior se deduce que para el año 2013 la Empresa ha perdido alrededor de 105.430 euros de facturación en relación con el año 2012 (la pérdida del cliente Induico) y para el año 2014, en relación con el año 2013, la Empresa perderá igualmente otros 104.590 euros aproximadamente (colegios P.R.I. EEUU de América-Huerta de San Juan, C.A.D.P. Arganda y C.O. Aluche). Esto es, durante dos años sucesivos, la Empresa, sólo por los clientes señalados, ha perdido alrededor de un 13% de facturación anual.

Esta pérdida de clientes y su facturación, que es la causa productiva, no ha sido compensada con la captación de otros nuevos por lo que, de no disminuirse los gastos, la Sociedad se verá abocada a nuevas pérdidas de explotación, aún más importantes que las producidas en el año 2012. La estructura de costes de la Sociedad no permite recortes significativos en otras partidas de gasto, De ahí la necesidad de amortizar puestos de trabajo.

En definitiva, la disminución total de la facturación y la contención de los gastos en otras partidas no ha evitado que la Sociedad incurra en pérdidas en estos tres ejercicios. Pero la situación es más grave cara al 2014, por la pérdida de los ingresos de los tres clientes indicados. No es posible mantener la estructura actual de la plantilla, ni el número actual de conductores. La situación es insostenible, máxime cuando se comprueba que lejos de corregirse, la tendencia inmediata es la de pérdida de clientes y de facturación de los que permanecen. La estructura de costes de la Empresa es muy rígida, como después comentaremos, y sus márgenes comerciales muy estrechos. Cualquier pérdida de facturación, se traslada de forma inmediata en mayores pérdidas ya que los gastos se mantienen constantes (salvo de aprovisionamientos, por el menos número de Km recorridos). Nos referimos fundamentalmente a los gastos de personal y seguridad social, que son gastos fundamentalmente fijos. Solo su reducción mediante la amortización de puestos de trabajo, como el suyo, garantiza el reequilibrio de los resultados de la Compañía sin merma de su calidad y capacidad d atención a los clientes. La evolución de los gastos de personal, en el mismo periodo temporal, ha sido la siguiente

Salarios y Seg.Social

AÑO 2010

348.294

AÑO 2011

334.430

AÑO 2012

329.509

En otros términos, el coste de personal supone más del 40% de la estructura de costes de la Sociedad. Los otros costes, como los aprovisionamientos, seguros, o amortización son muy rígidos y vienen impuestos o bien de forma heterónoma (combustibles, seguros, según los precios fijados por los suministradores y proveedores de estos servicios, sobre los que la Empresa no tiene capacidad alguna de influencia, etc.) o bien por la necesidad de amortizar el material móvil para poder mantener los servicios existentes ( antigüedad de los vehículos y necesidad de reposición de los mismos). La pérdida de los clientes indicados para el año 2014 obliga necesariamente a amortizar puestos de trabajo porque dejarían de tener contenido y no es previsible la captación de clientes que cubran esta merma de facturación. De no adoptarse medidas inmediatas quedará gravemente comprometida la continuidad de la empresa y la totalidad de los puestos de trabajo.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 53-1-b del Estatuto de los Trabajadores se le calcula la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, por un importe total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (2458 Euros), que se corresponde con la indemnización máxima por razones objetivas y que se pone a su disposición en este acto mediante talón nominativo que se le remite por dicho importe, del Banco BANKIA, número 5282024.2, al no tener Vd domiciliado sus haberes. Cualquier error de cálculo será corregido inmediatamente.

En relación con el plazo de preaviso de 15 días establecido legalmente (Art. 53-1-c), se le concede a partir de la fecha de recepción de la presente carta.

Con independencia de lo anterior tiene Ud a su disposición la correspondiente liquidación de saldo y finiquito, que podrá pasar a retirar de le Empresa en la fecha de extinción de su contrato, esto es, el 26 de Diciembre de 2013.

En consecuencia, su contrato de trabajo queda extinguido, por las razones objetivas indicadas, con efectos de fecha 26 de Diciembre de 2013, una vez transcurrido el plazo de preaviso de 15 días a contar desde la recepción de la presente carta, rogándole firme copia de la presente carta a los simples efectos de notificación. La extinción de su contrato, con las otras que se han operado por las mismas causas, no superan los límites establecidos en el E.T. por lo que no nos encontramos ante un despido de naturaleza colectiva.

Lamentamos tener que tomar esta decisión, completamente ajena a nuestra voluntad y que no entraña reproche alguno a sus capacidades laborales, en todo momento satisfactorios para la empresa. Pero la decisión es inevitable ante la situación de la compañía y la necesidad de mantener su viabilidad futura y los restantes puestos de trabajo.

Atentamente,'

El actor percibió el importe de la indemnización que la empresa puso a su disposición simultáneamente a la notificación de la carta.

TERCERO.- Además, en diciembre de 2013, la empresa procedió a despedir también al menos a otro trabajador con categoría de Conductor, D. Agustín , quien no impugnó el despido por considerar que la causa estaba justificada por la pérdida de colegios.

También despidió a una Monitora.

En Enero de 2014 se produjo otro Acuerdo de Reducción Salarial por la representación de la empresa y sus trabajadores, en los siguientes términos:

'I,- Que con fecha 29 de enero de 2013 la dirección de Autocares Alonso e Hijos S.L. y los trabajadores relacionados acordaron una reducción de sus retribuciones de 200,00 euros brutos mensuales desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2013.

II.- Que el citado acuerdo contemplaba igualmente la renuncia de los trabajadores relacionados de la mitad de la denominada Paga de Beneficios, considerando como no devengado respecto a la citada paga el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012.

III.- Que las circunstancias que dieron origen al citado acuerdo, la crisis por la que atraviesa la empresa, debido a la disminución en las ventas de los últimos años, así como una reducción en las rutas de transporte Discrecional que habitualmente se venían realizando, a día de hoy se siguen manteniendo.

IV.- Que a la vista de todo ello, y previas las oportunas deliberaciones, las partes reunidas, Empresa, los trabajadores afectados y la representación Sindical

CONVIENEN

PRIMERO.- En el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, los trabajadores relacionados percibirán íntegramente las retribuciones establecidas en el convenio colectivo de 'Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial de la Comunidad Autónoma de Madrid', renunciando únicamente al 100% de la denominada Paga de Beneficios que se percibiría en el mes de marzo de 2014, considerando como no devengado respecto a la citada paga el periodo comprendido entre el 1 de enero de el 31 de diciembre de 2013.

SEGUNDO.- Reunirse nuevamente en el mes de diciembre de 2014, al objeto de analizar la evolución de la empresa y llegado el caso adoptar los acuerdos necesarios para analizar el futuro de los puestos de trabajo de los trabajadores firmantes.'

(Doc. nº 3 de la empresa)

CUARTO.- En el año 2012 la demandada perdió la contrata del cliente INDUYCO, que había supuesto en el año 2011 una facturación de 105.430,83 euros.

Además perdió el 01/3/2013 el contrato de transporte escolar PRI 'EE.UU. de América-Huarte de San Juan, formalizado con la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por supresión de la ruta, ya que debido al derribo de las últimas casas del poblado de Puerta de Hierro se había perdido a la totalidad de los alumnos que era preciso transportar, cuya facturación había ascendido en 2012 a 25.955,00 euros. (Folios 120 y 129 a 134 del ramo de prueba de la empresa, en relación con Pericial de Dª Sara ).

Con efectos de 31/12/2013 perdió el servicio C.A.D.P. ARGANDA (Servicio de transporte de usuarios en 9 Centros de discapacitados adscritos al Servicio Regional de Bienestar Social) que tenía adjudicado desde el año 2009, y que en 2013, tras una minoración del precio de adjudicación en un 5%, había supuesto una facturación para la empresa de 29.861,07 euros. (Folios 120 a 128 del ramo de prueba de la empresa, en relación con Pericial de Dª Sara ).

Además, con efectos de 31/12/2013 perdió el servicio de transporte del C.O. Aluche (Servicio de transporte de usuarios en 12 Centros adscritos al S.R.B.S.) , que en 2013 había supuesto una facturación para la empresa de 39.052,00 euros. (Folios 120, 135 y 140 a 148 del ramo de prueba de la empresa, en relación con Pericial de Dª Sara ).

QUINTO.- El importe de la cifra de negocio de la demandada, y los resultados de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, fueron los siguientes:

Año 2010 Año 2011 Año 2012

Importe neto cifra de negocios: 829.562,55 E 855.996,33 E 831.236,87 E

Resultado del ejercicio: -744,42 E -4.789,88 E -36.837,84 E

SEXTO.- El demandante había sido despedido por la demandada con efectos de 20/04/2013, por no superación del periodo de prueba, habiendo impugnado dicho despido mediante demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid y registrada con el nº 674/2013 de autos , en los que se dictó Sentencia el 18/09/2013, declarando la nulidad del despido, con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración. Dicha sentencia alcanzó firmeza el 14/10/2013.

Mediante burofax remitido al demandante el 04/10/2013, la empresa le comunicó que debía incorporarse a su puesto de trabajo el día 07/10/2013 a las 7:00 horas.

Una vez producida su reincorporación, se le asignó el vehículo IVECO .... MQY , de 19 plazas y 12 años de antigüedad, que contaba con aire acondicionado y calefacción.

Anteriormente tenía signado un vehículo mayor.

El día 07/10/2013 el actor no acudió a la empresa por haber fallecido su padre. (Doc. nº 17 de la empresa)

Los días 8, 10, 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2013, el actor realizó varios servicios por la mañana y permaneció después en el garaje para mantenimiento del vehículo hasta la hora de la comida, habiendo realizado por la tarde varios servicios.

El día 11/10/2013 solicitó permiso por asuntos propios y le fue concedido.

El demandante causó baja por IT el 18/10/2013, con diagnóstico de 'Ansiedad', no constando que haya causado alta en dicha situación.

Es habitual que los conductores hagan labores de mantenimiento de sus vehículos.

SÉPTIMO.- La empresa abonó al actor el 18/10/2013 la cantidad de 3.660,51 euros y la cantidad de 3.114,51 euros, habiéndose tramitado incidente por el JS nº 18 para determinar el importe de los salarios de tramitación del demandante, dado que había percibido prestación por desempleo y había prestado servicios para otra empresa durante la tramitación del despido.

OCTAVO.- El 09/10/2013 el conductor de la demandada D. Gustavo , Delegado de Personal, puso en conocimiento de la empresa por escrito lo siguiente:

'Muy Sres. Míos

Pongo en su conocimiento los hechos producidos el día 8/10/13 con el compañero D. Pedro . Estando en mi vehículo en compañía del compañero D. Argimiro con DNI NUM001 , realizando las tareas de mantenimiento, se acercó a mí en los siguientes términos dicho compañero ( Pedro ), desafiantes y agresivos: 'Vaya una mierda de Representante Sindical que tenemos en esta puta empresa, que cabrón eres que vas a testificar a favor de la empresa en el juicio que hemos tenido, pero no os preocupéis que me vais a ver poco por aquí porque ya mismo me doy de baja para no veros la cara a ninguno y si tienen cojones que me echen porque les voy a sacar toda la pasta que pueda'. Por todo lo anteriormente expuesto solicito que en lo posible no coincida con este individuo lo menos posible para evitar así confrontaciones ya que yo le contesté, que fui al juicio a decir la verdad de los hechos que me preguntaron'.

Dicho escrito fue firmado también por D. Argimiro , Encargado de Mantenimiento, como testigo de los hechos.

(Doc. nº 18 de la empresa, en relación con testifical de D. Gustavo y D. Argimiro ).

OCTAVO.- En Febrero de 2013 la empresa compró un vehículo usado ( .... .... , y en Octubre de 2013 compró otro nuevo ( .... KJT ) ya que desconocía que iba a perder servicios escolares.

En junio de ese mismo año vendió un vehículo ( .... XRM ) y luego dos más.

NOVENO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 19/12/13, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 13/01/14'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro , contra 'AUTOCARES ALONSO E HIJOS, S.L.', debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de dicho actor llevado a cabo por la mencionada empresa con efectos de 26/12/13, declarando extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes con efectos desde la citada fecha por las causas objetivas previstas en los artículos 52 y 51.1 de ET .

No obstante, se condena a la empresa a abonar al trabajador 120,13 euros en concepto de diferencia de indemnización'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Pedro , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/4/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido declarando éste como procedente y extinguiendo el contrato que vinculaba a las partes, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando en un primer motivo, aunque incorrectamente situado, la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, denunciando la violación de los arts.105.2 y 121.3 LRJS con amparo en los arts. 120.3 y 24 CE .

Entiende la recurrente que a la demandada se le ha permitido superar los contornos de la carta de despido, vulnerando el principio de proporcionalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El hecho probado octavo refiere un escrito del trabajador, delegado de personal, puso en conocimiento de la empresa un comportamiento del actor que no tiene nada que ver con el despido aquí examinado.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C.E. conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible 'de fondo' sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales; uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' lo que en el presente supuesto no se ha producido.

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 Oct .), lo que en el presente supuesto, como hemos recogido en el párrafo anterior, no se ha producido, ya que como se recoge en la sentencia recurrida, 'Como reitera la STC 29/2000, de 31 de enero , para imponer a la empresa la carga de la prueba de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio, el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales, no siendo suficiente la mera alegación de vulneración constitucional, de tal forma que solo una vez constatada la existencia de tales indicios, es cuando se producirá la inversión de la carga de la prueba que obliga a la empresa a acreditar que su conducta es ajena a cualquier intención de atentar contra derechos fundamentales del trabajador, sin que con ello se trate de situar al demandado ante una prueba diabólica de un hecho negativo, como es la existencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, de 20 de septiembre ), sino que a éste corresponde probar que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión.

En el presente caso no ha quedado constatado indicio alguno de vulneración del derecho fundamental al que se acoge el actor, por lo que debe desestimarse la pretensión principal de la demanda, entrando a analizar las circunstancias concurrentes en aras a determinar si concurrían las causas económicas y productivas en las que basó la demandada su decisión extintiva'.

No procede por la expuesto la declaración de nulidad solicitada.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición al hecho probado primero, otra adición al hecho probado primero, modificar el párrafo primero del hecho probado quinto, modificar el párrafo primero del hecho probado sexto y modificar el párrafo primero del hecho probado octavo proponiendo las siguientes redacciones:

Primero.- 'Con fecha 02.07.12 la demandada formalizó con el actor contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores'.

Primero.- 'Habitualmente el actor con anterioridad a su readmisión por la nulidad de su despido realizaba viajes largos de excursiones de 1 o dos días'.

Quinto.-

'Año

2010

2011

2012

2013

Hombres fijos

7

8

8

8

Hombres no fijos

3

2

6

7

Mujeres fijas

1

1

1

1

Mujeres no fijas

7

9

11

11

TOTAL

18

20

26

27

Folios

301

301

323

338'

Sexto.- 'La nulidad del despido deriva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el que incurrió la empresa por articular éste como represalia ante la reclamación de cantidad ejercitada previamente'.

Octavo.- 'Previamente, el actor instó ejecución de sentencia dictándose con fecha 07.11.13 auto despachando orden general de ejecución'.

Sentado lo anterior la adición al hecho probado primero se admite, pues así se desprende, sin perjuicio de la trascendencia que tenga para la resolución del pleito. No se accede a la adición del segundo párrafo al ordinal primero pues carece de trascendencia para la resolución del pleito. No se admite la adición al hecho probado quinto pues el número de contrataciones se amplía entre el año 2011 y 2012 ampliándose en una sola persona el ultimo año. No procede la adición al hecho probado sexto pues contiene valoraciones jurídicas que como tal no tienen cabida en el relato fáctico. Tampoco se admite la adición al hecho probado octavo pues carece de trascendencia para la resolución del pleito. El relato fáctico queda en la forma expuesta.

TERCERO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción de los arts. 122 LRJS y arts. 53 y 51 ET con amparo en los arts. 120-14 y 24 CE .

Alega la recurrente que en la prueba documental sí se contienen los datos económicos del año 2013, pero en la carta de despido no y ésta enmarca el debate y que tampoco se contiene dato económico alguno del año 2013 en los hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que a criterio de la que recurre ésta incurre en contradicción cuando mantiene en el fundamento de derecho cuarto, in fine, que 'en el presente caso, de la prueba practicada a instancia de las partes se deduce la existencia, en la fecha de despido, de una situación económica negativa de la empresa, por concurrir al menos desde el año 2010 pérdidas persistentes derivadas de la actividad empresarial', por lo que no acreditadas las causas a la fecha en la que se produce el despido, 10.12.013, éste es improcedente.

En este sentido hemos de recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-2008 dictada en unificación de doctrina que recoge: 'Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52.c) Estatuto de los Trabajadore so bien 'causas económicas' o bien 'causas técnicas', organizativas o de producción.

Así mismo el Alto Tribunal señala: 'la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye una causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que pueda existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'.

'En definitiva es doctrina del Tribunal Supremo, la que se recoge en numerosas sentencias que por conocidas se hace innecesaria su cita: 'Con idéntica cobertura que el anterior, en el apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia por la que recurre la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 52.c) así como el art. 53.5 del ET .

El art. 52 del ET señala que «el contrato podrá extinguirse:... c) «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley ». A su vez, el art. 51.1., que regula el despido colectivo, enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Pero es de nuevo el art. 52.c. ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre, y de un lado, las «causas económicas» (en sentido estricto) y, de otro, las «causas técnicas, organizativas o de producción». La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas» es aquélla que se adopta, finalmente, «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas». La decisión extintiva fundada «en causas técnicas, organizativas o de producción» tiene, por su parte, por objeto «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos».

Debemos abordar a renglón seguido cuál sea la doctrina judicial y jurisprudencial interpretativa del despido objetivo por causas económicas, dando preferencia, como no podía ser de otro modo, a las líneas marcadas por la reciente doctrina unificada por el TS.

Así, se ha considerado la procedencia de la extinción por causa económica, en los casos siguientes: si se acredita la existencia sostenida de pérdidas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo (TSJ Andalucía 18-11-95; TSJ Murcia 20-11-95); siguiéndose el mismo criterio, cuando se han tomado otras medidas, como la instrumentación de un expediente de suspensión de contratos, sin reducción de pérdidas (TSJ Cataluña 12-12-95); cuando se constata la pérdida de clientela, habiéndose negado el trabajador a novar su contrato de fijo a fijo discontinuo (TSJ Baleares 27-12-95); al haberse acreditado una crisis estructural, así como un sobredimensionamiento de plantilla (TSJ Galicia 12-12-95); al probarse una situación económica negativa -pérdidas desde el año 1991- habiéndose tomado otras medidas por parte de la empresa, como inyección de capital, sin lograr subsanar la situación (TSJ Cataluña 11-12-95); al acreditarse un menoscabo económico estructural (TSJ Cataluña 1-12-95); al probarse la decreciente situación económica de la empresa, habiéndose acreditado, por otra parte, que las funciones para las que se contrató al demandante, habían desaparecido (TSJ Cataluña 30-12-95); al acreditarse la situación económica negativa, siendo destacable, que se hubiera llegado anteriormente a un acuerdo de extinción de despido colectivo, que no pudo llevarse a efecto por imperativo legal (TSJ Cataluña 29-12-95); si la empresa extinguió uno de sus cuatro puestos de trabajo, habiéndose acreditado la reducción del 25% de sus ventas (TSJ Castilla y León 13-2-96); al haberse acreditado pérdidas suficientes, entendiéndose razonable para su superación la reducción de costes fijos (TSJ Comunidad Valenciana 1-3-96); al acreditarse una reducción significativa de socios en las Federaciones demandadas (TSJ Castilla y León 18-4-96); o del número de alumnos (TSJ País Vasco 16-2-99).

Como ya razonó el TS en su sentencia de 24-4-96 (rec. 3543/1995 ), a la que se remite la de 30-9-2002: «La Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la Ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52-c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51-1 , y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión «contribuya» es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual «contribuya» a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota» (....) El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización- al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET -que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.

No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994 -es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997- se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1 , único al que se remite el art. 52, sino en el número 4.

Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994, no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1 que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1 habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE, luego derogada por la 98/59/CE y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4.

Siendo pues distintas las vías por la que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera . Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994 : «garantizar los elementos básicos de competitividad» para «mantener en el futuro la pervivencia de la empresa», aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.

En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.

Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1 .c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997, persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41, está revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52. No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal. (....)La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994.

Dicha sentencia no pudo resolver el caso concreto ni establecer doctrina unificada por falta de contradicción pero no obstante indicó ya unos criterios de indudable valor orientativo. Y entre ellos que «en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos».

De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición «sine qua non» para la amortización.

Cuando hablábamos de un «plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa» no estábamos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicábamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización «puede» ir acompañada de otras medidas empresariales.»

En la STS de 15 octubre 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1205/2003 , fijó el siguiente cuerpo de doctrina: «(...) la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere el art. 52.c. ET ha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción...(...), para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 , con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 . (....) Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , «la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos del art. 52.c. ET «corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado.

Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida».

Esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en su sentencia de 10-6-2005, Rec. 1204/2005 , en línea de correspondencia con la doctrina del TS, dijo lo siguiente: 'En cuanto a la amortización de los puestos de trabajo, tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma ( STS 29-5-01 , 15-10-03 ). No es obstáculo a la amortización de los puestos (...) el hecho de que se haya contratado a tres trabajadores, con la categoría de jefe de administración, director y subdirectora, pues se trata de categorías con cometidos diferentes al docente, y además se ha declarado, en general, respecto a la alegación de nuevas contrataciones en casos de despido objetivo, que la valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS 14-6-1996 , 15-10-03 ), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Por otra parte, en cuanto al alcance de la libertad empresarial para la selección y su control, la Ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68 del mismo texto legal y con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( STS 19-1-98 ). Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida ( STS 15-10-03 )'.

Dado que se trata de amortizar puestos de trabajo, el despido objetivo del art. 52 c) del ET aparece como una última ratio a la que, en principio, el empresario no puede acudir si puede lograr la solución de la situación mediante la adopción de medidas de menor rigor, (movilidad funcional, suspensiones temporales de contrato) ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 30-9-04, Rec. 1084/04 y 24-3-04, Rec. 22/03 ), aunque tal doctrina de suplicación ha sido matizada por la de unificación de doctrina del TS conforme a la cual no se impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene obligado a destinarlo a otro puesto de trabajo de la misma. ( STS UD 21-7-03,Rec.4454/02 y 19-3-02, Rec. 1979/01 ).

Para la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 11 junio 2008 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 730/2007 : 'La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a interpretar el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción se alega en relación con el artículo 51-1 del citado cuerpo legal . Más concretamente, la cuestión consiste en determinar si el empresario, cuando se trata de una extinción contractual fundada en causas económicas, para justificar su decisión, debe probar, además de la existencia de pérdidas económicas, que la amortización del puesto de trabajo constituye una medida suficiente y adecuada para superar la crisis, lo que, normalmente requerirá la adopción de otras medidas, o si le bastará, como regla general, con probar la existencia de pérdidas económicas. Tal cuestión ya fue unificada por esta Sala en la sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido seguida, por las sentencias de 14 de junio de 1996 (Rec-3099/95 , 28 de enero de 1998 (Rec-1735/97 ), 30 de septiembre de 2002 (Rec-3828/01 ) y 15 de octubre de 2003 (Rec-1205/03 , sin que se ofrezcan razones para cambiarla.

En las citadas sentencias, como el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), dispone: 'Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que 'para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan [Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec-2022/00, así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado [Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec- 3828/01 [RJ 200210679])].'

Sin embargo, sin haber atacado los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia, la recurrente intenta suplantar la valoración efectuada por la Magistrada de instancia de la prueba documental y pericial practicada en el acto del juicio, sin argumento de clase alguna diferente a su interesada apreciación personal. Las causas de la extinción del contrato de trabajo vienen debidamente concretadas en la carta de despido objetivo y son, pérdidas de explotación y fundamentalmente, la pérdida de clientes habida durante 2013 (perdida de la facturación del PRI EEUU de América-Huerta San Juan) y la que se sabía que se iba a producir en 2014 (pérdida del CADP Arganda a partir de enero de 2014), pérdida del CO Aluche por adjudicación a Gamorbus, otro operador. En definitiva, y tal y como se refleja en la carta de despido, y lo advera el perito en su informe, la pérdida de facturación anual fue del 13%, y la situación, cara al año 2014 era aún peor. Así, los datos económicos no solo eran actuales y vigentes, sino que además anticipaban el resultado atendida la pérdida de contratos para el ejercicio de 2014.

Además en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia se señala que 'en el presente caso, de la prueba practicada, se deduce la existencia en la fecha del despido, de una situación económica negativa de la empresa, por concurrir al menos desde el año 2010 pérdidas persistentes derivadas de la actividad empresarial, así como una disminución evidente en la demanda de los servicios que constituyen la actividad de la demandada, y de los ingresos provenientes de la misma, lo que justifica a juicio de quien resuelve la extinción indemnizada del contrato del demandante en los términos previstos en el art. 53 E.T .'.

Las causas invocadas por la empresa para proceder a la extinción del contrato de trabajo quedaron justificadas, y debidamente probadas en el acto del juicio, mediante la prueba documental y pericial practicada, por lo que el recurrente no puede considerar que su visión personal de la controversia prevalezca sobre la convicción de la Magistrada a quo en la valoración del elenco probatorio.

Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha 1 de agosto de 2014 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Autocares Alonso e Hijos S.L., en reclamación por despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0001-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0001-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 13/5/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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